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TA CHO - Auto 02-2017-00151-00 (27-04-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Auto 02-2017-00151-00 (27-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Quibdó, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Auto interlocutorio N.º102

REFERENCIA: EXPEDIENTE n.º 27001233300020260001400

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD SIMPLE

DEMANDANTE: HAROLD IVÁN MENA TORRES

DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL

DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ

ASUNTO: AUTO RECHAZA DEMANDA

Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS

Procede la Sala Tercera de Decisión a pronunciarse sobre la admisión de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formulada por el señor Harold Iván Mena Torres en contra del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.

1. ANTECEDENTES

La parte demandante presentó la demanda de la referencia, en la que aduce que la Juez Segunda Administrativa del Circuito de Quibdó incurrió en una serie de presuntas irregularidades d entro del trámite de la acción de tutela radicada bajo el número 27001 -33-33-002-2017-00151-00. En virtud de lo anterior, solicita a la jurisdicción acceder a las siguientes pretensiones:

“Primera: Declarar la existencia de un acto presunto derivado de la falta de notificación, dentro de los términos legales, de la providencia

anterior, solicita a la jurisdicción acceder a las siguientes pretensiones:

“Primera: Declarar la existencia de un acto presunto derivado de la falta de notificación, dentro de los términos legales, de la providencia proferida el 17 de julio de 2017, durante un período de ocho (8) años y seis (6) meses.

Segunda: Declarar la validez de la ejecutoria del acto suscrito por la doctora Karen Yirleza Lozano Lloreda, de fecha 28 de enero de 2026, mediante el cual se corrige o se deja sin efectos el oficio expedido el 21 de enero de 2026.

(…)”.

2. CONSIDERACIONES

El artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo C ontencioso

Administrativo dispone:

“Artículo 137 . Nulidad. Toda persona podrá solicitar por s í, o por medio de representante , que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001233300020260001400 Página 2 de 5

MEDIO DE CONTROL: Nulidad Simple

EJECUTANTE: HAROLD IVÁN MENA TORRES

EJECUTADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

También puede pedirse que se declare la nulid ad de las circulares de

desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

También puede pedirse que se declare la nulid ad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:

1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nuli dad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

Parágrafo. Si de la demanda se desp rendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente”.

Sobre la procedencia del medio de control de simple nulidad el Honorable Consejo de Estado sostuvo1:

“(…) Esta Corporación, en aplicación de la denominada teoría de los motivos y las finalidades, ha considerado que la acción de simple nulidad también procede excepcionalmente contra los actos particulares y concretos en los casos en que “la situación de carácter individual a que se refiere el acto, comporte un especial interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejad o con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia

naturaleza e importancia, que vaya aparejad o con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarroll o y bienestar social y económico de gran número de colombianos. De otra parte, el criterio jurisprudencia l así aplicado, habrá de servir como de control jurisdiccional frente a aquellos actos administrativos que no obstan te afectar intereses de particulare s, por su contenido y trascendencia impliquen, a su vez, el resquebrajamiento del orden jurídico y el desmejoramiento del patrimonio económico, social y cultural de la nación2.

Ahora bien, al entrar en vigencia la Ley 1437 de 2011, ya no es necesario hacer la interpretación en los términos que ha establecido la jurisprudencia, toda vez, que la misma norma expresa taxativamente cuáles son las excepciones en que procede la acción de nulidad contra actos administrativos de carácter particular, las cuales se e ncuentran

1 Sección Tercera – Subsección A, Consejero ponente: Hern án Andrade Rincó n, providencia de fecha 21 de mayo de 2015, proceso radicado 11001-03-26-000-2014-00148-00(52432).

2 Sala Plena, sentencia de 29 de octubre de 1996, M.P. Dr. Daniel Suárez Hernández, reiterada en sentencia de Sala Plena de 4 de marzo de 2003, M.P. Dr. Man uel Santiago Urueta AyolaREFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001233300020260001400 Página 3 de 5

de Sala Plena de 4 de marzo de 2003, M.P. Dr. Man uel Santiago Urueta AyolaREFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001233300020260001400 Página 3 de 5

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EJECUTANTE: HAROLD IVÁN MENA TORRES

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contempladas en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)”.

2.1. Caso concreto

En el presente asunto, la parte demandante pretende que se declare la existencia de un acto presunto derivado de la falta de notificación de una providencia proferida el 17 de julio de 2017, también solicita se declare la validez de la ejecutoria del acto suscrito por la secretaria del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.

En este punto la Sala hará un recuento sobre los actos administrativo s de la siguiente manera:

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejera Ponente Sandra Liseth Ibarra Vélez (E), dispuso3:

“Bien conocido es que lo s actos administrativos, según lo que en ellos se disponga, se pueden clasificar en: a) actos de trámite o preparatorios, b) actos definitivos o principales, y c) actos de ejecución.

