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TA CHO - Auto 02-2024-00048-01 (26-02-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Auto 02-2024-00048-01 (26-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

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Quibdó, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Auto Interlocutorio N.° 56

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante YITHZA MAGOLA MURILLO HINESTROZA

Demandado LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Radicado 270013333002 2024-00048 01

Asunto Resuelve solicitud de aclaración de sentencia

MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP

La Sala Primera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó procede a resolver la solicitud de aclaración formulada por la parte demandante respecto de la sentencia de segunda instancia de fecha 26 de marzo de 2025 proferida en este asunto.

I. ANTECEDENTES

Dentro del medio de control de la referencia este Tribunal profirió sentencia de segunda instancia N.° 032 del 26 de marzo de 2025, por medio de la cual confirmó la sentencia N.° 084 del 18 de julio del 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las pretensiones de la demanda.

La apoderada de la parte demandante mediante escrito del 10 de abril de 2025 presentó solicitud de aclaración de la sentencia, pretendiendo se efectúe un pronunciamiento en

Circuito de Quibdó, que negó las pretensiones de la demanda.

La apoderada de la parte demandante mediante escrito del 10 de abril de 2025 presentó solicitud de aclaración de la sentencia, pretendiendo se efectúe un pronunciamiento en torno a la condena en costas impuesta en primera instancia y que, en consecuencia, se deje sin efectos dicha condena, argumentando que no hubo temeridad ni mala fe.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Procedencia y oportunidad de la aclaración, corrección y adición de providencias judiciales.

El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que la sentencia puede ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estos se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. Esta figura tiene como finalidad precisar el alcance de la decisión judicial y despejar eventuales ambigüedades que dificulten su comprensión o ejecución, sin alterar el sentido del fallo.

Por su parte, el artículo 286 del CGP regula la figura de la corrección de las providencias judiciales, facultando al juez para enmendar, en cualquier tiempo y de oficio o a petición de parte, los errores puramente aritméticos, así como aquellos derivados de la omisión, el cambio o la alteración de palabras, siempre que tales yerros se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. Esta potestad tiene un alcanceREPÚBLICA DE COLOMBIA

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el cambio o la alteración de palabras, siempre que tales yerros se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. Esta potestad tiene un alcanceREPÚBLICA DE COLOMBIA

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estrictamente formal y su finalidad es garantizar la fidelidad entre lo efectivamente decidido y su expresión escrita, preservando la coherencia interna del fallo y su adecuada ejecución.

De manera complementaria, el artículo 287 del CGP autoriza la adición de la sentencia cuando el juez hubiere omitido resolver alguno de los extremos de la litis o cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento. Dicha adición debe solicitarse dentro del término de ejecutoria de la providencia y tiene como presupuesto la existencia de una omisión decisoria, mas no la inconformidad de las partes con lo resuelto.

Estas facultades procesales no habilitan, en ningún caso, la modificación del fondo de la decisión, la alteración del sentido del fallo ni la reapertura del debate jurídico o probatorio ya resuelto. Su ejercicio encuentra límites en los principios de inmut abilidad de la sentencia y de cosa juzgada.

La jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha sido uniforme al señalar que los mecanismos de aclaración, corrección y adición no pueden convertirse en vías indirectas para controvertir el contenido sustancial de la providencia, ni para suplir oportunidades procesales precluidas, pues ello desconocería la seguridad jurídica y el carácter definitivo de las decisiones judiciales.

convertirse en vías indirectas para controvertir el contenido sustancial de la providencia, ni para suplir oportunidades procesales precluidas, pues ello desconocería la seguridad jurídica y el carácter definitivo de las decisiones judiciales.

Finalmente, en materia de oportunidad, debe precisarse que mientras la aclaración y la adición de las providencias judiciales deben formularse dentro del término de su ejecutoria, conforme a los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, la corrección de errores en los términos del artículo 286 ibídem puede efectuarse en cualquier tiempo, siempre que se trate de yerros de carácter formal y no de modificaciones sustanciales de la decisión.

2.2. Caso concreto.

Corresponde a la Sala resolver la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante respecto de la Sentencia No. 032 del 26 de marzo de 2025, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 084 del 18 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.

La sentencia de segunda instancia fue notificada por correo electrónico el 3 de abril de 2025, notificación que se tuvo por surtida al 7 de abril de 2025, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA. En consecuencia, la providencia quedó ejecutoriada el 10 de abril de 2025, de acuerdo con lo previsto en el artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA , fecha en que se presentó la solicitud de aclaración, resultando interpuesta dentro del término legal1.

La parte solicitante pretende que se efectúe un pronunciamiento en torno a la condena

Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA , fecha en que se presentó la solicitud de aclaración, resultando interpuesta dentro del término legal1.

La parte solicitante pretende que se efectúe un pronunciamiento en torno a la condena en costas impuesta en primera instancia y que, en consecuencia, se deje sin efectos dicha condena, al considerar que la sentencia de segunda instancia guardó silencio sob re este aspecto y que no se acreditó actuación temeraria o de mala fe de la apelante.

Al respecto, observa la Sala que la Sentencia No. 032 de 2025 sobre el tema de las costas, dispuso:

1 Ver índices 011 y 012 del Expediente SAMAI.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Costas

En lo que respecta a la condena en costas, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado H. en sentencia del 22 de febrero de 202411, explicó que anteriormente venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que disponía que en toda sentencia el juez debía reconocer las costas cuando se encontraban demostradas en el proceso su causación, pero varió este criterio, dado que el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, indica que la condena en costas es viable , siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Según la modificación de la Ley 2080 de 2021, referente a la condena en costas,

condena en costas es viable , siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Según la modificación de la Ley 2080 de 2021, referente a la condena en costas, no encuentra el Tribunal que la parte demandante, vencida en este litigio, haya actuado sin fundamento legal, por tanto, no se condenará en costas en segunda instancia.

Bajo esa misma regla y por unidad de criterio, si en segunda instancia no se impusieron costas por falta del presupuesto habilitante, resulta necesario suplir el silencio de la sentencia respecto de las costas de primera instancia y revocar esa condena, da do que tampoco obran elementos que demuestren manifiesta carencia de fundamento legal en la actuación de la parte vencida.

En suma, procede aclarar y adicionar la sentencia para dejar sin efectos la con dena en costas impuesta por el A quo y disponer que no hay lugar a costas en ninguna de las instancias.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión d el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, RESUELVE: PRIMERO: ACLARAR y ADICIONAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia N .° 032 del veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la cual quedará así:

PRIMERO: CONFIRMAR los numerales primero y tercero de la Sentencia N.º 84 del 18 de julio del 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones

18 de julio del 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la Sentencia N.º 84 del 18 de julio del 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, y en su lugar no condenar en costas a la parte vencida en ninguna instancia.

TERCERO. Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

SEGUNDO: En firme esta decisión, por secretaría devuélvase el expediente al juzgado de origen y archívense las diligencias previas las anotaciones en la plataforma SAMAI.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta providencia fue leída y discutida en Sala de la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

ARIOSTO CASTRO PEREA LARRY YESID CUESTA PALACIOS

Magistrado Magistrado

(Firmado electrónicamente)

ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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