TA CHO - Auto 02-2017-00111-01 (26-02-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - Auto 02-2017-00111-01 (26-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 1 de 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÒN Quibdó, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Interlocutorio N° 110
RADICADO: 27001333300220170011101
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO
DEMANDANTE: YASAIRA MURIEL ARRIAGA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE LLORÓ
ASUNTO: CONFIRMA AUTO QUE TERMINÓ PROCESO
POR DESISTIMIENTO TÁCITO
MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA Procede la Sala Segunda de Decisión de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra del interlocutorio núm. 1416 del 02 de diciembre de 202 5, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por medio del cual se terminó el proceso de la referencia, dando aplicación a la figura del desistimiento tácito.
CUESTIÓN PREVIA.
En virtud a lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación, celebrada el día 22 de enero de 2026, fueron creadas nuevas S alas de Decisión, correspondiendo a este despacho la ponencia de la Sala Segunda de Decisión, por lo que, a partir de la fecha, se tendrá en cuenta tal modificación.
ANTECEDENTES.
1.1. LA DEMANDA Y SU TRÁMITE.
correspondiendo a este despacho la ponencia de la Sala Segunda de Decisión, por lo que, a partir de la fecha, se tendrá en cuenta tal modificación.
ANTECEDENTES.
1.1. LA DEMANDA Y SU TRÁMITE.
La señora YASAIRA MURIEL ARRIAGA, a través de apoderado judicial solicitó la ejecución de la obligación contenida en el acuerdo conciliatorio aprobado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante interlocutorio núm. 464 del 10 de mayo de 2013 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27001333300220130004000. El a quo, al considerar que se configuraba una obligación clara, expresa y exigible, mediante interlocutorio núm. 564 del 18 de abril de 20171, ordenó librar mandamiento de pago en contra de la entidad ejecutada.
1 Visible a folio 6-7 del cuaderno principal del expediente.RADICADO: 27001333300220170011101
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DEMANDANTE: YASAIRA MURIEL ARRIAGA
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Posteriormente, mediante interlocutorio núm. 688 del 07 de mayo de 20182, se dispuso seguir adelante con la ejecución en los términos indicados en el mandamiento de pago y practicar la liquidación del crédito dentro del proceso de la referencia.
El apoderado judicial de la parte ejecutante allegó liquidación del crédito, misma
dispuso seguir adelante con la ejecución en los términos indicados en el mandamiento de pago y practicar la liquidación del crédito dentro del proceso de la referencia.
El apoderado judicial de la parte ejecutante allegó liquidación del crédito, misma que mediante auto de sustanciación núm. 180 del 20 de febrero de 2020 se corrió traslado.
Sin embargo, la apoderada judicial de la entidad ejecutada mediante escritos de fecha 09 de septiembre de 2020 3 y 24 de marzo de 2021 4, solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, adjuntando los soportes como prueba y teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 461 del C.G.P., el despacho a través de interlocutorio núm. 540 del 05/04/2022, ordenó la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares de embargo decretadas y el archivo del expediente.
Decisión que fue objeto de recurso de reposición por la parte demandante, al considerar que no existía liquidación aprobada por el despacho, y po r lo tanto no se tenía conocimiento del monto exacto de la obligación.
Con auto interlocutorio 2554 del 25 de octubre de 2022 el juez de primera instancia repuso la decisión adoptada mediante interlocutorio núm. 540 del 5 de abril de 2022 y, en consecuencia, mediante auto 066 del 31 de enero de 2023 impartió aprobación a la liquidación efectuada por el despacho, en la suma de veinticinco millones cuatrocientos ochenta y nueve mil ciento sesenta y dos pesos con setenta y cinco centavos M/CTE ($25.489.162,75), por concepto de capital, intereses moratorios y costas.
suma de veinticinco millones cuatrocientos ochenta y nueve mil ciento sesenta y dos pesos con setenta y cinco centavos M/CTE ($25.489.162,75), por concepto de capital, intereses moratorios y costas.
Siendo esta, la última actuación procesal realizada en el presente asunto, al no existir actuación de parte que impulsara el trámite del mismo, el a quo dio aplicación a la figura del Desistimiento Tácito regulada en el Art. 317 del Código General del Proceso y en efecto se declaró la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares previamente decretadas.
