TA CHO - Auto 03-2012-00011-01 (26-02-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - Auto 03-2012-00011-01 (26-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
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Quibdó, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Auto Interlocutorio N° 47
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante ARMANDO PEREA VELÁSQUEZ
Demandado ADMINISTRACIÓN TEMPORAL PARA EL SECTOR EDUCATIVO
DEL CHOCÓ Radicado 270013333003 2012-00011-01
Asunto Resuelve solicitud de control de legalidad y convencionalidad – No accede
MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP
La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó procede a resolver la solicitud formulada por la parte demandante respecto de la sentencia de segunda instancia de fecha 19 de julio de 2023 proferida en este asunto.
I. ANTECEDENTES
Dentro del medio de control de la referencia se profirió sentencia de segunda instancia el diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), por medio de la cual se revocó el fallo inhibitorio de primera instancia, y en su lugar, se declaró la nulidad de la Resolución 002768 del 31 de mayo de 2012 ordenando mantener al señor ARMANDO PEREA VELÁSQUEZ en el cargo docente en el que se encontraba antes del traslado. La providencia negó las demás pretensiones, no impuso costas en segunda instancia y dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada.
en el cargo docente en el que se encontraba antes del traslado. La providencia negó las demás pretensiones, no impuso costas en segunda instancia y dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada.
El trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023), el apoderado de la parte demandante presentó escrito titulado “Solicitud de control de legalidad y de convencionalidad”, en el que solicitó, en esencia, que se remita el proceso al juez de primera instan cia para que este profiera la sentencia, por considerar que la inhibición impide que el Tribunal lo supla.
Asimismo, pidió que esta Corporación revise la decisión de segunda instancia a la luz del denominado control de convencionalidad, en tanto, a su juicio, debía examinarse el caso desde la perspectiva de los derechos fundamentales en el derecho internacional.
II. CONSIDERACIONES.
2.1. Marco procesal.
El Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa que hace el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula las figuras de aclaración, corrección y adición de providencias judiciales en los artículos 285, 286 y 287.
Estas disposiciones establecen taxativamente los supuestos y oportunidades en los cuales una sentencia o un auto pueden ser objeto de aclaración, corrección o complementación, advirtiendo la norma que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, por tanto, advierte la Sala que las anteriores figuras c onstituyen los únicosREPÚBLICA DE COLOMBIA
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supuestos legalmente habilitados para efectuar pronunciamientos posteriores a la ejecutoria de una decisión.
2.2. Caso concreto.
Con base en las anteriores precisiones normativas, procede la Sala a examinar la naturaleza y alcance de la solicitud presentada por el apoderado de la parte demandante, a fin de determinar si esta se enmarca dentro de alguno de los supuestos legalmente previstos para efectuar un pronunciamiento posterior a la sentencia de segunda instancia.
Así, tenemos que la petición que hoy se decide no se enmarca en ninguna de las causales previstas en dichas normas, por el contrario, corresponde a una solicitud de control de legalidad presentada por el apoderado de la parte actora, figura que no constituye un recurso ni u na vía autónoma de impugnación. Tanto el artículo 132 del CGP como el artículo 207 del CPACA imponen al juez el deber de ejercer control de legalidad al agotar cada etapa del proceso, con la consecuencia de la preclusión para alegar nulid ades en momentos posteriores, por tanto, dicho control no opera como un mecanismo para revisar o modificar sentencias ya proferidas, ni mucho menos para desconocer la cosa juzgada.
En cuanto al control de convencionalidad, el Consejo de Estado 1 ha sostenido que es un mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y su
mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y su jurisprudencia. […] Por tanto, en el ejercicio del control de convencionalidad, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención; y, por ende, en virtud de la potestad que en derecho les corresponde a las autoridades judiciales, dicho control puede realizarse bajo su iniciativa, sin necesidad de la solicitud a instancia de parte.
En tal sentido, el control de convencionalidad es un parámetro de interpretación y un deber del juez al decidir, exige que los jueces interpreten y apliquen el derecho interno conforme a la Convención Americana y la jurisprudencia de la Corte IDH, pero no crea una vía procesal distinta a las ya previstas en la norma sustancial para impugnar fallos firmes, en conclusión, no es un recurso autónomo para reabrir una sentencia ejecutoriada como se pretende por el apoderado de la parte demandante.
Por otro lado, es pertinente dejar señalado que este Tribunal ejerció el control de legalidad en cada una de las etapas procesales en que correspondía hacerlo, conforme a los artículos 132 del CGP y 207 del CPACA, sin advertirse vicios que justificaran una actuación adicional. Así mismo, no resultaba imperioso acudir al control de convencionalidad, dado que en el asunto sometido a estudio no se presenta una tensión normativa que exija verificar la conformidad del derecho interno con la Convención
actuación adicional. Así mismo, no resultaba imperioso acudir al control de convencionalidad, dado que en el asunto sometido a estudio no se presenta una tensión normativa que exija verificar la conformidad del derecho interno con la Convención Americana o con la jurisprudencia de la Corte Interamericana. En consecuencia, no se configuraba un presupuesto que habilitara un pronunciamiento específico en esa materia.
Recogiendo lo expuesto, y como ya se analizó ampliamente en la sentencia de segunda instancia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que las decisiones inhibitorias constituyen una excepción a la obligación judicial de resolver de fondo las
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 8 de febrero de 2024, Rad. 52001233300020180046100 (4256-2021). C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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controversias y que, cuando carecen de justificación, corresponde al superior examinar y resolver directamente las pretensiones para garantizar el acceso efectivo a la justicia. En efecto, en sentencia del 9 de septiembre de 2021, la Sección Segunda, Subse cción B, precisó que la inhibición proferida por el a quo, cuando obedece a un exceso ritual injustificado, no impide al juez de segunda instancia proceder al estudio de mérito, pues su intervención asegura la primacía del derecho sustancial y evita sacrif icar indebidamente las pretensiones del demandante.
En consecuencia, aunque el peticionario expone motivos que, a su juicio, comprometen
su intervención asegura la primacía del derecho sustancial y evita sacrif icar indebidamente las pretensiones del demandante.
En consecuencia, aunque el peticionario expone motivos que, a su juicio, comprometen el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de “control de legalidad y de convencionalidad” no constituye, en modo alguno, un mecanismo previsto por el ordenamiento para controvertir, reabrir o recurrir la sentencia de segunda instancia, como en últimas pretende la parte demandante.
Tal solicitud excede por completo los fines y alcances de estas figuras procesales, las cuales no constituyen instancias adicionales ni facultan a este Tribunal para reabrir o revisar decisiones ejecutoriadas. La competencia para ello corresponde al juez de tutela o, en su caso, al juez ordinario mediante el recurso extraordinario de revisión, y únicamente a instancia de parte, siendo estos los llamados a disponer, si a ello hubiere lugar, cualquier modificación ulterior a lo ya decidido.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión d el TRIBUNAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de control de legalidad y de convencionalidad, presentada por la parte demandante, por las razones expuestas en la motivación.
SEGUNDO: En firme esta decisión, por secretaría devuélvase el expediente al juzgado de origen y archívense las diligencias previas las anotaciones en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Esta providencia fue leída y discutida en Sala de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Esta providencia fue leída y discutida en Sala de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado Magistrado
(Firmado electrónicamente)
ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.