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TA CHO - Auto 02-2019-00030-03 (26-02-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Auto 02-2019-00030-03 (26-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

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Quibdó, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Auto Interlocutorio N.° 51 Medio de control EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA

Ejecutante BÁRBARA DE JESÚS RENTERÍA MORENO

Ejecutado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFI SCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPRadicado 27001 33 33 002 2019 00030 03

Asunto Resuelve recurso de apelación, confirma decisión

MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver lo procedente frente al recurs o de apelación presentado por la apoderada judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, en contra del auto interlocutorio N.° 436 del 11 de junio de 2024, proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, mediante el cual se decretó una medida cautelar de embargo.

I. ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado judicial la señora BÁRBARA DE JESÚS RENTERÍA MORENO , solicitó se librara mandamiento de pago por las obligaciones contenidas en la condena

I. ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado judicial la señora BÁRBARA DE JESÚS RENTERÍA MORENO , solicitó se librara mandamiento de pago por las obligaciones contenidas en la condena impuesta en la Sentencia N.° 008 del 27 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, que revocó la sentencia N.° 020 del 7 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social "UGPP" dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Radicado N.° 2700133 33 002 2015 0247 00.

Por auto interlocutorio N.° 01029 del 02 de julio de 2019, el a quo libró mandamiento de pago en contra de la ejecutada y mediante sentencia N.° 087 del 9 de abril de 2021 se ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que fue recurrida y confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia N° 62 del 29 de abril de 2022.

El 9 de febrero de 2023 se solicitó el decreto de medida cautelar, misma que fue concedida por auto interlocutorio 436 del 11de junio de 2024.

El 13 de junio de 2024 se presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra el decreto de la medida embargo, El 21 de junio de 2024 se corrió traslado secretarial por 3 días del recurso.

El 13 de junio de 2024 se presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra el decreto de la medida embargo, El 21 de junio de 2024 se corrió traslado secretarial por 3 días del recurso.

Por auto interlocutorio N.° 820 del 22 de octubre de 2024 se dispuso no reponer la decisión y se concedió el recurso de apelación ante esta Corporación.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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1.1. El Auto impugnado

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Auto Interlocutorio N.° 436 del 11 de junio de 2024, decretó el embargo y la retención de dineros de titularidad de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de garantizar el pago del crédito reconocido a favor de la demandante BÁRBARA DE JESÚS RENTERÍA MORENO, dentro del proceso ejecutivo emanado de sentencia.

Para adoptar la decisión, el despacho analizó la procedencia de la medida cautelar frente a la regla de inembargabilidad de los recursos públicos, resaltando que, conforme a la jurisprudencia constitucional, las medidas cautelares tienen como finalidad ase gurar la efectividad de las decisiones judiciales y proteger los derechos y obligaciones en controversia, evitando que estos resulten ilusorios.

Así mismo, precisó que el artículo 599 del Código General del Proceso autoriza al ejecutante a solicitar embargos desde la presentación de la demanda, con la facultad del

controversia, evitando que estos resulten ilusorios.

Así mismo, precisó que el artículo 599 del Código General del Proceso autoriza al ejecutante a solicitar embargos desde la presentación de la demanda, con la facultad del juez de limitarlos a lo estrictamente necesario, sin que el valor de los bienes afect ados exceda el monto del crédito reclamado, sus intereses y costas.

En cuanto a la procedencia concreta del embargo, el juzgado señaló que la parte demandante persigue la ejecución de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de vejez de la ejecutante y pagar los mayores valores causados desde el año 2012, circunstancia que encuadra en una de las excepciones legal y jurisprudencialmente reconocidas a la inembargabilidad de los recursos públicos, por tratarse del cumplimiento de una obligación contenida en una providencia judicial ejecutoriada.

El despacho también aclaró que, si bien la medida cautelar debe respetar las prohibiciones legales sobre determinados recursos públicos, es procedente el embargo de cuentas corrientes y de ahorros abiertas por entidades públicas, aun cuando reciban recurso s del Presupuesto General de la Nación, siempre que se trate del cobro ejecutivo de sentencias judiciales y se excluyan expresamente los recursos legalmente protegidos.

En consecuencia, resolvió decretar el embargo y la retención de los dineros depositados en las cuentas bancarias de la UGPP, con las siguientes exclusiones:

  1. los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, conforme al parágrafo del artículo

en las cuentas bancarias de la UGPP, con las siguientes exclusiones:

  1. los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, conforme al parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015; y ii) los rubros presupuestales destinados al pago de sentencias y conciliaciones, así como al Fondo de Contingencias, de acuerdo con el parágrafo segundo del artículo 195 del

CPACA.

La medida se limitó a la suma de seis millones novecientos veintiocho mil doscientos dos pesos con diecinueve centavos ($6.928.202,19), correspondiente a la liquidación del crédito aprobada por el despacho, incrementada en un cincuenta por ciento (50%), conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 593 del Código General del Proceso.

Finalmente, se ordenó librar los oficios correspondientes para hacer efectiva la medida cautelar, indicando a las entidades financieras que la obligación tiene origen en una providencia judicial y recordando la facultad prevista en el parágrafo del artículo 594 delREPÚBLICA DE COLOMBIA

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CGP para abstenerse de cumplir la orden, en caso de considerar que los recursos afectados gozan de inembargabilidad.

1.2. El recurso de apelación

Encontrándose dentro del término legal, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP interpuso recurso de apelación, señalando que la medida cautelar es inválida por ser injustificada,

Encontrándose dentro del término legal, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP interpuso recurso de apelación, señalando que la medida cautelar es inválida por ser injustificada, indiscriminada y por afectar recursos de naturaleza inembargable.

Sostuvo que la cautela fue ordenada de manera general, sin especificar la naturaleza de los recursos ni las cuentas afectadas, lo que implicó comprometer fondos legal y constitucionalmente inembargables, en especial aquellos destinados al sistema de seguridad social y de carácter parafiscal. Agregó que el despacho no realizó el análisis individual requerido para aplicar las excepciones al principio de inembargabilidad, ni identificó concretamente el fundamento legal que permitiera adoptar la medida.

Finalmente, precisó que la decisión podía afectar gravemente el funcionamiento de la entidad al comprometer recursos de nómina y operación, por lo cual solicitó su revocatoria y el levantamiento de los embargos decretados.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Corporación es competente para definir la controversia planteada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se trata de un asunto que, por su naturaleza es susceptible de apelación, tal como lo prevé el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021:

ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […]

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […]

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

2.2. Problema Jurídico

El problema jurídico planteado se contrae a establecer si es procedente la medida cautelar de embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas corrientes o ahorros de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en los términos ordenados por el Juzgado de primera instancia.

2.3. Las medidas cautelares en el proceso ejecutivo frente al principio de inembargabilidad de los recursos públicos.

La finalidad de las medidas cautelares en el proceso ejecutivo es asegurar la efectividad de la decisión judicial y evitar que el derecho reconocido se torne ilusorio, como manifestación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y de laREPÚBLICA DE COLOMBIA

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tutela judicial efectiva1. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que estas medidas buscan garantizar el ejercicio de un derecho, impedir que se modifique una situación jurídica o asegurar los resultados de una decisión judicial, mientras se adelanta el proceso correspondiente2.

Desde el punto de vista normativo, el artículo 599 del Código General del Proceso autoriza al ejecutante a solicitar el embargo de bienes del ejecutado desde la presentación de la demanda, facultando al juez para limitar la medida a lo estrictamente necesario, sin que

Desde el punto de vista normativo, el artículo 599 del Código General del Proceso autoriza al ejecutante a solicitar el embargo de bienes del ejecutado desde la presentación de la demanda, facultando al juez para limitar la medida a lo estrictamente necesario, sin que el valor de los bienes exceda el monto del crédito, sus intereses y costas. De manera concordante, el artículo 594 ibídem consagra la inembargabilidad de los bienes señalados en la Constitución y en leyes especiales; no obstante, su parágrafo prevé que, cuando una medida de embargo recaiga sobre recursos eventualmente inembargables, el juez debe invocar expresamente el fundamento legal de la excepción, y el destinatario de la orden podrá abstenerse de cumplirla si dicho fundamento no se indica3.

En relación con la inembargabilidad de los recursos públicos, la Corte Constitucional, en la Sentencia C -354 de 1997, al estudiar el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, precisó que dicho principio no es absoluto, y que admite excepciones cuando se trata de garantizar el pago de obligaciones a cargo del Estado contenidas en sentencias judiciales o en otros títulos legalmente válidos, una vez vencido el término legal para su cumplimiento4.

Este entendimiento fue acogido y desarrollado por el Consejo de Estado, cuya Sala Plena, desde el auto del 22 de julio de 1997, fijó como excepciones a la regla general de la inembargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación: (i) el cobro compulsivo de sentencias judiciales proferidas por la jurisdicción contencioso-administrativa; (ii) los créditos laborales; y (iii) los créditos derivados de contratos estatales5.

compulsivo de sentencias judiciales proferidas por la jurisdicción contencioso-administrativa; (ii) los créditos laborales; y (iii) los créditos derivados de contratos estatales5.

Más recientemente, el Consejo de Estado, al resolver recursos de apelación contra autos que decretan medidas cautelares en procesos ejecutivos, ha reiterado que son inembargables los rubros presupuestales destinados al pago de sentencias y conciliaciones y los recursos del Fondo de Contingencias, conforme al parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA; así como las cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En contraste, pueden ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por entidades públicas que reciben recursos del Presupuesto General de la Nación, cuando se trate de la ejecución de sentencias judiciales o conciliaciones debidamente ejecutoriadas6.

De igual forma, se ha precisado que los recursos del Sistema de Seguridad Social , en particular aquellos de naturaleza parafiscal y los destinados al financiamiento de la salud,

1 Corte Constitucional, Sentencia C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; Sentencia T-329 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-523 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Auto de 14 de mayo de 2025, Rad. 17001 23 33 000 2015 00551 02 (3102 2024), C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves.

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Auto de 14 de mayo de 2025, Rad. 17001 23 33 000 2015 00551 02 (3102 2024), C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-354 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 22 de julio de 1997, Rad. S 694, C.P. Carlos Betancourt Jaramillo. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Auto de 1.º de diciembre de 2025, Rad. 68001-23-31-000-2004-01607-02 (73433), C.P. Alberto Montaña Plata.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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cuentan con un régimen reforzado de inembargabilidad , en atención a su destinación específica y a la protección constitucional del derecho fundamental a la seguridad social7.

Finalmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado 8 ha aclarado que al momento de solicitar una medida cautelar de embargo sobre cuentas bancarias, el ejecutante no está obligado a identificar los números específicos de las cuentas ni a establecer la naturaleza embargable o inembargable de los recursos , pues dicha verificación corresponde al juez de la causa y a las entidades financieras destinatarias de la orden, conforme al mecanismo previsto en el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso.

2.4. Caso concreto

En el sub examine, observa la Sala que la providencia cuestionada delimitó la cautela a la

previsto en el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso.

2.4. Caso concreto

En el sub examine, observa la Sala que la providencia cuestionada delimitó la cautela a la cuantía estrictamente necesaria conforme al artículo 593 numeral 10 del CGP, y expresó las siguientes exclusiones legales:

(i) Cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional (D. 1068/2015, art. 2.8.1.6.1.1, par.) (ii) Rubros del Presupuesto General destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias (art. 195, par. 2° CPACA).

Además, puso de presente el procedimiento del artículo 594 del ibíd. frente a dudas de inembargabilidad por parte de la entidad financiera.

La apoderada de la UGPP en su escrito de alzada, sostiene que el embargo es indiscriminado y recae sobre recursos inembargables; sin embargo, del tenor del auto impugnado se advierte que el juez precisó las exclusiones y canalizó la medida a las cuentas de la entidad ejecutada, sin abarcar las cuentas e xclusivas de la Tesorería de la Nación ni los rubros legalmente protegidos, y sometió su ejecución al control del artículo 594 del CGP, lo que neutraliza el riesgo de afectar recursos con destinación específi ca, como serían los de la seguridad social salud u otros expresamente inembargables.

Este entendimiento coincide con la línea del Consejo de Estado, que autoriza, en ejecución de sentencias y conciliaciones, embargar las cuentas de las entidades públicas que reciben recursos del Presupuesto General de la Nación, con las salvedades ya

Este entendimiento coincide con la línea del Consejo de Estado, que autoriza, en ejecución de sentencias y conciliaciones, embargar las cuentas de las entidades públicas que reciben recursos del Presupuesto General de la Nación, con las salvedades ya indicadas; a su vez, ratifica la inembargabilidad de los rubros para sentencias, conciliaciones, Fondo de Contingencias, y de los recursos del sector salud y otras rentas de la seguridad social cuando no opera una excepción legal.

Tampoco prospera el reproche de supuesta indeterminación de bienes, en tanto la carga del ejecutante consiste en identificar razonablemente las personas o bienes y los establecimientos financieros donde reposan los dineros, más no en suministrar números específicos de cuenta , información que valga decir por su naturaleza es inaccesible; el juez, con apoyo del artículo 594 del CGP, y los bancos destinatarios de la orden, garantizan la segmentación entre recursos embargables e inembargables. Esta comprensión ha sido reiterada por el Consejo de Estado al interpretar el art. 83 del CGP y el alcance práctico del parágrafo del art. 594 del CGP en materia de embargo de cuentas públicas.

7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Auto de 14 de mayo de 2025, Rad. 17001-23-33-000-2015-00551-02 (3102-2024); Corte Constitucional, Sentencia C -378 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 17 de septiembre de 2020, Rad. 11001 03 15 000 2020 00510 01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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En este contexto, no se evidencia que la medida cautelar decretada sea indiscriminada o desproporcionada, pues se encuentra limitada en su cuantía, delimitada en su objeto y acompañada de las salvaguardas legales previstas para evitar la afectación de recu rsos constitucional y legalmente inembargables. En consecuencia, la decisión se ajusta a los criterios fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de ejecución de sentencias contra entidades públicas, razón por la cual resulta procedente confirmar el auto recurrido.

Por las anteriores consideraciones, la Sala Primera del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio N.° 436 del 11 de junio de 2024 , proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, mediante el cual se decretó una medida cautelar de embargo y retención de dineros, por lo indicado en la parte motiva.

SEGUNDO: En firme esta decisión, por secretaría devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, y archívense las diligencias previas las anotaciones en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta providencia fue leída y discutida en Sala de la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta providencia fue leída y discutida en Sala de la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado Magistrado

(Firmado electrónicamente)

ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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