1.2 DECISIÓN APELADA Y RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante, presentó recurso de apelación contra el auto núm. 1416 de fecha 02/12/2025 , que terminó el presente proceso por aplicación del desistimiento tácito, argumentando lo siguiente:
“ (…) En el caso de la aplicación del desistimiento tácito en procesos con sentencia o en los ejecutivos con auto que ordena seguir adelante con la ejecución, las consecuencias asignadas al demandante a través de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso resultan siendo desproporcionadas, injustas y ajenas a los principios de la Constitución Política ya que se violentan derechos fundamentales haciendo de los procesos eventos sin garantías, puesto que violentan los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el derecho al acceso a la administración de Justicia. El acceso a la administración de justicia como derecho fundamental se ve inculcado, ya que a pesar de haberse abierto la puerta para que el juez dirima una controversia, se hubiese emitido fallo de fondo definitivo, que
derecho al acceso a la administración de Justicia. El acceso a la administración de justicia como derecho fundamental se ve inculcado, ya que a pesar de haberse abierto la puerta para que el juez dirima una controversia, se hubiese emitido fallo de fondo definitivo, que haga tránsito a cosa juzgada y se halla dado cumplimiento a una serie de formalidades con un objetivo, al lograrlo se limite la facultad para ejercerlo, al igual que el citado derecho son varios los principios que se restringe n pues las consecuencias generadas por el decreto del desistimiento tácito. (…)
2 Visible a folio 12-13 del cuaderno principal del expediente. 3 Visible a folio 21-25 del cuaderno principal del expediente. 4 Visible a folio 26-28 del cuaderno principal del expediente.RADICADO: 27001333300220170011101
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(…)Del análisis anterior, se logra extraer que el Código de procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo CPACA, NO establece que se decrete el desistimiento tácito en procesos con sentencia, como lo enuncia claramente la norma, solo aplica en el caso que la parte demandante no realice los actos necesarios para continuar con el trámite de la demanda, lo que permite establecer que el legislador no ha fijado parámetros comunes respecto al desistimiento tácito en todo tipo de procesos, ya que a pesar de existir normas
la demanda, lo que permite establecer que el legislador no ha fijado parámetros comunes respecto al desistimiento tácito en todo tipo de procesos, ya que a pesar de existir normas especiales de procedimiento, estas no pueden soslayar los principios Constitucionales.
De lo anterior se puede extraer, que, en cuanto al desistimiento tácito por inactividad, que propone la descongestión judicial de los despachos judiciales en el contexto del artículo 317 del C.G.P., puede ser una medida de descongestión sustancialmente buena para procesos en los cuales no se haya emitido fallo definitivo, pero resulta ser perjudicial en procesos en los que este fallo ya se hubiese dictado. No obstante, lo cual su relevancia es necesariamente inferior acerca del derecho de acceder a la administración de justicia, que es el principal interés al que debe servir. (…)
(…) La aplicación del desistimiento tácito en procesos con sentencia o en ejecutivos con auto que ordena seguir adelante con la ejecución, no se torna necesaria sino excesiva puesto que vulnera principios y derechos ya consolidados. Por último, de be analizarse también si esta medida resulta proporcionada en sentido estricto, para lo cual se requiere establecer el balance existente entre los beneficios que su aplicación podría reportar y los costos o dificultades que ello ocasionaría. Sin embargo, s urge una primera dificultad al tratar de apreciar esa relación, ya que se violentan derechos consagrados Constitucionalmente, al menos frente al objetivo de contribuir a la descongestión judicial. El costo de la medida es muy alto, ya que, sumado a la vuln eración de derechos y principios en caso de iniciar un nuevo proceso, se debe acudir nuevamente al aparato
Constitucionalmente, al menos frente al objetivo de contribuir a la descongestión judicial. El costo de la medida es muy alto, ya que, sumado a la vuln eración de derechos y principios en caso de iniciar un nuevo proceso, se debe acudir nuevamente al aparato judicial lo que le ocasionaría un mayor desgaste de este. Además, el beneficio que es la descongestión no se ve reflejado frente al costo a soportar de quien actuó como demandante y el que debe soportar el Estado al momento en el que se ponga en marcha nuevamente, a raíz de una nueva demanda. (…)
