TA CHO - Auto 02-2020-00074-01 (20-03-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - Auto 02-2020-00074-01 (20-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Quibdó, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Auto Interlocutorio N. º66
REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300220200007401
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA
EJECUTANTE: LUZ EVERNY MOSQUERA MOSQUERA
EJECUTADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS
Procede la Sala Tercera de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto interlocutorio N.º 560 de fecha 30 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, a través del cual ordenó el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre las cuentas a nombre del Ministerio de Educación Nacional.
I. Antecedentes
Mediante escrito radicado el 22 de mayo de 2024, el apoderado judicial de la parte ejecutante solicitó el embargo y secuestro de los dineros que tenga o llegare a tener el Ministerio de Educación Nacional en las siguientes entidades bancarias: BBVA, Bogotá, Popular, Bancolombia, Agrario, Av. Villas, Pichincha y Davivienda1.
Mediante auto interlocutorio N.º 428 del 11 de junio de 20242, el a quo decretó la medida cautelar s obre los bienes del Mi nisterio de Educación Nacional - Fondo
Mediante auto interlocutorio N.º 428 del 11 de junio de 20242, el a quo decretó la medida cautelar s obre los bienes del Mi nisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en la suma de noventa y cinco millones seiscientos cincuenta y cuatro mil seiscientos ochenta y dos pesos con veinticuatro centavos ($95.654.682,24)3.
El 11 de julio de 2024, la apoderada del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó escrito mediante el cual solicitó el levantamiento de la medida cautelar decretada a través de la providencia del 11 de junio de 2024.
1 Conforme consta a índice N.º 00018 del aplicativo Samai https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700133/27001333300220200007400/45BAD11D5 1AD9E103B62CB419141E0EF1B51535F71DB10BE8E87C5AB7598B5B4/2 2 Providencia que fue corregida, a través de auto interlocutorio N.° 500 del 9 de julio de 2024, visible a índice 00040 del aplicativo Samai. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700133/27001333300220200007400/345CBFA31 458FB14D6EF70119D35B89A0D3E98611870698C9228036A19A72DFB/2 3 Conforme consta a índice N.º 00019 del aplicativo Samai.
458FB14D6EF70119D35B89A0D3E98611870698C9228036A19A72DFB/2 3 Conforme consta a índice N.º 00019 del aplicativo Samai. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700133/27001333300220200007400/C5D6A3284
6CB1F95037AEE7B819AC989D8AEC51FBFA605397508CF375C9E7F12/2REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300220200007401 Página 2 de 6
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EJECUTANTE: LUZ EVERNY MOSQUERA MOSQUERA
EJECUTADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG
Al respecto, indicó que los recursos depositados en las cuentas N.º 31000257-1 y N.º 31000256-3 del Banco BBVA están destinados a financiar el Plan Nacional de Infraestructura Educativa, por lo que tienen una destinación específica orientada al mejoramiento de los planteles educativos, así como la dotación de dichas instituciones4.
1.1 Providencia impugnada
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, en providencia del 30 de julio de 2024 ordenó el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre las cuentas N.º 31000257-1 y No. 31000256 -3 perteneciente al Ministerio de Educación Nacional bajo los siguientes argumentos:
“(…) En orden de ideas, si bien, el proceso promovido por la señora Luz Everny Mosquera Mosquera, tiene por ob tener el pago de unas obligaciones a cargo del ejecutado Nación – Ministerio de Educación – Fondo
“(…) En orden de ideas, si bien, el proceso promovido por la señora Luz Everny Mosquera Mosquera, tiene por ob tener el pago de unas obligaciones a cargo del ejecutado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocidas en una sentencia judicial, lo que en principio permitiría afirmar que en aplicación a los precedentes legales y jurisprudencia les se configura una de las excepciones a la inembargabilidad de los recursos públicos, no lo es menos que las cuentas No. 31000257-1 y No. 31000256-3, a nombre del Ministerio de Educación Nacional, corresponden al pago de la contribución de la Ley 21 de 1982 que recauda y administra este Ministerio, para financiar el Plan Nacional de Infraestructura Educativa (PNIE) , estos recursos tiene n destinación específica, cuyo fin es el mejoramiento de infraestructura y dotación de instituciones educativas, no hacen parte de los recursos con las cuales se pagan las prestaciones del FOMAG”.
1.2 Recurso de apelación
Inconforme con lo decidido, la parte ejecutante, mediante memorial del 8 de agosto de 2024, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión, manifestando que la Juez de primera instancia pasó por alto que lo que se está cobrando es una obligación de carácter laboral contenida en una sentencia judicial.
