TA CHO - Auto 01-2018-00325-02 (29-04-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - Auto 01-2018-00325-02 (29-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 1 de 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Quibdó, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026)
INTERLOCUTORIO N°. 190
RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120180032502
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JOSÉ EDILSON MOSQUERA MOSQUERA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN – RAMA JUDICIAL.
REFERENCIA: CORRECCIÓN DE SENTENCIA
MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.
Ingresa el presente proceso con información que existe solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia de fecha 24 de junio de 202 5 proferida por esta Corporación.
Revisada la solicitud , se observa que la parte demandante pi de se corrija el numeral tercero de la sentencia de fecha 24 de junio de 2025, en razón a que no se especificó el nombre del demandante a quien se le reconoce la indemnización por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente y lucro cesante.
Adicionalmente, solicita se identifique n los nombres completos y sin errores de los beneficiarios relacionados en el numeral segundo de la citada providencia , como a continuación se precisan:
1. Antecedentes
Adicionalmente, solicita se identifique n los nombres completos y sin errores de los beneficiarios relacionados en el numeral segundo de la citada providencia , como a continuación se precisan:
1. Antecedentes
La parte demandante, representada por los señores José Edilson Mosquera Mosquera quien actuó en nombre propio y en representación de su hijo menor Alberth AndrésRadicación Número: 7001333300120180032502
Medio: Reparación Directa Demandante: José Edilson Mosquera Mosquera y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros
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Página 2 de 6 Mosquera Valencia; la señora Yojana Valencia Rivas , Octavio Mosquera Mosquera , Octavila Mosquera Rivas, Octavio Mosquera Mosquera quien actuó en nombre propio y en representación de su hijo Sharol Cristina Mosquera Murillo; los señores Luz María Mosquera Gómez, Belisario Mosquera Mosquera, quien actuó en nombre propio y en representación del menor Johan Estiven Mosquera Murillo; los señores Marlin Yadira Mosquera Mosquera, Eliana Janneth Mosquera Mosquera, Nilis Johana Mosquera Mosquera, María Neila Mosquera, Karen Julieth Lemus Mosquera, María Ángela Leudo Mosquera, Yonier Robledo Leudo, Cristian Robledo Leudo, Ana Cecilia Luna Mosquera, Yerson Luna Leudo, Anayibe Mosquera Leudo y Bleimar Jhoan Robledo Leudo,
Mosquera, Yonier Robledo Leudo, Cristian Robledo Leudo, Ana Cecilia Luna Mosquera, Yerson Luna Leudo, Anayibe Mosquera Leudo y Bleimar Jhoan Robledo Leudo, instauraron en medio de control de Reparación Directa, a fin de que la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, fueran declaradas responsables administrativa y patrimonialmente por los daños y perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor José Edilson Mosquera Mosquera.
Agotadas las etapas procesales en primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, profirió la sentencia núm. 042 del 28 de abril de 2022, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.
Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por este Tribunal mediante sentencia núm. 91 del 24 de junio de 2025, que revocó la sentencia núm. 042 del 28 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, y en su lugar declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas.
En los numerales segundo y tercero, objeto de corrección, dispuso lo siguiente:
“SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior , condénese a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades:
Demandante Parentesco Indemnización José Edilson Mosquera Mosquera Víctima directa 64.15 smlmv
concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades:
Demandante Parentesco Indemnización José Edilson Mosquera Mosquera Víctima directa 64.15 smlmv Yojana Valencia Rivas Compañera permanente 32 smlmv Alberth Andrés Mosquera Hijo 32 smlmv Octavio Mosquera Mosquera Padre 32 smlmv Octavila Mosquera Rivas Hermana 19.2 smlmv Octavio Mosquera Mosquera Hermano 19.2 smlmv Luz María Mosquera Gómez Hermana 19.2 smlmv Belisario Mosquera Mosquera Hermano 19.2 smlmv Marlin Yadira Mosquera Hermana 19.2 smlmv Eliana Janneth Mosquera Hermana 19.2 smlmv Nilis Johana Mosquera Hermana 19.2 smlmv María Neila Mosquera Hermana 19.2 smlmv María Ángela Leudo Mosquera Hermana 19.2 smlmvRadicación Número: 7001333300120180032502
Medio: Reparación Directa Demandante: José Edilson Mosquera Mosquera y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros
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TERCERO: Condénese a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, las siguientes cantidades:
- $ 45.000.000 (daño emergente).
Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, las siguientes cantidades:
- $ 45.000.000 (daño emergente). - $ 147.222.295 (Lucro cesante).
