TA CHO - Auto 02-2016-00176-02 (26-02-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - Auto 02-2016-00176-02 (26-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Quibdó, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Auto interlocutorio No. 112
RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300220160017602
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: JAIRO ESNEY HINESTROZA AGUALIMPIA Y OTROS
DEMANDADO:
NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN.
REFERENCIA: CORRECCIÓN DE SENTENCIA
MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.
Decide la Sala Segunda de Decisión sobre la solicitud de corrección, formulada por la apoderada judicial de la parte demandante.
1. ANTECEDENTES.
Mediante sentencia núm. 019 del 25 de febrero de 2022 , proferida por éste Tribunal, se modificó la sentencia de primera instancia, así:
“PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia No. 0116 del 03 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, el cual quedará así:
“SEGUNDO: CONDENAR solidariamente a la Fiscalía General de la Nación y la NaciónRama Judicial - Dirección de Administración Judicial pagar a título de perjuicios morales, a los demandantes el equivalente a las siguientes sumas:
Nombre Interés respecto de la víctima directa
Rama Judicial - Dirección de Administración Judicial pagar a título de perjuicios morales, a los demandantes el equivalente a las siguientes sumas:
Nombre Interés respecto de la víctima directa Indemnización Hemir Esney Hinestroza Mena Hijo 35 smlmv Luz Eredny Mena Murillo Compañera permanente 35 smlmv Delfina Agualimpia Agualimpia Madre 35 smlmv Juan Catalino Hinestroza Murillo Padre 35 smlmv Ofelia Agualimpia de Agualimpia Abuela 17,5 smlmv Aleysa Paola Agualimpia Agualimpia Hermana materna 17,5 smlmv Yidy Arley Hinestroza Mosquera Hermana Paterna 17,5 smlmv Neymer Alexander Hinestroza Mosquera Hermano Paterno 17,5 smlmv Milleragner Hinestroza Mosquera Hermano Paterno 17,5 smlmv Graciela Mosquera Palacios Madrastra 5,25 smlmv Norma Agualimpia Agualimpia Tía 12,25 smlmv Eliana Agualimpia Agualimpia Primo hermano 8,75 smlmv Juan Carlos Agualimpia Agualimpia Primo Hermano 8,75 smlmv Brayan Stiwar Agualimpia Agualimpia Primero Hermano 8,75 smlmv
SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás la sentencia núm. 0116 del 03 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por las razones expuestas en ésta providencia.Radicado: 27001333300220160017602
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Jairo Esney Hinestroza Agualimpia y otros
providencia.Radicado: 27001333300220160017602
Medio de control: Reparación Directa Demandante: Jairo Esney Hinestroza Agualimpia y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación
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TERCERO: Condenar en costas a la parte demandada, esto es, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, en cinco (5) smlmv.
En firme la presente providencia, por Secretaría del juzgado de primera instancia, realícese la liquidación correspondiente.
TERCERO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cancélese su radicación”.
Posteriormente, fue corregida mediante auto del 13 de junio de 2020 para incluir al demandante Jairo Esney Hinestroza Agualimpia, como a continuación se precisa:
“PRIMERO: CORREGIR el numeral primero de la Sentencia del 25 de febrero de 2022, proferida por Éste Tribunal y mediante el cual, se modificó el numeral segundo de la Sentencia 0116 del 3 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, el cual quedará así:
“SEGUNDO: CONDENAR solidariamente a la Fiscalía General de la Nación y la NaciónRama Judicial - Dirección de Administración Judicial pagar a título de perjuicios morales, a los demandantes el equivalente a las siguientes sumas:
Nombre Interés respecto de la víctima directa Indemnización
Rama Judicial - Dirección de Administración Judicial pagar a título de perjuicios morales, a los demandantes el equivalente a las siguientes sumas:
Nombre Interés respecto de la víctima directa Indemnización Jairo Esney Hinestroza Agualimpia Victima 35 smlmv Hemir Esney Hinestroza Mena Hijo 35 smlmv Luz Eredny Mena Murillo Compañera permanente 35 smlmv Delfina Agualimpia Agualimpia Madre 35 smlmv Juan Catalino Hinestroza Murillo Padre 35 smlmv Ofelia Agualimpia de Agualimpia Abuela 17,5 smlmv Aleysa Paola Agualimpia Agualimpia Hermana materna 17,5 smlmv Yidy Arley Hinestroza Mosquera Hermana Paterna 17,5 smlmv Neymer Alexander Hinestroza Mosquera Hermano Paterno 17,5 smlmv Milleragner Hinestroza Mosquera Hermano Paterno 17,5 smlmv Graciela Mosquera Palacios Madrastra 5,25 smlmv Norma Agualimpia Agualimpia Tía 12,25 smlmv Eliana Agualimpia Agualimpia Primo hermano 8,75 smlmv Juan Carlos Agualimpia Agualimpia Primo Hermano 8,75 smlmv Brayan Stiwar Agualimpia Agualimpia Primero Hermano 8,75 smlmv (…)
2. LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN
La apoderada de la parte demandante , solicita corrección de la sentencia en los siguientes términos:
“(…) solicito de manera respetuosa a su despacho, corregir, a la luz del artículo 286 del Código General del Proceso, la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo
siguientes términos:
“(…) solicito de manera respetuosa a su despacho, corregir, a la luz del artículo 286 del Código General del Proceso, la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 25 de febrero de 2022, en cuanto al nombre del siguiente beneficiario:
BRAYANN STIWAR AGUALIMPIA AGUALIMPIA, toda vez que, en la parte resolutiva (numeral 1) se digitó erróneamente su primer nombre como “BRAYAN”, siendo lo correcto “BRAYANN”.”
