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TA CHO - Auto 02-2023-00258-02 (20-03-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Auto 02-2023-00258-02 (20-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Página 1 de 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

Quibdó, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Auto Interlocutorio N. º67

REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300220230025802

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA

EJECUTANTE: CARLOS ARTURO TEJADA GONZÁLEZ Y OTROS

EJECUTADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –

RAMA JUDICIAL

Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS

Corresponde a la Sala Tercera de Decisión resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada Rama Judicial contra el auto interlocutorio N.º 475 del 25 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante el cual se decretó el embargo y la retención de las sumas de dinero que aquella posee en las entidades bancarias señaladas en la solicitud de medida cautelar.

ANTECEDENTES

El señor Carlos Arturo Tejada González y Otros, a través de apoderad a judicial, presentaron demanda ejecutiva, para que se librar a mandamiento de pago a su favor y en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, con base en los títulos de recaudo contenido s en las sentencias N.º 010 del 22 de agosto de 2014 y la N.º 167 del 21 de septiembre de 2017 , proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Descongestión del Circuito de Quibdó y

agosto de 2014 y la N.º 167 del 21 de septiembre de 2017 , proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Descongestión del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó respectivamente.

Mediante el Auto interlocutorio N.º 1062 del 11 de julio de 2023, la juez de primera instancia libró mandamiento de pago a favor de l os señores Carlos Arturo Tejada González, Ana Josefa González Largacha, Salomé Tejada Rodallegas, Jhan Carlos Tejada Rodallegas e Ivon Alejandra Tejada Victoria y en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial1.

Posteriormente, la apoderada de la parte ejecutante solicitó como medida cautelar el embargo y retención de los dineros que posean las entidades demandadas Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial en las siguientes entidades financieras del país2:

1 Índice N.º 0004 de SAMAI https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700133/27001333300220230025800/94876386E 7346A57692D2AE2E3B31C8CA5F05149C406EE9B32F975F5D8D16EE1/2 2 Índice N.º 0003 de SAMAI.Página 2 de 11

Del auto apelado

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante proveído del 25 de junio de 2024, resolvió:

“(…) ÚNICO: DECRETAR el embargo y la retención de la suma de

Del auto apelado

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante proveído del 25 de junio de 2024, resolvió:

“(…) ÚNICO: DECRETAR el embargo y la retención de la suma de dinero depositadas en las cuentas de ahorros, cuentas corrientes o que a cualquier otro título bancario o financiero posea LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en las diferentes entidades bancarias de conformidad con la solicitud de medida cautelar, con la precisión de que podrán ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por la entidad pública, así reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, salvo: i) lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito y; ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo seg undo del artículo 195 del CPACA. La medida se limita de manera provisional a la suma de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($532.763.354,92) suma que corresponde a la liquidación de la acreencia efectuada por la parte ejecutante a efecto de determinar la cuantía.

TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($532.763.354,92) suma que corresponde a la liquidación de la acreencia efectuada por la parte ejecutante a efecto de determinar la cuantía.

Como sustento de la decisión se consignó:

“(…) En efecto, la jurisprudencia ha señalado que una de las excepciones a la inembargabilidad de los recursos consiste en que se podrá acudir al embargo cuando se trate de acreencias laborales y el cumplimiento de sentencias proferidas por esta jurisdicción, presupuestos que se cumplen en el sub examine, comoquiera que (i) se busca la ejecución de una sentencia N.º 010 del 22 de agosto de 2014 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de D escongestión del Circuito de Quibdó y confirmada a través de la sentencia N.º 167 del 21 de septiembre de 2017Página 3 de 11

por el Tribunal Administrativo del Chocó, en la que se condenó a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la N ación, administrativamente responsables de los daños causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad que padeció el señor Carlos Arturo Tejada González y como consecuencia de ello se los condenó al pago de perjuicios de orden moral y material; y (ii) la orden de embargo se dirigió a las sumas de dinero depositadas por la entidad ejecutada en los productos bancarios, sin que con ello se desconozcan las prohibiciones legales relativas a la inembargabilidad de los recursos públicos, como se lee en el auto que decretó la medida cautelar y que, después, fue adicionado para precisar los

con ello se desconozcan las prohibiciones legales relativas a la inembargabilidad de los recursos públicos, como se lee en el auto que decretó la medida cautelar y que, después, fue adicionado para precisar los límites constitucionales y legales de su procedencia.

