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TA CHO - Auto 01-2020-00218-01 (26-02-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Auto 01-2020-00218-01 (26-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Quibdó, veintiséis (26) febrero de dos mil veintiséis (2026).

INTERLOCUTORIO No. 109

RADICACIÓN: 27001333300120200021801

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: FELICIANO ENRIQUE PALACIOS

VALOYES

DEMANDADO:

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

ASUNTO: MEJOR PROVEER MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA En el presente asunto la parte demandante pretende la declaratoria de nulidad de las resoluciones núm. 29162 del 20 de junio de 2006 y la núm. 18988 del 08 de mayo de 2008 proferidas por la hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, mediante las cuales ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia y su reliquidación a favor del señor Feliciano Enrique Palacios Valoyes, efectiva a partir del 22 de marzo de 2004, porque a su criterio, no se efectuó la indexación del ingreso base de liquidación para determinar el valor real de la prestación.

del señor Feliciano Enrique Palacios Valoyes, efectiva a partir del 22 de marzo de 2004, porque a su criterio, no se efectuó la indexación del ingreso base de liquidación para determinar el valor real de la prestación.

De conformidad con los hech os expuestos en la demanda, puede leerse que el día 05 de julio de 2011, fue presentada por el demandante una primera demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la extinta Cajanal, con la que se pretendía la nulidad de las resoluciones que reconocían y reliquidaban a su favor, la pensión gracia y como consecuencia de ello, se ordenara pagar la indexación de la primera mesad a pensional desde la fecha del estatus pensional hasta el momento en que le fue reliquidada la prestación.

Seguidamente, la parte demandante indica que el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión dictó la sentencia núm. 122 del 30 de septiembre de 2013, mediante la cual accedió a todas las pretensiones de la demanda, y que la misma fue revocada por este Tribunal mediante sentencia núm. 0134 del 06 de agosto de 2014, dentro del proceso bajo radicado 27001333170420110002901.

Agrega que, el día 23 de octubre de 2014, presentó por segunda vez, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiéndole al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, bajo radicado 27001333100220140074500, quien profirió el auto núm. 1266 del 22 de octubre de 2015 mediante el cual declaró probada la excepción de

del Circuito de Quibdó, bajo radicado 27001333100220140074500, quien profirió el auto núm. 1266 del 22 de octubre de 2015 mediante el cual declaró probada la excepción de cosa juzgada, en razón a que ya se había pr esentado una primera acción con igualesRADICACION: 27001333300120200021801

MEDIO DE CONTROL: NR

DEMANDANTE: FELICIANO ENRIQUE PALACIOS VALOYES

DEMANDADO: UGPP

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405

Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 3

hechos y pretensiones sobre los mismos actos administrativos.

Explica que el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto núm. 01029 del 31 de octubre de 2016, confirmó la decisión de primera instancia que decla ró la excepción de cosa juzgada.

Refiere que contra la anterior decisión interpuso acción de tutela, la cual fue denegada por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, mediante sentencia del 23 de febrero de 2017, dent ro del proceso bajo radicado 11001031500020140016101, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

No obstante, dicha decisión fue revocada por la Sección Quinta mediante sentencia del 20 de abril de 2017, y en su lugar, ordenó dictar una nueva providencia que tuviera en cuenta el precedente constitucional sobre la indexación de la primera mesada pensional.

Que en atención a la decisión constitucional, este Tribunal profirió el auto núm. 0353 del 02

el precedente constitucional sobre la indexación de la primera mesada pensional.

Que en atención a la decisión constitucional, este Tribunal profirió el auto núm. 0353 del 02 de m ayo de 2017, mediante el cual revocó el auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó que declar aba la cosa juzgada, y en su lugar, ordenó que se rehicieran las etapas procesales a partir de la audiencia inicial.

Explica que, en cumplimiento de ello, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dictó la sentencia núm . 0260 del 20 de agosto de 2019, en la que declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia del derecho presentadas por la UGPP; como consecuencia de ello negó las súplicas de la demanda y que, contra tal decisión no se interpusieron recursos.

Como quiera que además, la parte demandada en la contestación de la demanda, propuso la excepción de cosa juzgada, sin que se e videncie en el expediente las pruebas que permitieran resolver sobre ella, en esta oportunidad, se hace necesario requerir al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, para que se sirva allegar con destino a este proceso, el expediente bajo radicado 27001333100220140074500 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho donde funge como demandante el señor Feliciano Enrique Palacios Valoyes en contra de la Caja Nacional de Previsión, hoy

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece:

“ARTÍCULO 213. PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes.

Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días.

En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete”.RADICACION: 27001333300120200021801

MEDIO DE CONTROL: NR

DEMANDANTE: FELICIANO ENRIQUE PALACIOS VALOYES

DEMANDADO: UGPP

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405

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DEMANDADO: UGPP

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405

Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 3

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Chocó,

DISPONE.

1. DECRETAR DE OFICIO la siguiente prueba documental:

  • Requerir al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, para que se sirva allegar con destino a este proceso, el expediente bajo radicado 27001333100220140074500 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho donde fu nge como demandante el señor Feliciano Enrique Palacios Valoyes en contra de la Caja Nacional de Previsión, hoy UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓ N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Para ello, se le concede el término de cinco (05) días.

2. -Vencido dicho término, la Secretaría debe pasar el proceso a despacho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala, según consta en el acta de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT

Magistrada (Firmado electrónicamente)

ARIOSTO CASTRO PEREA

Magistrado

(Firmado electrónicamente)

LARRY YESID CUESTA PALACIOS

Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma

ARIOSTO CASTRO PEREA

Magistrado

(Firmado electrónicamente)

LARRY YESID CUESTA PALACIOS

Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del

CPACA

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