(…)”
La parte demandante presenta solicitud de corrección de los numerales segundo y tercero de la sentencia de segunda instancia , a fin de ser subsanados los yerros presentados en los nombres de algunos demandantes y, además, por cuanto no se indicó la persona beneficiaria de la indemnización por concepto de perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante.
Consideraciones.
De manera previa a la decisión de fondo que se adoptará en el presente auto, la Sala analizará en primer lugar, el alcance de la solicitud de corrección en el ordenamiento jurídico vigente al momento de proferirse las sentencias objeto de corrección y finalmente se procederá a analizar la respectiva solicitud presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, teniendo en cuenta, lo previsto en el artículo 286 del Código General de l Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del
C.P.A.C.A.
Los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso establecen las causales de aclaración, corrección y adición de las providencias, por lo que el juez deberá rechazar de plano las solicitudes que al respecto se funden en argumentos distintos de las señaladas en dichas normas.
Ahora bien, para resolver el presente asunto se debe citar de forma expresa el artículo 286 del Código General del Proceso que a su tenor señala:
“[…]
Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros.
Ahora bien, para resolver el presente asunto se debe citar de forma expresa el artículo 286 del Código General del Proceso que a su tenor señala:
“[…]
Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros.
Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”
De conformidad con lo citado, las providencias judiciales en las que se hubiese incurrido en un error puramente aritmético, por omisión, cambio de palabras o de alteración de estas, son corregibles por el juez que las dictó , en cualquier tiempo, siempre que la falencia se encuentre en la parte resolutiva o influya en esta.
2. Caso concreto.
Vista la solicitud de corrección de la sentencia núm. 91 del 24 de junio de 2025 proferida por este Tribunal, presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, a través de la cual pretende se corrijan los nombres de los demandantes Alberth Andrés Mosquera, Marlyn Yadira Mosquera, Eliana Janneth Mosquera, Nilis Johana Mosquera y María Neyla Mosquera, así como la de es pecificar en el numeral tercero de la citadaRadicación Número: 7001333300120180032502
Medio: Reparación Directa
Demandante: José Edilson Mosquera Mosquera y otros
y María Neyla Mosquera, así como la de es pecificar en el numeral tercero de la citadaRadicación Número: 7001333300120180032502
Medio: Reparación Directa Demandante: José Edilson Mosquera Mosquera y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros
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Página 4 de 6 providencia el nombre del beneficiario de la indemnización reconocida por conceptos de perjuicios materiales en modalidad de daño emergente y lucro cesante , la Sala evidencia que efectivamente, se presentó un yerro involuntario, susceptible de ser corregido con fundamento en el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A..
Lo anterior, por cuanto luego de revisados los documentos de identidad allegados con la demanda, se advierte que los nombres correctos de los demandantes corresponden a Alberth Andrés Mosquera Valencia identificado con NUIP 1078463598 según Registro Civil de Nacimiento con Indicativo Serial núm. 51136980 , Eliana Janeth Mosquera Mosquera, según Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial núm. 38759132 , Nilis Johana Mosquera Mosquera según Registro Civil de Nacimiento con Indicativo serial núm. 38759133 y María Neyla Mosquera según Registro Civil de Nacimiento con Indicativo serial núm. 56862559.
En cuanto a la solicitud de corrección del nombre de la demandante Marlyn Yadira Mosquera Mosquera , la parte demandante solicita su corrección por cuanto en la
Indicativo serial núm. 56862559.
En cuanto a la solicitud de corrección del nombre de la demandante Marlyn Yadira Mosquera Mosquera , la parte demandante solicita su corrección por cuanto en la sentencia de segunda instancia se indicó como Marlin Yadira Mosquera y se omitió su segundo apellido.
