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TA CHO - Auto 02-2017-00318-01 (26-02-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Auto 02-2017-00318-01 (26-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

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Quibdó, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Auto Interlocutorio N.° 49 Medio de control EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA

Ejecutante DIOSELINA MOSQUERA QUINTO Y OTROS Ejecutado DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Radicado 270013333002 2017 00318 01

Asunto Declara carencia actual de objeto del recurso de apelación

MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver lo procedente frente al recurs o de apelación presentado por el apoderado judicial del DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN , en contra del auto interlocutorio N.° 1803 del 4 de octubre de 2019 , proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, mediante el cual decretó el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en cuenta de ahorro, cuentas corrientes o que a cualquier otro título bancario o financiero posea la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, en los establecimientos bancarios enunciados en el escrito de la medida cautelar y hasta por la suma señalada en el auto interlocutorio 070 del 24 de enero de 20191.

I. ANTECEDENTES

bancarios enunciados en el escrito de la medida cautelar y hasta por la suma señalada en el auto interlocutorio 070 del 24 de enero de 20191.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito radicado el 27 de julio de 2017, el apoderado de la parte actora presentó demanda ejecutiva emanada de sentencia judicial, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por auto del 30 de enero de 2018 declaró la falta de competencia por el factor cuantía y remitió el asunto al Tribunal Administrativo del Chocó, este último por decisión del 22 de febrero de 2018 devolvió el proceso para que el Juzgado de conocimiento avocara la ejecución en virtud de la jurisprudencia de un ificación que sobre el asunto había adoptado el H. Consejo de Estado.

El a quo por auto interlocutorio N.° 1233 del 31 de julio de 2018 libró mandamiento de pago contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ por la suma de dinero contenida en la condena impuesta en la Sentencia N.° 54 del 16 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó dentro de la acción de Grupo con radicado 27001 33 31 701 2012 00107 01 y 27001 33 31 701 2012 00094 01.

Las medidas cautelares fueron decretadas mediante auto interlocutorio N.° 1803 del 4 de octubre de 2019, con orden de embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en cuentas bancarias de la Nación – Ministerio de Educación – Secretaría de Educación del

Las medidas cautelares fueron decretadas mediante auto interlocutorio N.° 1803 del 4 de octubre de 2019, con orden de embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en cuentas bancarias de la Nación – Ministerio de Educación – Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, hasta por la suma de $7.894.301.695, correspondiente a capital, intereses y costas.

1 Equivalente a $7.894.301.695, discriminados en $7.590.674.707 por capital e intereses y $303.626.988,28 por costas.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Contra la anterior providencia, en fecha 9 de octubre de 2019 el Departamento del Chocó – Secretaría de Educación, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que en la sentencia que da origen a l proceso ejecutivo no emitió condena alguna en su contra. La parte ejecutante mediante escrito del 16 de octubre de 2019 se opuso a los argumentos esgrimidos en el recurso y manifestó su renunc ia a términos de traslado.

Mediante auto interlocutorio N.° 1996 del 24 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó declaró improcedente el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante este Tribunal.

Con posterioridad a la concesión del recurso, el Juzgado de origen profirió el auto

Administrativo Oral del Circuito de Quibdó declaró improcedente el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante este Tribunal.

Con posterioridad a la concesión del recurso, el Juzgado de origen profirió el auto interlocutorio N.° 2327 del 5 de diciembre de 2019, por medio del cual aprobó el acuerdo de transacción celebrado entre las partes, declaró la terminación definitiva del pr oceso ejecutivo respecto del Departamento del Chocó – Secretaría de Educación y dispuso el levantamiento de la medida cautelar de embargo decretada mediante auto N.° 1803 de

2019. Finalmente, por auto del interlocutorio N.º 942 del 5 de noviembre de 2020 ordenó la terminación del proceso por pago total de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares de embargo decretadas si a ello hubiera lugar2.

Remitido el expediente a esta Corporación , por auto del 19 de enero de 2020 se ordenó oficiar al juzgado de origen para la remisión del cuaderno principal, el cual se allegó el 2 de mayo de 202 3, corroborándose incorporado en el aplicativo SAMAI, sin que se haya adelantado decisión de fondo en segunda instancia.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011, vigentes para la época de interposición del recurso, en concordancia con el artículo 321 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.

2.2. Caso concreto

para la época de interposición del recurso, en concordancia con el artículo 321 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.

2.2. Caso concreto

Sea lo primero advertir que el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó la medida cautelar fue concedido por el Juzgado de primera instancia en el efecto devolutivo, decisión que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 323 del Código General del Proceso, conforme al cual la apelación de los autos se otorga, por regla general, en el efecto devolutivo, salvo disposición legal en contrario.

En ese sentido, el efecto devolutivo en el que se concede la apelación del auto implica el cumplimiento de la decisión controvertida, así como que el trámite de instancia siguiera su curso , conservando el a quo la competencia para continuar con el trámite de la actuación, que no se encontraran condicionadas a la resolución del recurso por parte del superior.

2 Índice 001 del expediente principal en SAMAI (27001333300220170031800).REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Obra en el expediente que, con posterioridad a la concesión del recurso de apelación y antes de que esta Corporación profiriera decisión de fondo, el juez de primera instancia aprobó el acuerdo de transacción celebrado entre las partes, y a continuación declaró la terminación definitiva del proceso ejecutivo por pago total de la obligación, ordenando el levantamiento de la medida cautelar cuya legalidad se pretendía controvertir mediante la alzada que hoy es objeto de pronunciamiento.

terminación definitiva del proceso ejecutivo por pago total de la obligación, ordenando el levantamiento de la medida cautelar cuya legalidad se pretendía controvertir mediante la alzada que hoy es objeto de pronunciamiento. Como consecuencia de la terminación definitiva del proceso y del levantamiento expreso de la medida cautelar, la providencia apelada perdió vigencia y eficacia jurídica , de manera que el objeto del recurso desapareció del ámbito procesal. En estas condiciones, la Sala advierte que no subsiste una controversia actual que justifique un pronunciamiento de fondo, configurándose una carencia actual de objeto por sustracción de materia, lo cual impide a esta Corporación emitir un pronunciamiento material sobre la legalidad del auto interlocutorio recurrido. La Sala precisa que la declaratoria de carencia actual de objeto no obedece a la inexistencia de competencia funcional, sino a la falta de un objeto material susceptible de control jurisdiccional ; un pronunciamiento de fondo en estas condiciones implicaría emitir una decisión meramente declarativa, desprovista de utilidad práctica, lo cual resulta incompatible con los principios de economía procesal y efectividad de la administración de justicia. Por las anteriores consideraciones, la Sala Primera del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto del recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio N.° 1803 del 4 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por haberse producido la terminación definitiva del proceso ejecutivo respecto del Departamento del Chocó – Secretaría de Educación y el levantamiento de la medida cautelar objeto de controversia.

Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por haberse producido la terminación definitiva del proceso ejecutivo respecto del Departamento del Chocó – Secretaría de Educación y el levantamiento de la medida cautelar objeto de controversia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, por secretaría devuélvase el expediente al juzgado de origen y archívense las diligencias previas las anotaciones en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta providencia fue leída y discutida en Sala de la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

ARIOSTO CASTRO PEREA LARRY YESID CUESTA PALACIOS

Magistrado Magistrado

(Firmado electrónicamente)

ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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