TA CHO - Auto 01-2022-00233-01 (30-04-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - Auto 01-2022-00233-01 (30-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
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Quibdó, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Auto Interlocutorio N.° 159
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante HERMENCIA PALACIOS PALACIOS
Demandado LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado 270013333001 2022-00233 01
Asunto Resuelve solicitud aclaración de auto
MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP
La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó procede a resolver la solicitud de aclaración presentada por la apoderada de LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO respecto del auto que aceptó el desistimiento del recurso de apelación elevado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia.
I. ANTECEDENTES
Mediante sentencia de primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó condenó a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990 en favor de la demandante, a razón de un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías, desde el 15 de
moratoria de que trata la Ley 50 de 1990 en favor de la demandante, a razón de un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías, desde el 15 de febrero de 2021 hasta el 30 de marzo de 2021. Igualmente condenó en costas la entidad demandada fijando como agencias en derecho el 4% de las pretensiones reconocidas.
Notificada la decisión, las partes interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos por el juzgado de primera instancia mediante auto del 08 de agosto de 2023.
Remitido el expediente al superior, por auto del 28 de septiembre de 2023 se admitieron los recursos presentados y se concedió a las partes traslado para presentar alegatos de segunda instancia.
La parte demandante radicó el 11 de diciembre de 2023 desistimiento de las pretensiones de la demanda, del cual se corrió traslado el 18 de julio de 2024, sin recibirse pronunciamiento al respecto.
Por auto del 31 de julio de 2024, esta Corporación resolvió tener por desistido el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, y dispuso devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. La notificación de la decisión se surtió vía correo electrónico, el día 08 de agosto de 2024.
El 08 de agosto de 2024, l a parte demandada por intermedio de apoderada judicial, presentó solicitud de aclaración del auto que aceptó el desistimiento, por cuanto no se emitió pronunciamiento alguno frente al recurso interpuesto por la NACIÓN-MINISTERIOREPÚBLICA DE COLOMBIA
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emitió pronunciamiento alguno frente al recurso interpuesto por la NACIÓN-MINISTERIOREPÚBLICA DE COLOMBIA
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DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Procedencia y oportunidad de la aclaración de autos.
El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que tanto la sentencia como los autos, pueden ser aclarados, de oficio o a solicitud de parte, cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estos se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella.
Esta figura tiene como finalidad precisar el alcance de la decisión judicial y despejar eventuales ambigüedades que dificulten su comprensión o ejecución, sin alterar el sentido de la decisión.
La jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha sido uniforme al señalar que los mecanismos de aclaración, corrección y adición no pueden convertirse en vías indirectas para controvertir el contenido sustancial de la providencia, ni para suplir oportunidades procesales precluidas, pues ello desconocería la seguridad jurídica y el carácter definitivo de las decisiones judiciales.
2.2. Oportunidad de la solicitud
En materia de oportunidad, la aclaración de las providencias judiciales debe formularse
jurídica y el carácter definitivo de las decisiones judiciales.
2.2. Oportunidad de la solicitud
En materia de oportunidad, la aclaración de las providencias judiciales debe formularse dentro del término de su ejecutoria, conforme a l inciso segundo del artículo 285 del Código General del Proceso.
En el asunto bajo examen, la solicitud de aclaración resulta oportuna, toda vez que el auto interlocutorio N.º 734 del 31 de julio de 2024 fue notificado por correo electrónico el 8 de agosto de 2024, y en esa misma fecha la apoderada de la entidad demanda da radicó la petición de aclaración. En consecuencia, al haberse formulado dentro del término de ejecutoria de la providencia, se cumple el requisito temporal previsto en la norma citada.
2.3. Caso concreto.
Revisado el expediente, advierte la Sala que la apoderada de la parte demandante radicó memorial del 11 de diciembre de 2023 mediante el cual manifestó desistir de las pretensiones de la demanda, actuación surtida cuando el proceso ya se encontraba en segunda instancia, luego de concedidos y admitidos los recursos de apelación interpuestos por ambas partes.
Al respecto, el artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, prevé que el desistimiento de las pretensiones, presentado ante el superior en un trámite en el que el demandante apeló, se entiende que compren de también el recurso interpuesto por quien desiste, y que el auto que lo acepta produce los efectos allí previstos.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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también el recurso interpuesto por quien desiste, y que el auto que lo acepta produce los efectos allí previstos.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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En ese orden, la Sala precisa que el desistimiento total de pretensiones extingue la controversia sustancial, de manera que ya no existe objeto procesal para emitir un pronunciamiento de fondo en segunda instancia. Por ello, aunque el desistimiento comprende, por mandato legal, el recurso de apelación de la parte demandante, respecto del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada se configura carencia actual de objeto por sustracción de materia, al no subsistir una litis que deba ser definida por el juez de alzada.
Bajo ese entendido, la solicitud de aclaración presentada por la entidad demandada se orienta a precisar el alcance del auto interlocutorio N.º 734 del 31 de julio de 2024, que se profirió con ocasión del memorial de desistimiento. En consecuencia, se acla rará que el desistimiento decidido en dicha providencia corresponde al desistimiento de las pretensiones, con los efectos legales correspondientes, y que el recurso de apelación de la entidad demandada carece actualmente de objeto conforme lo expuesto.
En consideración a lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ,
RESUELVE:
PRIMERO: ACLARAR el auto interlocutorio N.º 734 del treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en el sentido de precisar que la determinación adoptada recae
RESUELVE:
PRIMERO: ACLARAR el auto interlocutorio N.º 734 del treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en el sentido de precisar que la determinación adoptada recae sobre el desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por la parte demandante, con l os efectos previstos en el artículo 314 del CGP; y, en consecuencia, precisar que el recurso de apelación interpuesto por LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, carece actualmente de objeto, por sustracción de materia, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: En firme esta decisión, por Secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones a que haya lugar en SAMAI y cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado Magistrado
(Firmado electrónicamente)
ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.