Son actos de trámite o preparatorios, los actos preliminares que toma la Administración para adoptar una decisión final sobre el fon do de un determinado asunto. Son actos definitivos o principales, los actos

Son actos de trámite o preparatorios, los actos preliminares que toma la Administración para adoptar una decisión final sobre el fon do de un determinado asunto. Son actos definitivos o principales, los actos administrativos que en términos del artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con una determinada actuación y son actos de ejecución, aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.

Al respecto, la jurisprudencia d e esta Corporación el 24 de octubre de 2013 dijo que “(…) un acto administrativo o acto definitivo es una declaración de voluntad, dirigida al ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos, es decir, que crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas (…)”.

Ahora bien, en relación con la configuración del silencio administrativo negativo, el artículo 83 del CPACA establece que “transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se hay a notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa”. Esta figura procesal, según lo ha precisado el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, en providencia del 26 de julio de 2018 (exp ediente 25000 -23-42-000-2014-03722-01, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas), fue concebida con la finalidad de garantizar a los ciudadanos el derecho fundamental de petición y el acceso a la administración de justicia.

De manera que, ante la ocurrencia de este fenómeno, el administrado cuenta

Francisco Suárez Vargas), fue concebida con la finalidad de garantizar a los ciudadanos el derecho fundamental de petición y el acceso a la administración de justicia.

De manera que, ante la ocurrencia de este fenómeno, el administrado cuenta con varias alternativas: i) esperar a que la administración emita una respuesta expresa, ii) interponer los medios de impugnación en contra del acto ficto o presunto, o iii) acudir ante la jurisdicción contencioso - administrativa mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,

3 Providencia de fecha 6 de agosto de 2015; Radicación: 41001 -23-33-000-2012-00137-01 (4594-13).REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001233300020260001400 Página 4 de 5

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solicitando la declaratoria de nulidad del acto presunto 4. Textualmente se indicó5:

“De conformidad con la normativa se configura el silencio administrativo negativo cu ando han pasado tres meses desde la presentación de la petición sin que la entidad emita el acto administrativo contenido de la respuesta y lo notifique en debida forma. En virtud de esta figura, con el acto ficto o presunto que de ella se deriva se entiende que la respuesta de la administración es negativa. Puede configurarse en relación con la petición inicial y también respecto de la interposición de los recursos en sede administrativa. En este último evento, recibe la denominación de silencio administra tivo procesal o

deriva se entiende que la respuesta de la administración es negativa. Puede configurarse en relación con la petición inicial y también respecto de la interposición de los recursos en sede administrativa. En este último evento, recibe la denominación de silencio administra tivo procesal o adjetivo y se materializa una vez vencidos dos meses desde que se incoó la impugnación respectiva sin que se hubiese notificado la decisión, tal como lo dispone el artículo 86 del CPACA.

(…)

De igual manera, por mandato de la norma enunciada, la ocurrencia del silencio administrativo negativo no exonera de responsabilidad a la administración de responder la petición , salvo que el interesado: i) hubiese presentado los recursos contra el acto ficto presunto o que, ii) habiendo demandado la nulidad de este no se hubiese notificado el auto admisorio de la demanda. (…)”.

De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que el acto ficto o presunto únicamente se configura cuando, presentada una petición ante una autoridad, transcurren tres meses sin que se emita respuesta sobre la solicitud realizada. En el caso bajo examen, no obra en el expediente memorial6 dirigido al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, entidad demandada en este proceso, razón por la cual no puede predicarse la existencia de un acto ficto.

Aunado a ello, debe precisarse que una providencia judicial no constituye un acto administrativo y, en consecuencia, la actuació n que se pretende controvertir, esto es, la supuesta falta de notificación de una sentencia d e tutela no puede ser objeto de control mediante la acción de nulidad simple.

En ese sentido, no se configura acto administrativo alguno susceptible de

controvertir, esto es, la supuesta falta de notificación de una sentencia d e tutela no puede ser objeto de control mediante la acción de nulidad simple.

En ese sentido, no se configura acto administrativo alguno susceptible de control judicial en sede contenciosa administrativa. Por lo tanto, la inconformidad planteada no puede ventilarse a través del medio de control de nulidad simple, pues las irregularidades relacionadas con la notificación de una providencia deben ser discutidas y resueltas dentro del mismo proceso judicial, mediante los mecanismos previstos en la ley procesa l tales como recursos, incidentes o solicitudes de nulidad procesal y no mediante una acción autónoma de carácter contencioso administrativo.

4 Artículo 138 del CPACA. 5 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, en providencia del 26 de julio d e 2018. 6 A través del cual se hubiese realizado una petición.REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001233300020260001400 Página 5 de 5

MEDIO DE CONTROL: Nulidad Simple

EJECUTANTE: HAROLD IVÁN MENA TORRES

EJECUTADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ

Así las cosas, y de conformidad con el artículo 169 de la Ley 1437 de 20117, se rechazará la presente demanda.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por la parte demandante, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Administrativo del Chocó,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por la parte demandante, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor.

La presente providencia se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

LARRY YESID CUESTA PALACIOS

Magistrado

(Firmado electrónicamente) (En uso de permiso)

GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO

Magistrada Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

7 “Artículo 169. Rechazo de la demanda . Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inad mitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”.

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