En ese orden, la medida cautelar conforme al criterio de la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa ha sido clara y uniforme al señalar que se permite el embargo del Presupuesto General de la Nación cuando se ejecute una sentencia; pues no debe perderse de vista que uno de los instrumentos principales para garantizar el cumplimiento de obligaciones en el proceso ejecutivo es la medida cautelar y que tanto las normas como la jurisprudencia han avalado la procedencia de los embargos en contra de las entidades públicas”.

Del recurso de apelación

La apoderada judicial de l a Rama Judicial dentro del término legal presentó y sustentó en debida forma el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio N.º 475 del 25 de junio de 2024, en el que señaló:

“(…), Es de anotar señor (a) juez, que todas las cuentas de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, hacen parte de las rentas de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación . Aunado a lo anterior, todas las rentas que administra la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia están destinadas a la prestación de un servicio público esencial cual es la Administración de Justicia.

Por ende , todas las cuentas de la dirección ejecutiva de administración judicial son inembargables.

Es un hecho notorio, que el presupuesto de la Administración de manera

público esencial cual es la Administración de Justicia.

Por ende , todas las cuentas de la dirección ejecutiva de administración judicial son inembargables.

Es un hecho notorio, que el presupuesto de la Administración de manera alguna ha desconocido el contenido de la providencia judicial que aquí se ejecuta, y menos la obligación que tiene, no obstante, debe respetar tanto el presupuesto asignado para el pago de sentencia y conciliaciones, como el turno que se asigna a cada usuario para el pago de estos créditos.

Aunado a lo anterior, tenemos que el demandante en su solicitud de medida cautelar no identificó de manera alguna la cuenta o cuentas a embargar, es decir, no informó al juzgado la Entidad Bancaria, el número de la cuenta y la clase, además el juzgado tampoco constató previo a decretar la medida, que la misma fuese inembargable”.

Por lo tanto, solicita se revoque el auto apelado y como consecuencia de ello se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.Página 4 de 11

CONSIDERACIONES

Competencia

Esta corporación es competente para definir la controversia planteada, toda vez que se trata de un asunto que, por su naturaleza es susceptible de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 de la Ley 1437 de 2011 3 y 322 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión expresa de los artículos 243 del C.P.A.C.A., Modificado artículo 62 Ley 2080 de 2021 y articulo 306 ibídem.

El Problema Jurídico

El problema jurídico se contrae a establecer si la medida cautelar de embargo

artículos 243 del C.P.A.C.A., Modificado artículo 62 Ley 2080 de 2021 y articulo 306 ibídem.

El Problema Jurídico

El problema jurídico se contrae a establecer si la medida cautelar de embargo solicitada por la parte ejecutante respecto de recursos de la Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial satisface los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia para su procedencia.

Para resolver el problema jurídico planteado se abordarán los siguientes temas: i) Generalidades de las medidas cautelares de embargo en los procesos ejecutivos; ii) principio de inembargabilidad frente a los bienes del Estado y las excepciones legales, iii) Del título ejecutivo y el caso concreto.

  1. Generalidades de las medidas cautelares de embargo en los procesos ejecutivos

El artículo 599 del Código General del Proceso referente al embargo y retención establece:

Embargo y secuestro . “Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado.

Cuando se ejecute por obligaciones de una persona fallecida , antes de liquidarse la sucesión, sólo podrán embargarse y secuestrarse bienes del causante.

El juez, al decretar los embargos y secuestros , podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad.

cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad.

En el momento de practicar el secuestro el juez deberá de oficio limitarlo en la forma indicada en el inciso anterior, si el valor de los bienes excede ostensiblemente del límite mencionado, o aparece de las facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de

3 3 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. ”Página 5 de 11

impuesto predial, o de otros documentos oficiales, siempre que se le exhiban tales pruebas en la diligencia.

En los procesos ejecutivos, el ejecutado que proponga excepciones de mérito o el tercer afectado con la medida cautelar, podrán solicitarle al juez que ordene al ejecutante prestar caución hasta por el diez por ciento (10%) del valor actual de la ejecución para responder por los perjuicios que se causen con su práctica, so pena de levantamiento. La caución deberá prestarse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del auto que la ordene. Contra la providencia anterior, no procede recurso d e

causen con su práctica, so pena de levantamiento. La caución deberá prestarse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del auto que la ordene. Contra la providencia anterior, no procede recurso d e apelación. Para establecer el monto de la caución, el juez deberá tener en cuenta la clase de bienes sobre los que recae la medida cautelar practicada y la apariencia de buen derecho de las excepciones de mérito.

La caución a que se refiere el artículo anterior no procede cuando el ejecutante sea una entidad financiera o vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o una entidad de derecho público.

Cuando se trate de caución expedida por compañía de seguros, su efectividad podrá reclamarse también por el asegurado o beneficiario directamente ante la aseguradora, de acuerdo con las normas del Código de Comercio.

PARÁGRAFO. El ejecutado podrá solicitar que, de la relación de bienes de su propiedad e ingresos, el juez ordene el embargo y secuestro de los que señale con el fin de evitar que se embarguen otros, salvo cuando el embargo se funde en garantía real. El juez, previo traslado al ejecutante por dos (2) días, accederá a la solicitud siempre que sean suficientes, con sujeción a los criterios establecidos en los dos incisos anteriores”.

  1. Principio de inembargabilidad de los bienes del Estado

Al respecto debe reseñar la Sala, que conforme la normatividad vigente y los postulados jurisprudenciales de las Altas Cortes, el principio de inembargabilidad que rodea los recursos públicos, especialmente los del Sistema de General de Participación y los correspondientes al financiamiento del Sistema General de

postulados jurisprudenciales de las Altas Cortes, el principio de inembargabilidad que rodea los recursos públicos, especialmente los del Sistema de General de Participación y los correspondientes al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no es absoluto y admiten excepciones, de suerte que estos recursos pueden ser embargados con el objeto de garantizar el pago de: (i) obligaciones laborales, (ii) sentencias judiciales y (iii) títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tengan como fuente alguna de las actividades a las cuales están destinados los recursos del SGP.

En tanto que la postura de las Altas Cortes sobre la inembargabilidad de los recursos públicos y las excepciones aplicadas a dicho principio, no han variado, se tornan inflexibles dichos argumentos a la hora de sustentar las medidas cautelares que sobre dichos recursos puedan proferir los operadores judiciales. Así las cosas, se debe tener en consideración que, de las sentencias proferidas alrededor las excepciones aplicadas al principio de inembargabilidad, se pueden identificar dos reglas: (i ) la inembarg abilidad presupuestal cede en los casos de créditos laborales, sentencias judiciales y títulos provenientes del Estado con obligaciones claras, expresas y exigibles y (ii) la inembargabilidad de recursos del SistemaPágina 6 de 11

General de Participaciones se excepciona únicamente ante créditos laborales judicialmente reconocidos.

Al respecto, la Corte Constitucional al hacer el estudio sobre la constitucionalidad de algunos preceptos legales ha señalado que, si bien el legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en

judicialmente reconocidos.

Al respecto, la Corte Constitucional al hacer el estudio sobre la constitucionalidad de algunos preceptos legales ha señalado que, si bien el legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación, este principio excepcionalmente sucumbe ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, por lo cual ha fijado algunas reglas de excepción, por cuanto el postulado de la prevalencia del interés general comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada como parte esencial del Estado .

  • La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.
  • La segunda regla tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias, excepción que fue consagrada desde la sentencia C-354 de 1997, en la que la Corte decl aró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 que contemplaba de manera absoluta la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, “bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del pres upuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate

norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del pres upuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.

  • La tercera excepción la constituye el cobro de los títulos emanados del Estado que contienen una obligación clara, expresa y exigible.

En palabra de la Corte, las circunstancias excepcionales referidas mantienen plena vigencia con respecto a la regla general de la inembargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación, aun con la existencia en el ordenamiento del artículo 594 del Código General del Proceso, el cual debe interpretarse con los parámetros establecidos en la jurisprudencia de esa corporación, pues únicamente así se garantizarían los principios y valores contenidos en la Carta.

  1. Del título ejecutivo

La parte ejecutante aportó los siguientes documentos:

  • Sentencia N.º 010 del 22 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Segundo

Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó.

  • Sentencia N.º 167 del 21 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal

Administrativo del Chocó.