(…) Por tal razón, antes de haberse decretado la terminación del proceso por desistimiento tácito, fundamentado en una inactividad superior a 2 años, en aplicación del artículo 317 del código general del proceso, y en la búsqueda de descongestionar el despacho judicial y en vista de que la carga procesal no dependía de la parte demandante, en razón en la etapa procesal en que se encuentra el proceso, se debió de oficio requerir a la entidad ejecutada un informe juramentado, toda vez que se trata de una entidad pública, y así poder verificar de manera acertada el cumplimiento de una orden judicial, esto en razón que, se trata de un proceso ejecutivo con liquidación del crédito aprobada y providencia de seguir adelante con la ejecución por el incumplimiento de la providencia judicial proferida por su despacho, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, donde se condenó al MUNICIPIO DE LLORO, ambas providencias y trámites procesales adelantados por su despacho, pudiendo incluso imponer multas o sanciones, como parte de las facultades coercitivas del juez para asegurar la efectividad de sus decisio nes,
adelantados por su despacho, pudiendo incluso imponer multas o sanciones, como parte de las facultades coercitivas del juez para asegurar la efectividad de sus decisio nes, especialmente en etapas de ejecución, garantizando el debido proceso y la contradicción, dicha actuación del despacho, al decretar el desistimiento tácito de presente proceso, premia a la entidad ejecutada que lo único que ha hecho es incumplir las ór denes judiciales impartidas por una autoridad judicial. (…)
(…) Además, la ejecución de una sentencia, es una fase obligatoria, no sujeta a la voluntad de las partes, toda vez que, debe ser impulsada oficiosamente por el despacho y por la entidad condenada, No depende de que el demandante realice actuaciones adicionales para su cumplimiento, y al pretender archivar la ejecución por “inactividad” del interesado desconoce el carácter imperativo del cumplimiento de las sentencias judiciales, por lo que, el Desistimiento Tácito no puede, dejar sin efectos una sentencia, debilitar la cosa juzgada, afectar derechos ya reconocidos en la sentencia que se encuentra en firme y su cumplimiento es obligatorio por la entidad condenada, así las cosas, la constitución y l a ley y demás normas vigentes obligan a todas las autoridades a cumplir las decisiones judiciales, ejecutarlas sin necesidad de solicitudes adicionales del ciudadano, Por lo tanto, declarar desistimiento tácito en esta etapa (…)
(…) PRETENSIONES: PRIMERO: REVOCAR y REPONER el AUTO INTERLOCUTORIO No. 1416 DE FECHA 02 DE DICIEMBRE DEL 2025, el cual dio por terminado el presente proceso por desistimiento tácito, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 317 del
realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes.
El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas:
a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes;
b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;
c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo;
d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proces o o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas;RADICADO: 27001333300220170011101
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e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo
No. 1416 DE FECHA 02 DE DICIEMBRE DEL 2025, el cual dio por terminado el presente proceso por desistimiento tácito, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 317 del código general del proceso.RADICADO: 27001333300220170011101
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SEGUNDO: Se ORDENE, continuar con el normal desarrollo del trámite del proceso de la referencia, de conformidad a que todavía no se ha pagado la totalidad de lo adeudado solicitado dentro del proceso de la referencia. (…)”.
No habiendo causal que impida resolver de plano el presente asunto, se procede a ello, previas las siguientes
2. CONSIDERACIONES El desistimiento tácito es una consecuencia jurídica adversa para la parte que promueve un trámite y que por un tiempo determinado deja de cumplir una carga procesal de la cual depende la continuación del proceso.
Figura que reemplazó la denominada perención del proceso, instituida en la Ley 105 de 1931 y conservada en el Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil) y que también fue regulada en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el artículo 148 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo). Con la entrada en vigencia del Código General del Proceso , el desistimiento tácito quedó regulado en el artículo 317, así:
Contencioso Administrativo en el artículo 148 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo). Con la entrada en vigencia del Código General del Proceso , el desistimiento tácito quedó regulado en el artículo 317, así: “(…)El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:
1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamient o en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de l os treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la re spectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.
El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.