3. CONSIDERACIONES.
De manera previa a la decisión de fondo que se adoptará en el presente auto, la Sala analizará en primer lugar, los alcances de la solicitud de aclaración, corrección y adición en el derecho nacional vigente y finalmente se procederá a analizar la respectiva solicitud presentada por la apoderada de la parte demandante, teniendo en cuenta, se repite, que la integración y remisión normativa se hace al C. G. del P., que en lo pertinente conserva su esencia respecto del C. de P.C.Radicado: 27001333300220160017602
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Los artículos 285, 286 y 287, del Código General del Proceso establecen las causales de aclaración, corrección y adición de las providencias, por lo que el juez deberá
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Los artículos 285, 286 y 287, del Código General del Proceso establecen las causales de aclaración, corrección y adición de las providencias, por lo que el juez deberá rechazar de plano las solicitudes que al respecto se funden en argumentos distintos de las señaladas en dichas normas.
Ahora bien, para resolver el presente asunto se debe citar de forma expresa el artículo 286 del Código General del Proceso que a su tenor señala:
“[…]
Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros.
Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”
4. CASO CONCRETO.
Observa l a Sala Segunda de Decisión que si bien, la apoderada de la parte demandante, indicó tanto en la demanda como en el poder otorgado a ella, el nombre del demandante como Brayan Stiwar Agualimpia Agualimpia , lo cierto es , que al revisarse su Registro Civil de Nacimiento con indicativo Serial No. 40860275 y copia de la Cédula de Ciudadanía allegada con la solicitud de corrección1, puede verse que su nombre corresponde en realidad a BRAYANN STIWAR AGUALIMPIA
AGUALIMPIA.
Este presupuesto resulta suficiente para corregir el numeral primero de la sentencia
su nombre corresponde en realidad a BRAYANN STIWAR AGUALIMPIA
AGUALIMPIA.
Este presupuesto resulta suficiente para corregir el numeral primero de la sentencia núm. 019 del 25 de febrero de 2022 y su complementaria núm. 066 del 10 de junio de 2020, proferidas por este Tribunal, en el sentido de indicar que el nombre correcto del demandante es BRAYANN STIWAR AGUALIMPIA AGUALIMPIA identificado con la Cédula de Ciudadanía núm. 1078459011.
En mérito de las anteriores consideraciones, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó,
RESUELVE:
PRIMERO: CORREGIR el numeral primero de la sentencia núm. 019 del 25 de febrero de 2022 y su complementaria núm. 066 del 10 de junio de 2020, proferidas por este Tribunal, en el sentido de indicar que el nombre del demandante respecto del cual se solicita la corrección es en realidad BRAYANN STIWAR AGUALIMPIA AGUALIMPIA identificado con la Cédula de Ciudadanía núm. 1078459011, tal y como se indica en sus documentos de identidad obrantes en el plenario, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
1 Ver expediente digitalizado índice 007 de primera instancia e índice 00021 del cuaderno de segunda instancia.Radicado: 27001333300220160017602
Medio de control: Reparación Directa Demandante: Jairo Esney Hinestroza Agualimpia y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación
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Demandante: Jairo Esney Hinestroza Agualimpia y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación
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SEGUNDO: En lo demás estarse a lo resuelto en la sentencia objeto de corrección.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas anotaciones de rigor en el aplicativo “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala, según consta en el acta N° de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT
Magistrada (Firmado electrónicamente)
ARIOSTO CASTRO PEREA
Magistrado
(Firmado electrónicamente)
LARRY YESID CUESTA PALACIOS
Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA