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TA CHO - Auto 02-2019-00031-01 (30-04-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Auto 02-2019-00031-01 (30-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

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Quibdó, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Auto Interlocutorio N° 158 Medio de control EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA Ejecutante VICTOR MORENO TERAN

Ejecutado UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP Radicado 270013333002 2019-00031 01

Asunto Resuelve solicitud aclaración de sentencia

MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP

La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó procede a resolver la solicitud de aclaración presentada por la apoderada de la entidad ejecutada respecto de la sentencia de segunda instancia de fecha 19 de julio de 202 3, proferida por esta Corporación en el presente asunto.

I. ANTECEDENTES

Dentro del medio de control de la referencia, este Tribunal dictó la sentencia N.º 110 del 19 de julio 2023, por medio de la cual confirmó la sentencia N.º 149 del 01 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó , que declaró no probadas las excepciones de pago o cumplimiento propuesta por la UGPP , en consecuencia, seguir adelante con la ejecución.

Dentro del término de ejecutoria de la sentencia 1, la apoderada judicial de la entidad

declaró no probadas las excepciones de pago o cumplimiento propuesta por la UGPP , en consecuencia, seguir adelante con la ejecución.

Dentro del término de ejecutoria de la sentencia 1, la apoderada judicial de la entidad ejecutada, solicitó la aclaración de la decisión, al advertir que en la parte resolutiva se indicó, por error, que se confirmaba la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, cuando lo cierto es que la referida sentencia declaró no probadas las excepciones y dispuso seguir adelante con la ejecución.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Procedencia y oportunidad de la aclaración, corrección y adición de providencias judiciales.

El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que la sentencia puede ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estos se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. Esta

1 Como se desprende de los índices 012 y 013 del expediente Samai, la sentencia fue notificada el 24 de julio de 2024 vía correo electrónico y la solicitud de aclaración se radicó el 25 de julio de 2024.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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SALA PRIMERA DE DECISIÓN

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figura tiene como finalidad precisar el alcance de la decisión judicial y despejar eventuales ambigüedades que dificulten su comprensión o ejecución, sin alterar el sentido del fallo.

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figura tiene como finalidad precisar el alcance de la decisión judicial y despejar eventuales ambigüedades que dificulten su comprensión o ejecución, sin alterar el sentido del fallo.

Por su parte, el artículo 286 del CGP regula la figura de la corrección de las providencias judiciales, facultando al juez para enmendar, en cualquier tiempo y de oficio o a petición de parte, los errores puramente aritméticos, así como aquellos derivados de la omisión, el cambio o la alteración de palabras, siempre que tales yerros se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. Esta potestad tiene un alcance estrictamente formal y su finalidad es garantizar la fidelid ad entre lo efectivamente decidido y su expresión escrita, preservando la coherencia interna del fallo y su adecuada ejecución.

De manera complementaria, el artículo 287 del CGP autoriza la adición de la sentencia cuando el juez hubiere omitido resolver alguno de los extremos de la litis o cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento. Dicha adición debe solicitarse dentro del término de ejecutoria de la providencia y tiene como presupuesto la existencia de una omisión decisoria, mas no la inconformidad de las partes con lo resuelto.

Estas facultades procesales no habilitan, en ningún caso, la modificación del fondo de la decisión, la alteración del sentido del fallo ni la reapertura del debate jurídico o probatorio ya resuelto. Su ejercicio encuentra límites en los principios de inmut abilidad de la sentencia y de cosa juzgada.

La jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha sido

probatorio ya resuelto. Su ejercicio encuentra límites en los principios de inmut abilidad de la sentencia y de cosa juzgada.

La jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha sido uniforme al señalar que los mecanismos de aclaración, corrección y adición no pueden convertirse en vías indirectas para controvertir el contenido sustancial de la providencia, ni para suplir oportunidades procesales precluidas, pues ello desconocería la seguridad jurídica y el carácter definitivo de las decisiones judiciales.

Finalmente, en materia de oportunidad, debe precisarse que mientras la aclaración y la adición de las providencias judiciales deben formularse dentro del término de su ejecutoria, conforme a los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, la corrección de errores en los términos del artículo 286 ibídem puede efectuarse en cualquier tiempo, siempre que se trate de yerros de carácter formal y no de modificaciones sustanciales de la decisión.

2.2. Caso concreto.

Examinado el contenido de la solicitud y revisada la sentencia, como la noción propia de aclaración de providencias judiciales, la Sala accederá a la petición incoada, habida cuenta que el Tribunal incurrió en un error de transcripción al indicar que se confirmaba la sentencia que negó las pretensiones de la demanda , cuando lo correcto era resolver confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución. Así las cosas, la Sala procederá a subsanar el yerro, y en tal sentido accederá a la solicitud de aclaración de la Sentencia N.º 110 del 19 de julio 2023, en los términos solicitados.

ordenó seguir adelante con la ejecución. Así las cosas, la Sala procederá a subsanar el yerro, y en tal sentido accederá a la solicitud de aclaración de la Sentencia N.º 110 del 19 de julio 2023, en los términos solicitados. En consideración a lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ,REPÚBLICA DE COLOMBIA

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SALA PRIMERA DE DECISIÓN

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RESUELVE:

PRIMERO: ACLARAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el numeral primero de la Sentencia N.º 110 del diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés

(2023), el cual quedará así:

“PRIMERO: Confirmar la Sentencia N.º 149 del 1 de junio del 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso ejecutivo promovido por Víctor Moreno Teran contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, que declaró no probadas la excepción de pago o cumplimiento del fallo, y ordenó seguir adelante con la ejecución, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.”

SEGUNDO: En firme esta decisión, por secretaría devuélvase el expediente al juzgado de origen y archívense las diligencias previas las anotaciones en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

origen y archívense las diligencias previas las anotaciones en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado Magistrado

(Firmado electrónicamente)

ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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