2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría d el despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por
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e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo;
f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta;
g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá e l derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso;
h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial. Inicialmente el desistimiento tácito en m ateria contenciosa administrativa, sólo operaba por no acreditar la consignación de gastos procesales (Ley 1395 del 2010); sin embargo, el artículo 178 del CPACA, implementó nuevas características:
Inicialmente el desistimiento tácito en m ateria contenciosa administrativa, sólo operaba por no acreditar la consignación de gastos procesales (Ley 1395 del 2010); sin embargo, el artículo 178 del CPACA, implementó nuevas características: “(…) Desistimiento tácito. Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda , del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla d entro de los quince (15) días siguientes .
Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente , condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.
El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado.
Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad (…)”.
LA COMPETENCIA.
La Sala precisa que es competente para conocer del presente asunto toda vez que, se trata de resolver el recurso de apelación contra una decisión de un Juez Administrativo del Circuito de Quibdó, proferida en un proceso ejecutivo adelantado para hacer efectivas unas obligaciones a cargo de la entidad demandada.
EL PROBLEMA JURÍDICO.
Administrativo del Circuito de Quibdó, proferida en un proceso ejecutivo adelantado para hacer efectivas unas obligaciones a cargo de la entidad demandada.
EL PROBLEMA JURÍDICO.
Conforme con los planteamientos anteriores, corresponde a esta instancia definir si la decisión del a quo, de terminar el presente proceso por aplicación de la figura del desistimiento tácito, se encuentra ajustada a derecho.
CASO CONCRETO.
En el presente proceso, la parte demandante pretende el cumplimiento de laRADICADO: 27001333300220170011101
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DEMANDANTE: YASAIRA MURIEL ARRIAGA
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obligación consignada en el acuerdo conciliatorio aprobado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó , mediante interlocutorio núm. 464 del 10 de mayo de 2013 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número
27001333300220130004000. En dicha providencia se dispuso continuar con la ejecución en los términos establecidos en el mandamiento de pago previamente librado.
No obstante, el trámite procesal no pudo proseguirse debido a que las partes omitieron impulsar el proceso durante un lapso superior a dos (2) años, lo que permitió inferir un claro desinterés en el trámite del mismo.
Esta situación condujo al despacho de primera instancia a decretar el
omitieron impulsar el proceso durante un lapso superior a dos (2) años, lo que permitió inferir un claro desinterés en el trámite del mismo.
Esta situación condujo al despacho de primera instancia a decretar el desistimiento tácito, dada la prolongada inactividad procesal atribuible a las partes. Como consecuencia jurídica directa, se dispuso la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares que habían sido decretadas dentro del trámite ejecutivo, conforme lo dispuesto en el artículo 317 del C.G.P.
La jurisprudencia ha destacado que el desistimiento tácito no solo sanciona la pasividad de la parte, sino que cumple un rol de racionalización de la actividad judicial. No obstante, ello no exime a las partes, especialmente a la ejecutante en un proceso ejecutivo, de su deber de activar oportunamente el aparato jurisdiccional, pues se trata de procesos que no admiten impulso oficioso y donde la carga de promover el trámite recae de manera plena en la parte interesada.
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, en providencia del 05 de marzo de 2015, radicación núm. 05001233300020120060701 (47974), M.P. Danilo Rojas Betancourth, respecto al desistimiento tácito precisó:
“(…) La Ley 1437 de 2011, por medio de la cual se adoptan medidas para el procedimiento contencioso administrativo, estableció la figura del desistimiento tácito de la demanda para los procesos tramitados en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando dentro del término previsto por el Juez el interesado no realiza el acto necesario para continuar el trámite de la demanda.
procesos tramitados en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando dentro del término previsto por el Juez el interesado no realiza el acto necesario para continuar el trámite de la demanda.
(…)
La figura del desistimiento no puede aplicarse de una forma absolutamente estricta y rigurosa, con el fin de evitar que se incurra en un exceso ritual manifiesto, sino que el Juzgador tiene que ponderar varios preceptos constitucionales, de modo que se encuentre para cada caso concreto un justo equilibrio entre los principios de eficiencia y economía, por una parte, y acceso a la administración de justicia de los demandantes, por el otro”.
En igual sentido, se pronunció la Sala Plena de lo contencioso Administrativo, Sala Especial de D ecisión N°19, en providencia del 1° de octubre de 2019, radicación 20001-33-31-005-2007-00175-01, M.P. William Hernández Gómez:
“(…) El desistimiento tácito tiene las siguientes características:
1. Opera de oficio, es decir, sin necesidad de que una de las partes lo solicite.
2. Es una figura sancionatoria, porque conlleva una consecuencia jurídica desfavorable por la inactividad o incumplimiento de una de las partes.
