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TA CHO - Auto 02-2018-00047-01 (30-04-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Auto 02-2018-00047-01 (30-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT

Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 - 30 https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/

Quibdó, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 27001-33-33-002-2018-00047-01

Demandante: José Uldarico Rivas Moreno

Demandados: Departamento del Chocó, Asamblea Departamental

Vinculados: Nación, Ministerio de Educación , Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio1; Fiduciaria la Previsora SA; Administradora Colombiana de Pensiones 2, María Juliana Rivas Asprilla y Maira Yadira Rivas Mosquera Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Laboral Tema: Auto decreta prueba de oficio y acepta impedimento ______________________________________________________________________

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal procede a det erminar si en el expediente de la referencia reposa el material probatorio suficiente que permita desatar la controversia; así mismo, se decidirá sobre el impedimento manifestación por la magistrada Dunnia Madyuri Zapata Machado.

ANTECEDENTES

El demandante3 solicitó que se declare la existencia de l acto administrativo ficto, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por la muerte de su hijo Manuel de la Rosa Rivas Ibargüen quien era diputado , y que en

mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por la muerte de su hijo Manuel de la Rosa Rivas Ibargüen quien era diputado , y que en consecuencia la parte demandada lo reconozca como beneficiario pensional en su calidad de padre supérstite y dependiente absoluto del causante y, con ello se le reconozca y pague : la pensión de sobrevivientes en la cuota que fije el Despacho , el retroactivo pensional, las mesadas indexadas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cualquier otro derecho legal o extralegal probado al igual que los perjuicios, costas y agencias en derecho.

1 En adelante FOMAG.

2 En adelante COLPENSIONES.

3Expediente digital izado visible en el aplicativo SAMAI. Índice 00001. Archivo denominado : 27001333300220180004700_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_21012021101338am_018d6792dcd5 4f9db91de7cc692786f8.pdf(.pdf) NroActua 1. Fols. 15 y 16.Radicado: 27001-33-33-002-2018-00047-01

Demandante: José Uldarico Rivas Moreno

Demandados: Departamento del Chocó, Asamblea Departamental

Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 – 30. Quibdó https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ 2 | 6

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Quibdó 4 en la sentencia de primera instancia le negó las pretensiones al actor en su calidad de padre del diputado y declaró

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El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Quibdó 4 en la sentencia de primera instancia le negó las pretensiones al actor en su calidad de padre del diputado y declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, porque en el proceso se demostró la existencia de beneficiarios con mejor derecho, que son la compañera permanente supérstite y la hija del causante , pues los padres del causante tienen el carácter de beneficiarios de la pensión de sobreviviente , cuando dependan económicamente de este último y ante la ausencia de cónyuge, compañero (a) permanente e hijos con derecho.

Ahora, e ncontrándose el proceso a Despacho para proferir sentencia de segunda instancia, se evidencia que en su escrito de apelación, la parte recurrente, es decir, el demandante5, indicó que «Dentro del proceso existe un documento, en el cual se vislumbra la afiliación del decujus a COLPENSIONES y como aparentemente, no existe prueba de que el Departamento hubiese trasladado los aportes a COLPENSIONES o que COLPENSIONES hubiese adelantado las gestiones para obligar al departamento a cumplir con el pago de dichos aportes, considero que debemos apoyarnos en una reciente sentencia de la sala laboral de la corte suprema de justicia, de fecha 7 de febrero de 2012 expediente 43023 donde se aborda el asunto referido, así: […] cuando se presente omisión por parte del empleador en el pago de la s cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene

referido, así: […] cuando se presente omisión por parte del empleador en el pago de la s cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.[…]».

Al respecto hay que señalar que de conformidad con los artículos 20 y 151 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de julio de 1995, los departamentos deben pagar al sistema general de pensiones de los diputados el 75% del monto total de las cotizaciones, porque el 25% restante está a cargo de dichos servidores , sobre el valor de sus honorarios y prestaciones percibidas . Además, para causar el derecho pensional , el diputado debe cumplir con el requisito mínimo de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, de conformidad con lo exigido por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que aplica en este asunto.

4Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI Índice: 00029. Archivo denominado: 38Sentenciaantic_27001333300220180004(.pdf) NroActua 29. Fols. 1 a 22.

5 Expediente digitalizado visible en el aplicativo SAMAI Índice: 00031. Archivo denominado: 41Recepcionrecur_apelacionjoseuldaric(.pdf) NroActua 31. Fols. 1 a 6.Radicado: 27001-33-33-002-2018-00047-01

Demandante: José Uldarico Rivas Moreno

Demandados: Departamento del Chocó, Asamblea Departamental

-. El Informe en el que se certifique si a María Juliana Rivas Asprilla en calidad de compañera supérstite del exdiputado Manuel de la Rosa Rivas Ibargüen (q.e.p.d) y/o Maira Yadira Rivas Mosquera en su condición de hija del exdiputado Manuel de la Rosa Rivas Ibargüen, (q.e.p.d), les fue reconocida la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de aquel.

SEGUNDO: Allegada la prueba solicitada, la Secretaría General de esta Corporación, sin necesidad de auto que así lo ordene, la deberá PONER en conocimiento de las partes, por el término de tres (3) días, conforme lo dispuesto en el artículo 110 del CGP, para que se pronuncien al respecto si a bien lo consideran.

TERCERO: Efectuado lo anterior, debe RETORNAR el proceso al Despacho para dictar la sentencia que en derecho corresponda, conforme el turno asignado.Radicado: 27001-33-33-002-2018-00047-01

Demandante: José Uldarico Rivas Moreno

Demandados: Departamento del Chocó, Asamblea Departamental

Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 – 30. Quibdó https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ 6 | 6

CUARTO: DECLARAR FUNDADA la causal de impedimento del numeral 3 del artículo 130 del CPACA, manifestada por la magistrada Dunnia Madyuri Zapata Machado en el presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT

Magistrada

Demandante: José Uldarico Rivas Moreno

Demandados: Departamento del Chocó, Asamblea Departamental

Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 – 30. Quibdó https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ 3 | 6

CONSIDERACIONES

Pues bien, de conformidad con lo anterior y en atención a la manifestación del apelante, sumado a que en el expediente no obra ninguna prueba que brinde certeza con relación a los periodos efectivamente cotizados por el empleador a favor del exdiputado fallecido por concepto de pensión de jubilación y a cuál fue la entidad ante la que se efectuaron esos aportes, resulta necesario en esta oportunidad , decretar la prueba de oficio, de conformidad con lo ordenado por el numeral 2 del artículo 213 del CPACA, con el fin de esclarecer esos puntos difusos de la contienda y así poder obtener claridad con relación a la consolidación de su derecho pensional6.

Con tal propósito , se ordenará que por la Secretaría General de esta Corporación se oficie a l Departamento del Chocó , Fondos de Pensiones Territoriales del Chocó y a COLPENSIONES, para que en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al recibo de la comunicación, remitan con destino a este proceso, lo siguiente:

1. El expediente administrativo del afiliado Manuel de la Rosa Rivas Ibargüen (q.e.p.d), identificado en vida con C.C. 82.382.761, quien fungió como diputado del Departamento del Chocó en los años 2008 y 2009.

2. La historia laboral correspondiente a Manuel de la Rosa Rivas Ibargüen ( q.e.p.d),

identificado en vida con C.C. 82.382.761, quien fungió como diputado del Departamento del Chocó en los años 2008 y 2009.

2. La historia laboral correspondiente a Manuel de la Rosa Rivas Ibargüen ( q.e.p.d), quien en vida se identificó con C.C. 82.382.761, y fungió como diputado del Departamento del Chocó en los años 2008 y 2009.

3. El Informe en el que se certifique si a María Juliana Rivas Asprilla en calidad de compañera supérstite del exdiputado Manuel de la Rosa Rivas Ibargüen (q.e.p.d) y/o Maira Yadira Rivas Mosquera en su condición de hija del exdiputado Manuel de la Rosa Rivas Ibargüen, (q.e.p.d), les fue reconocida la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de aquel.