Asimismo, sostuvo que las obligaciones cuyo pago se pretende se originan en el sector educación, es decir , que se trata de obligaciones originadas en el mismo sector al que pertenece los recursos de destinación específica embargados; por lo tanto, estima procedente la medida cautelar decretada.
sector educación, es decir , que se trata de obligaciones originadas en el mismo sector al que pertenece los recursos de destinación específica embargados; por lo tanto, estima procedente la medida cautelar decretada.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
4Conforme consta a índice N.º 00027 del aplicativo Samai. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700133/27001333300220200007400/24F3B36C9
DD1873B7A93F6E337E2279D1F0BDBE61D41B29CCDC6E71DBA6ED4BE/2
Índice 27 del aplicativo Samai. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700133/27001333300220200007400/3A719F84E
0CA0FDE980B90A07926B59B08BB7014739FE5F0FFC64E6C198CE5B5/2REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300220200007401 Página 3 de 6
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EJECUTANTE: LUZ EVERNY MOSQUERA MOSQUERA
EJECUTADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG
Esta corporación es competente para definir la controversia planteada, toda vez que se trata de un asunto que, por su naturaleza , es susceptible de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 de la Ley 1437 de 2011 y 322 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión expresa de los artículos 243 del CPACA, Modificado artículo 62 Ley 2080 de 2021, y articulo 306 ibidem.
del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión expresa de los artículos 243 del CPACA, Modificado artículo 62 Ley 2080 de 2021, y articulo 306 ibidem.
2.2 Problema jurídico
Corresponde determinar si es procedente el e mbargo de los dineros que tenga o llegare a tener el Ministerio de Educación Nacional en las cuentas N.° 310-002571 y 310-002563 del Banco BBVA destinados al pago de la contribución prevista en la Ley 21 de 1982, cuya recaudación y administración se encuentra a cargo de dicha entidad para financiar el Plan Nacional de Infraestructura Educativa (PNIE).
Lo anterior, con el propósito de establecer si fue acertada la determinación adoptada por la juez de primera instancia al levantar la medida cautelar solicitada por la parte ejecutante o si, por el contrario, dicha decisión debe ser revocada.
Para resolver el problema jurídico planteado se abordarán los siguientes temas: i) De las medidas cautelares y el embargo; y, ii) El caso concreto.
- De las medidas cautelares y el embargo
Las medidas cautelares constituyen un instrumento destinado a garantizar la efectividad de la sentencia y, con ello, el derecho de acceso a la administración de justicia, pues evitan que, con el transcurso del tiempo, sus efectos se tornen nugatorios. En e fecto, según la Corte Constitucional, estas se erigen como mecanismos orientados a proteger la integridad de un derecho que es objeto de controversia dentro del proceso judicial:
“Así, constituyen una parte integrante del contenido constitucionalmente protegido del derecho a acceder a la justicia, no sólo porque garantiza la efectividad de las sentencias, sino además porque
controversia dentro del proceso judicial:
“Así, constituyen una parte integrante del contenido constitucionalmente protegido del derecho a acceder a la justicia, no sólo porque garantiza la efectividad de las sentencias, sino además porque contribuye a un mayor equilibrio procesal, en la medida en que asegura que quien acuda a la justicia mantenga, en el desarrollo del proceso, un estado de cosas semejante al que existía cuando recurrió a los jueces. Las medidas cautelares tienen por objeto garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o co nvencionalmente reconocido, impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelanta y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado"5.
En ese sentido, las medidas cautelares, entendidas como una garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, tienen un carácter protector y transitorio, en la medida en que su naturaleza es meramente temporal, pues pueden ser modificadas o levantadas a solicitud del acreedor o con ocasión del cumplimiento de la obligación. En efecto, estas se mantienen únicamente mientras subsistan las circunstancias de hecho y de derecho que dieron lugar a su decreto.
5 Sentencia C-523 de 2009. Magistrada Ponente Doctora María Victoria Calle Correa.REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300220200007401 Página 4 de 6
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EJECUTANTE: LUZ EVERNY MOSQUERA MOSQUERA
EJECUTADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG
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EJECUTANTE: LUZ EVERNY MOSQUERA MOSQUERA
EJECUTADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG
Sobre las medidas cautelares en los procesos ejecutivos, dispone el artículo 599 del CGP, lo siguiente:
“ARTÍCULO 599. EMBARGO Y SECUESTRO. Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado.
(...) El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes af ectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad".
- Del caso concreto
En el presente asunto, la juez de primera instancia ordenó el levantamiento del embargo decretado sobre las cuentas N.º 310 -002571 y 310 -002563 del Banco BBVA de titularidad del Ministerio de Educación Nacional. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en, subsidio el de apelación, con el propós ito de que se revoque el pronunciamiento adoptado por el a quo.
Bajo ese orden de ideas, se hace necesario referir se a lo dispuesto por la Ley 91 de 1989, norma que en su artículo 3°:
“(…) ARTÍCULO 3º. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
Bajo ese orden de ideas, se hace necesario referir se a lo dispuesto por la Ley 91 de 1989, norma que en su artículo 3°:
“(…) ARTÍCULO 3º. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministerio de Educación Nacional.
El Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad. (…)” Negrilla por la Sala.
Es así como el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio constituye una cuenta especial de la Nación destinada al pago de las prestaciones sociales de los docentes.
Sin embargo, esta capacidad procesal no implica que a la cartera ministerial le corresponda asumir, con sus propios recursos, el pago de las prestaciones sociales de los docentes, como ocurre con la obligación que se pretende ejecutar en el presente asunto.REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300220200007401 Página 5 de 6
Así las cosas, del mismo modo en que los recursos del FOMAG no pueden emplearse para atender obligaciones ajenas a su objeto, esto es, obligaciones propias del Magisterio u otras cargas del sector, tampoco los recurso s del presupuesto asignado a la cartera del Ministerio de Educación pueden destinarse a satisfacer obligaciones que corresponden al Fondo, como lo es el pago de prestaciones sociales a favor de los docentes.
En otras palabras, el hecho de que el Ministerio de Educación Nacional comparezca como parte demandada en procesos relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a cargo del FOMAG no desvirtúa la independencia patrimonial de este último, ni implica por sí solo que los recursos de ambas entidades se confundan o se vuelvan indistintos para efectos de satisfacer acreencias.
Bajo ese entendido, resulta preciso aclarar que la comparecencia procesal del Ministerio en asuntos prestacionales del magisterio obedece a la naturaleza jurídica del FOMAG como fondo sin personería jurídica, adscrito a dicha cartera. Se trata, por tanto, de una cuesti ón estrictamente procesal (representaci ón y comparecencia), que no altera las reglas sustanciales y presupuestales sobre la titularidad, administraci ón y destinaci ón de los recursos. De ah í que dicha comparecencia no puede interpretarse en el sentido de trasladar al Ministerio con cargo a su presupuesto el cumplimiento de obligaciones prestacionales que, por mandato legal, recaen sobre el patrimonio autónomo del FOMAG.
En efecto, la participación del Ministerio de Educación Nacional en el proceso no transforma la fuente de financiación de la obligación, ni modifica el régimen de destinación específica previsto para los recursos del Fondo Nacional de
En efecto, la participación del Ministerio de Educación Nacional en el proceso no transforma la fuente de financiación de la obligación, ni modifica el régimen de destinación específica previsto para los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ni habilita a que se afecten recursos de ese Ministerio para fines que el ordenamiento no ha autorizado. Lo contrario implicaría desconocer la separación patrimonial y presupuestal prevista por el legislador y, además, comprometer recursos asignados a finalidades distintas a la satisfacción de obligaciones prestacionales del magisterio.
Con fundamento en lo anterior, se confirmará el auto interlocutorio N.º 560 del 30 de julio de 2024, mediante el cual se ordenó el levantamiento de la medida cautelar que decretó el embargo y la retención de los dineros que llegaren a encontrarse depositados en las cuentas N.º 310 -002571 y 310 -002563 del Banco BBVA de titularidad del Ministerio de Educación Nacional.REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300220200007401 Página 6 de 6
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA
EJECUTANTE: LUZ EVERNY MOSQUERA MOSQUERA
EJECUTADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio N.º 560 del 30 de julio de 2024 , proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
de los docentes, como ocurre con la obligación que se pretende ejecutar en el presente asunto.REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300220200007401 Página 5 de 6
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA
EJECUTANTE: LUZ EVERNY MOSQUERA MOSQUERA
EJECUTADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG
Lo anterior, por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 91 de 1989, la obligación de efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado recae en el Fondo. A ello se suma que el parágrafo del artículo 8º de la citada ley establece expresamente que: “En ningún caso podrán destinarse los recursos del Fondo al pago de prestaciones sociales para personal diferente al señalado en el artículo 4º de la presente ley, en concordancia con el artículo 2º”.
En ese orden, se advierte que el legislador estableció un régimen diferenciado para los recursos destinados al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del magisterio, sin que exista disposición que autorice incluir, dentro de los recursos administrados por el Ministerio de Educación Nacional, aquellos destinados a sufragar obligaciones propias del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). En consecuencia, no es jurídicamente viable extender, por vía interpretativa, el destin o de los recursos del Ministerio para asumir cargas prestacionales cuya fuente de pago fue atribuida al Fondo.
Así las cosas, del mismo modo en que los recursos del FOMAG no pueden emplearse para atender obligaciones ajenas a su objeto, esto es, obligaciones propias del Magisterio u otras cargas del sector, tampoco los recurso s del
proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR por estado electrónico, el contenido de este proveído a las partes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 201 del C.P.A.C.A.
TERCERO: EJECUTORIADA la presente providencia, por la Secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Discutido y aprobado en la Sala Tercera de Decisión N.º
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electronicamente)
LARRY YESID CUESTA PALACIOS
Magistrado
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO
Magistrada Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.