3. Inicialmente no extingue el derecho de acción, aunque sí termina la actuación o proceso, esto quiere decir que permite la presentación de la demanda por segunda vez.
Con esta figura jurídica se persigue (i) Obtener el cumplimiento del deber constitucional deRADICADO: 27001333300220170011101
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DEMANDANTE: YASAIRA MURIEL ARRIAGA
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colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia (art. 95, ordinal r, C.P.).40 (ii) Garantizar el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente (art. 229);41 (iii) Cumplir los términos procesales (art. 229); y (iv) Descongestionar y racionalizar el trabajo judicial.
Se destaca que, aunque esta figura ha sido concebida como una sanción, también lo ha sido como una medida de descongestión judicial y como una manifestación genuina de la voluntad, sin embargo, al acudir a la exposición de motivos del proyecto de ley que concluyó en la citada norma, se puede concluir que tiene doble connotación principalmente, es decir, consiste en una forma anormal de terminación del proceso que apareja una sanción al litigante omisivo y cuyo fin es evitar la parálisis del proceso y por ende la congestión judicial con trámites que no pueden impulsarse oficiosamente.
Por esa razón la norma actual impone que se otorgue un plazo perentorio para que la parte demandante cumpla con el trámite específico y apremiarla para que actúe con diligencia, so pena que se entienda desistida su demanda. No obstante, esta Corporación ha instado a los jueces a hacer uso mesurado de esta institución, de conformidad con las
demandante cumpla con el trámite específico y apremiarla para que actúe con diligencia, so pena que se entienda desistida su demanda. No obstante, esta Corporación ha instado a los jueces a hacer uso mesurado de esta institución, de conformidad con las particularidades de cada caso y a la luz de los derechos constitucionales de los interesados (…)”.
Así las cosas, la Sala considera que las partes procesales y sus respectivos apoderados judiciales adoptaron una postura omisiva que condujo a la parálisis del trámite, máxime tratándose de un proceso ejecutivo que, por su naturaleza, no puede ser impulsado oficiosamente por el juez.
Esta circunstancia evidencia que, especialmente la parte demandante, tenía la carga procesal de demostrar un interés real y permanente en promover el curso del proceso, con el fin de obtener el cumplimient o de la obligación reconocida a su favor. No resulta razonable que, pese a existir una sentencia de seguir adelante con la ejecución —que reconoce una acreencia ejecutable —, se permita el transcurso de más de dos (2) años sin adelantar actuación alguna destinada a la efectividad del crédito.
En efecto, la última actuación procesal realizada por las partes data del 5 de abril de 2022, cuando el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Dicho recurso fue resuelto mediante providencia del 25 de octubre del mismo año y, en cumplimiento de lo allí dispuesto, se profirió el auto 066 del 31 de enero de 2023, mediante el cual se impartió aprobación a la liquidación del crédito, como última actuación registrada dentro del sub examine , previo a decretarse la terminación del
dispuesto, se profirió el auto 066 del 31 de enero de 2023, mediante el cual se impartió aprobación a la liquidación del crédito, como última actuación registrada dentro del sub examine , previo a decretarse la terminación del proceso en aplicación a la figura del desistimiento tácito.
Se resalta, que el proceso contaba con liquidación aprobada y ejecutoriada y ante la falta de cumplimiento de la parte demandada en cumplir con la obligación, le correspondía al demandante, activar el proceso, solicitando actualización de la liquidación, o el decreto de medidas cautelares adicionales que garantizaran el cumplimiento de la obligación objeto de litis, de lo que no hay evidencia en el proceso.
Esta secuencia procesal evidencia una prolongada inactividad imputable a las partes.
Así las cosas, el desinte rés demostrado impide que prosperen los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación, puesto que no corresponde al operador judicial asumir la carga de impulsar un proceso ejecutivo ni dicha omisión puede interpretarse como una vulneración al debido proceso o al acceso a la administración de justicia. Por el contrario, la figura del desistimiento tácito responde justamente a la necesidad de sancionar laRADICADO: 27001333300220170011101
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inactividad injustificada, sin desconocer que la parte interesada conserva la
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