Del caso en concreto

En el presente asunto, la parte ejecutante pretende, por la vía del procesoPágina 7 de 11

ejecutivo, el cumplimiento de providencias judiciales proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión y el Tribunal Administrativo del Chocó. En ese sentido, t ales decisiones constituyen títulos ejecutivos que

ejecutivo, el cumplimiento de providencias judiciales proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión y el Tribunal Administrativo del Chocó. En ese sentido, t ales decisiones constituyen títulos ejecutivos que contienen obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles a cargo de la entidad demandada.

En ese contexto, el crédito reclamado se enmarca en las excepciones al principio de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, particularmente en aquella relativa al cumplimiento de sentencias y demás decisiones judiciales, orientada a garantizar la efectividad de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. Asimismo, se configura la excepción derivada de la existencia de un título emanado del propio Estado que impone una obligación cierta y exigible, lo que legitima la adopción de medidas cautelares tendientes a asegurar su cumplimiento.

Basta para llegar a la anterior conclusión la aplicación de lo afirmado por el Consejo de Estado en su Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, 28 de mayo de 2021, Radicación número 11001-03-15-0002021-01251-00(AC), Actor: ROSA EMILIA ZAPATA DE ISAZA Y MIGUEL DARÍO ISAZA ISAZA, en la cual precisó:

“i. En ninguno de los autos bajo examen el tribunal tomó en cuenta que la Corte Constitucional, desde la sentencia C-354 de 1997, en la que declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19[ ] del Decreto 111 de 1996, estableció como excepción al pr incipio de inembargabilidad de los

la Corte Constitucional, desde la sentencia C-354 de 1997, en la que declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19[ ] del Decreto 111 de 1996, estableció como excepción al pr incipio de inembargabilidad de los bienes que integran el presupuesto general de la Nación aquellos casos en que sea necesario obtener el pago coercitivo de las sentencias judiciales, de tal modo que se pueda garantizar la seguridad jurídica y el respe to de los derechos reconocidos en dichas providencias.

  1. En la sentencia C-793 de 2002 la Corte recopiló su criterio en relación con la inembargabilidad de los recursos que hacen parte del presupuesto general de la Nación. Allí, con base en la lectura que esa Corporación dio al artículo 16 de la Ley 38 de 1989[ ] en el fallo C-546 de 1992, recordó que tal regla no es absoluta, pues contiene excepciones, sin que ellas puedan dar lugar a la proliferación de embargos. Luego, pasó a explicar esas excepciones. Estas se resumen, de acuerdo con lo dicho en la provid encia C-354 de 1997, en el pago de todo proveído condenatorio y toda obligación clara, expresa y exigible a cargo del Estado. Ello, cuando se hubiera agotado el procedimiento previsto en el artículo 111 allá demandado o en el artículo 177 del antiguo Códig o Contencioso Administrativo, previsto actualmente en los artículos 192, 194 y 195 y 297 a 299 de la Ley 1437 de 2011, según el caso.

El análisis e implementación de esta línea constitucional al caso bajo conocimiento del fallador accionado implicaba un estudio de materialización de derechos fundamentales en términos de efectividad del aparato de

el caso.

El análisis e implementación de esta línea constitucional al caso bajo conocimiento del fallador accionado implicaba un estudio de materialización de derechos fundamentales en términos de efectividad del aparato de justicia del Estado. En efecto, en la sen tencia C-1154 de 2008, la Corte Constitucional destacó que el fin de las excepciones al principio de inembargabilidad consiste en asegurar el derecho al acceso a la administración de justicia como medio protector de otras garantías4. A lo

4 Así expuso esa Alta Corporación: “De la misma manera frente a la necesidad de asegurar, entre otros derechos, el derecho al acceso a la administración de justicia como medio para lograr la protección de sus derechos violados o desconocidos por el Estado,Página 8 de 11

anterior se unió el llamado a la proporcionalidad, de manera tal que se cumpla el fin que persigue el embargo. Este es el de servir de garantía para el pago de una obligación, sin que se comprometa el cumplimiento de los deberes para los cuales existen esos recursos”5.

