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TA CHO - Auto 01-2023-00349-01 (30-04-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Auto 01-2023-00349-01 (30-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

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Quibdó, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Auto Interlocutorio N.° 162

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante CARMEN ALICIA PRADA HURTADO

Demandado LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado 270013333001 2023-00349 01

Asunto Resuelve solicitud de corrección de sentencia

MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP

La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó procede a resolver la solicitud de corrección formulada por la parte demandante respecto de la sentencia de segunda instancia de fecha 28 de noviembre de 2024 proferida en este asunto.

I. ANTECEDENTES

Dentro del medio de control de la referencia este Tribunal profirió sentencia de segunda instancia N.º 325 del 28 de noviembre de 2024, por medio de la cual confirmó la sentencia N.º 98 del 30 de junio del 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que concedió las pretensiones de la demanda.

Dentro del término de ejecutoria de la sentencia1, el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de corrección, aduciendo que la docente CARMEN ALICIA PRADA HURTADO, adquirió el status de pensionada el día 30 de julio de 2017 cuando cumplió los

presentó solicitud de corrección, aduciendo que la docente CARMEN ALICIA PRADA HURTADO, adquirió el status de pensionada el día 30 de julio de 2017 cuando cumplió los 55 años de edad, que la reclamación administrativa se radicó el día 30 de marzo de 2023 y la demanda fue presentada el 31 de julio del mismo año. Por lo tanto, a su juicio debió decretarse la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 29 de marzo de 2020 y no de 2023 como lo mencionó erróneamente el Juzgado de primera instancia en el numeral quinto de la sentencia que en esta sede fue confirmada.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Procedencia y oportunidad de la aclaración, corrección y adición de providencias judiciales.

El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que la sentencia puede ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estos se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. Esta figura tiene como finalidad precisar el alcance de la decisión judicial y despejar

1 Como se desprende de los índices 011 y 012 del expediente Samai, l a sentencia fue notificada el 04 de diciembre de 2024 vía correo electrónico y la solicitud de aclaración se radicó el 06 de diciembre de 2024.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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eventuales ambigüedades que dificulten su comprensión o ejecución, sin alterar el sentido del fallo.

Por su parte, el artículo 286 del CGP regula la figura de la corrección de las providencias judiciales, facultando al juez para enmendar, en cualquier tiempo y de oficio o a petición de parte, los errores puramente aritméticos, así como aquellos derivados de la omisión, el cambio o la alteración de palabras, siempre que tales yerros se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. Esta potestad tiene un alcance estrictamente formal y su finalidad es garantizar la fidelidad entre lo efectivamente decidido y su expresión escrita, preservando la coherencia interna del fallo y su adecuada ejecución.

De manera complementaria, el artículo 287 del C GP autoriza la adición de la sentencia cuando el juez hubiere omitido resolver alguno de los extremos de la litis o cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento. Dicha adición debe solicitarse dentro del término de ejecutoria de la providencia y tiene como presupuesto la existencia de una omisión decisoria, mas no la inconformidad de las partes con lo resuelto.

Estas facultades procesales no habilitan, en ningún caso, la modificación del fondo de la decisión, la alteración del sentido del fallo ni la reapertura del debate jurídico o probatorio ya resuelto. Su ejercicio encuentra límites en los principios de inmut abilidad de la sentencia y de cosa juzgada.

La jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha sido

probatorio ya resuelto. Su ejercicio encuentra límites en los principios de inmut abilidad de la sentencia y de cosa juzgada.

La jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha sido uniforme al señalar que los mecanismos de aclaración, corrección y adición no pueden convertirse en vías indirectas para controvertir el contenido sustancial de la providencia, ni para suplir oportunidades procesales precluidas, pues ello desconocería la seguridad jurídica y el carácter definitivo de las decisiones judiciales.

Finalmente, en materia de oportunidad, debe precisarse que mientras la aclaración y la adición de las providencias judiciales deben formularse dentro del término de su ejecutoria, conforme a los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, la corrección de errores en los términos del artículo 286 ibídem puede efectuarse en cualquier tiempo, siempre que se trate de yerros de carácter formal y no de modificaciones sustanciales de la decisión.

2.2. Caso concreto.

La Sala observa que la solicitud de la parte actora no procura enmendar un error formal o aritmético, sino modificar un extremo decisorio de la sentencia de primera instancia.

La fecha fijada para la prescripción no corresponde a un yerro de transcripción o cálculo, sino a una conclusión derivada del análisis jurídico sobre causación del derecho, reclamación administrativa y término prescriptivo, desarrollado en el numeral 14 del fallo de primera instancia, sin que dicho punto hubiera sido controvertido en la alzada , que exclusivamente fue presentada por la entidad demandada.

Por tanto, lo pedido no encaja en la corrección prevista en el artículo 285 del Código

de primera instancia, sin que dicho punto hubiera sido controvertido en la alzada , que exclusivamente fue presentada por la entidad demandada.

Por tanto, lo pedido no encaja en la corrección prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso, pues supone una alteración sustancial del fallo. En consecuencia, la Sala no puede acceder a lo solicitado, dado que implicaría modificar una decisi ón ejecutoriada.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión d el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR por improcedente la solicitud de corrección presentada contra la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de noviembre de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de este auto.

SEGUNDO: En firme esta decisión, por secretaría devuélvase el expediente al juzgado de origen y archívense las diligencias previas las anotaciones en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta providencia fue leída y discutida en Sala de la fecha

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA LARRY YESID CUESTA PEREA Magistrado Magistrado

(Firmado electrónicamente)

ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En

Magistrado Magistrado

(Firmado electrónicamente)

ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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