Resalta la Sala que tanto en el poder como en la demanda el apoderado de la parte demandante indicó su nombre como Marlin Yadira Mosquera , en calidad de hermana de la víctima directa, no obstante, al revisar su primer nombre en la cédula de ciudadanía se observa su registro como Marlyn Yadira Mosquera Mosquera, tal como se muestra a continuación:
Ahora bien , advierte la Sala que en el Registro Civil de Nacimiento núm. 870704 allegado al plenario, se evidencia que su nombre es Merlyn Yadira Mosquera Mosquera, así:
Teniendo en cuenta lo anterior, si bien en la cédula de ciudadanía y el Registro Civil de Nacimiento existe una variación en la segunda letra de su primer nombre, ello no implica que se trate de una persona distinta , pues comparado este último documento con el allegado por el señor José Edilson Mosquera Mosquera, victima directa en el asunto,Radicación Número: 7001333300120180032502
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Octavila Mosquera Rivas Hermana 19.2 smlmv Octavio Mosquera Mosquera Hermano 19.2 smlmv Luz María Mosquera Gómez Hermana 19.2 smlmv Belisario Mosquera Mosquera Hermano 19.2 smlmv
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN, sentencia del 4 de junio de 2021, Radicación número: 18001 -23-31000-2010-00268-01 ( 56.889), Actor: GRATINIANO BUSTOS VARGAS Y OTROS, Demandado: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.Radicación Número: 7001333300120180032502
Medio: Reparación Directa Demandante: José Edilson Mosquera Mosquera y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros
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Página 6 de 6 Merlyn Yadira Mosquera Mosquera o o Marlyn Yadira Mosquera Mosquera Hermana 19.2 smlmv Eliana Janeth Mosquera Mosquera Hermana 19.2 smlmv Nilis Johana Mosquera Mosquera Hermana 19.2 smlmv María Neyla Mosquera Hermana 19.2 smlmv María Ángela Leudo Mosquera Hermana 19.2 smlmv
TERCERO: Condénese a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de
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Página 5 de 6 se acredita su parentesco en calidad de hermanos, por cuanto son hijos de los señores María del Rosario Mosquera y Octavio Mosquera Mosquera identificado con C.C. No. 1.589.392.
En un caso de contornos fácticos similares, donde se evidenciaron inconsistencias en el nombre de la demandante que se pretendía corregir, el Consejo de Estado, resolvió1:
“Lo anterior demuestra que, a pesar de que en el registro civil y la cédula de ciudadanía parte del nombre de la mencionada persona hubiera cambiado, eso de manera alguna implica que se trate de alguien diferente, tanto que en el registro civil de su hijo aparece como su madre.
Por tanto, la Subsección corregirá la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo señalado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se reconozca la indemnización correspondiente a favor de la señora Luisa Tulia Vargas o Luisa Tulia Vargas de Bustos, por tratarse de la misma persona. (…)”
En este caso, la Sala procederá a corregir el numeral segundo de la sentencia proferida por este Tribunal , en el sentido de indicar que se reconozca la indemnización correspondiente a favor de la señora Merlyn Yadira Mosquera Mosquera o Marlyn Yadira Mosquera Mosquera, por tratarse de la misma persona.
Ahora bien, respecto del numeral tercero de la sentencia objeto de corrección, se
correspondiente a favor de la señora Merlyn Yadira Mosquera Mosquera o Marlyn Yadira Mosquera Mosquera, por tratarse de la misma persona.
Ahora bien, respecto del numeral tercero de la sentencia objeto de corrección, se observa que este Tribunal condenó a la parte demandada al pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante , sin especificar el nombre del beneficiario, por lo que resulta procedente su rectificación para indicar que tal indemnización corresponde al señor José Edilson Mosquera Mosquera, quien fungió como víctima directa en el presente asunto.
En mérito de las anteriores consideraciones, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó,
RESUELVE:
PRIMERO: CORREGIR los numerales segundo y tercero de la sentencia núm. 091 del 24 de junio de 2025 proferida por este Tribunal, los cuales quedarán así:
“SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condénese a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades:
Demandante Parentesco Indemnización José Edilson Mosquera Mosquera Víctima directa 64.15 smlmv Yojana Valencia Rivas Compañera permanente 32 smlmv Alberth Andrés Mosquera Valencia Hijo 32 smlmv Octavio Mosquera Mosquera Padre 32 smlmv Octavila Mosquera Rivas Hermana 19.2 smlmv Octavio Mosquera Mosquera Hermano 19.2 smlmv Luz María Mosquera Gómez Hermana 19.2 smlmv
María Neyla Mosquera Hermana 19.2 smlmv María Ángela Leudo Mosquera Hermana 19.2 smlmv
TERCERO: Condénese a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante a favor del señor José Edilson Mosquera Mosquera, las siguientes cantidades:
- $ 45.000.000 (daño emergente). - $ 147.222.295 (Lucro cesante).”
SEGUNDO: En lo demás estarse a lo resuelto en la sentencia objeto de corrección.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas anotaciones de rigor en el aplicativo “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala primera de decisión, tal y como consta en acta de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
ARIOSTO CASTRO PEREA LARRY YESID CUESTA PALACIOS
Magistrado Magistrado
(Firmado electrónicamente)
GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.