En relación con lo dispuesto en el artículo 594 del Código General del Proceso, la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 20136, sostuvo lo siguiente:

“La Sala estima que el demandante se dedica a realizar una lectura parcial del parágrafo del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012, y luego le otorga un alcance que no tiene. Para iniciar, el actor afirma que la norma autoriza a los destinatarios a incumplir las órdenes de embargo y que incluso pueden llegar a congelar dichos recursos. No obstante, el actor no cuenta que el parágrafo del artículo 594 establece que los funcionarios judiciales o

autoriza a los destinatarios a incumplir las órdenes de embargo y que incluso pueden llegar a congelar dichos recursos. No obstante, el actor no cuenta que el parágrafo del artículo 594 establece que los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables y que en el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida, no obstante, su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia.

Agregado a lo anterior, en este parágrafo se indica el procedimiento a seguir por parte de la entidad destinataria de la medida de embargo como también de la autoridad que decreta la medida, ante la recepción de una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable y no se indique su fundamento legal, en este evento si la autoridad que la decreta no la justifica se entenderá revocada pero si insiste en ella, la entidad destinataria deberá cumplir la orden congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses y estas sumas se pondrán a disposición del juzgado cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que ponga fin al proceso así lo ordene.

Teniendo en cuenta lo anterior, y realizando una lectura sistemática de todo el parágrafo, no se desprende que exista una autorización para incumplir órdenes de embargo ni tampoco que arbitrariamente se autorice a que la entidad encargada de ejecutar la me dida de embargo pueda congelar los recursos. Al contrario, en esta norma se consagra expresamente la posibilidad de aplicar las excepciones al principio general de inembargabilidad de recursos públicos, sólo que, ante la ausencia de

entidad encargada de ejecutar la me dida de embargo pueda congelar los recursos. Al contrario, en esta norma se consagra expresamente la posibilidad de aplicar las excepciones al principio general de inembargabilidad de recursos públicos, sólo que, ante la ausencia de fundamento legal, la en tidad receptora de la medida entenderá que se revoca la misma si la autoridad que la decreta no explica el sustento del embargo sobre recursos inembargables. Pero si insiste, decretará el embargo y, si bien, procede el congelamiento de recursos, éstos son depositados en una cuenta especial con el reconocimiento de los respectivos intereses, y serán puestos a disposición del Juzgado una vez cobre

la Corte señaló que dicho principio de inembargabilidad es aplicable solamente en el entendido que cuando se trate de sentencias judiciales los funcionarios competentes deben adoptar las medidas conducentes al pago de las mismas [sic] dentro de los plazo s establecidos en las leyes, siendo posible la ejecución diez y ocho meses después de la ejecutoria de la respectiva sentencia. […]. Por lo que los créditos a cargo del Estado bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la ley y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recur sos del presupuesto – en primer lugar, los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos – y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”. Ese criterio fue mantenido en el resto de los pronunciamientos que componen la línea de decisión sobre la materia en comento.

conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos – y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”. Ese criterio fue mantenido en el resto de los pronunciamientos que componen la línea de decisión sobre la materia en comento.

5 Ver, Corte Constitucional. Sentencia C-192 de 2005. “Desde luego, en el caso de decretarse por el juez, con el cumplimiento de los requisitos legales, una medida cautelar que afecte el presupuesto público nacional, habrá de observarse la proporcionalid ad señalada por la ley, a fin de que de manera simultánea se cumpla la finalidad de la medida precautoria para no hacer ilusorio el derecho reclamado judicialmente, y se evite al propio tiempo que se incurra en arbitrariedades o abusos”.

6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Página 9 de 11

ejecutoria la sentencia o si la providencia que pone fin al proceso así lo ordena.”

A su turno, sobre los límites de la inembargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 4 de diciembre de 2019, sostuvo:

“(…) La Sala precisa que, tratándose de la ejecución que se adelante para el cobro de una sentencia judicial, la aplicación del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA, no impide el embargo de los recursos que pertenezcan al Presupuesto General de la Nación y que se encuentren depositados en cuentas corrientes o de ahorros abiertas por las entidades públicas obligadas al pago de la condena, aspecto precisado con toda claridad por el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, «Por medio

públicas obligadas al pago de la condena, aspecto precisado con toda claridad por el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público», en el cual se dispone textualmente:

«ARTÍCULO 2.8.1.6.1.1. Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva.

PARÁGRAFO. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Ban co de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito». (se resalta)

13.- La citada norma reglamentaria clarifica los límite

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