6 CPACA. Artículo 213. «Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el juez o magistrado ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas

(10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas , según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete»Radicado: 27001-33-33-002-2018-00047-01

Demandante: José Uldarico Rivas Moreno

Demandados: Departamento del Chocó, Asamblea Departamental

Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 – 30. Quibdó https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ 4 | 6

Allegada la prueba solicitada, por la Secretaria General de esta Corporación, sin necesidad de auto que así lo ordene, se pondrá en conocimiento de las partes por el término de tres (3) días, conforme lo dispuesto en el artículo 110 del CGP, para que se pronuncien al respecto si a bien lo consideran.

Efectuado lo anterior, retornará el proceso a Despacho para dictar la sentencia que en derecho corresponde, conforme el turno asignado.

DEL IMPEDIMENTO MANIFESTADO

De otra parte, se tiene que el 23 de abril de 2025 la magistrada Dunnia Madyuri Zapata Machado, manifestó su impedimento para conocer del proceso de la referencia, porque se encuentra incursa en la causal contemplada en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA7, habida cuenta que el doctor Rodian Stive Zapata Machado, quien es su hermano, desde el 3 de febrero de 2020, tiene la condición de servidor público en el nivel

se encuentra incursa en la causal contemplada en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA7, habida cuenta que el doctor Rodian Stive Zapata Machado, quien es su hermano, desde el 3 de febrero de 2020, tiene la condición de servidor público en el nivel asesor, Código 105, grado 05, en el Departamento del Chocó.

De acuerdo con lo anterior, de conformidad con el numeral 3 del artículo 131 del CPACA8, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del mismo código, y teniendo en cuenta que en Sala Plena celebrada el 22 de enero de 2026 por medio del Acuerdo 003 se dispuso la recomposición de las salas ordinarias de decisión de este Tribunal a partir del 1 de febrero de 2026, esta Sala Cuarta de decisión es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por la magistrada Dunnia Madyuri Zapata Machado.

Por manera que, al encontrarse esta situación comprendida dentro del supuesto del numeral 3 del artículo 130 del CPACA, es posible deducir que en esta oportunidad se configura la causal de impedimento invocada, lo que impone a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal declarar fundado el impedimento manifestado por la doctora Dunnia

7 Ley 1437 de 2011. Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: «[…] 3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad , segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores

eventos: «[…] 3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad , segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado. […]».

8 Modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, el cual dispone: « ARTÍCULO 21. Modifíquense los numerales 3, 4 y 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 131. Trámite de los impedimentos . Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno s i el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. […]».Radicado: 27001-33-33-002-2018-00047-01

Demandante: José Uldarico Rivas Moreno

Demandados: Departamento del Chocó, Asamblea Departamental

Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 – 30. Quibdó https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/

Demandados: Departamento del Chocó, Asamblea Departamental

Palacio de Justicia Adán Arriaga Andrade – Calle 24 # 1 – 30. Quibdó https://www.tribunaladministrativodelchoco.gov.co/ 5 | 6

Madyuri Zapata Machado, magistrada de esta Corporación, para conocer del proceso de la referencia.

En mérito de lo expuesto, se

R E S U E L V E

PRIMERO: DECRETAR prueba de oficio dentro del presente proceso y para el efecto la Secretaría General de esta Corporación, deberá OFICIAR al Departamento del Chocó, Fondos de Pensiones Territoriales del Chocó y a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) para que, en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al recibo de la comunicación, remita con destino a este proceso la

siguiente información:

-. El expediente administrativo del afiliado Manuel de la Rosa Rivas Ibargüen (q.e.p.d), identificado en vida con C.C. 82.382.761, quien fungió como diputado del Departamento del Chocó en los años 2008 y 2009.

-. La historia laboral correspondiente a Manuel de la Rosa Rivas Ibargüen (q.e.p.d), quien en vida se identificó con C.C. 82.382.761, y fungió como diputado del Departamento del Chocó en los años 2008 y 2009.

-. El Informe en el que se certifique si a María Juliana Rivas Asprilla en calidad de compañera supérstite del exdiputado Manuel de la Rosa Rivas Ibargüen (q.e.p.d) y/o

presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT

Magistrada

Firmado electrónicamente Impedida

ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO

Magistrada Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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