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TA CHO - Auto 03-2013-00772-01 (26-02-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Auto 03-2013-00772-01 (26-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

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Quibdó, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Auto Interlocutorio N.° 48 Medio de control EJECUTIVO Ejecutante ADIELA MORENO MOSQUERA y Otros Ejecutado INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBFRadicado 27001 33 33 003 2013 00772 01

Asunto Deja sin efecto auto, devuelve expediente para que resuelva

MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver lo procedente frente al recurs o de apelación presentado por la apoderada judicial del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF-, en contra del auto interlocutorio N.° 068 del 15 de febrero de 2024 , proferido por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, mediante el cual se declaró la terminación del proceso ejecutivo por pago total.

I. ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado judicial l as señoras ADIELA MORENO MOSQUERA, LUZ ESTELLA MOSQUERA, DORILIS MOSQUERA, DORIS MOSQUERA CAICEDO, ANA ALICIA MARTÍNEZ, ARACELIS IBARGUEN RAMIREZ, SONIA MURILLO MOSQUERA y MARIA HERCILIA MOSQUERA QUINTO solicitaron se librara mandamiento de pago por las

MARTÍNEZ, ARACELIS IBARGUEN RAMIREZ, SONIA MURILLO MOSQUERA y MARIA HERCILIA MOSQUERA QUINTO solicitaron se librara mandamiento de pago por las obligaciones contenidas en el acuerdo conciliatorio aprobado mediante auto interlocutorio N.° 067 del 19 de enero de 2018 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE QUIBDÓ.

Por auto interlocutorio N.° 067 del 19 de enero de 2018, el a quo libró mandamiento de pago en contra de la ejecutada por los siguientes valores:

a) $902.620 a favor de la señora ADIELA MORENO MOSQUERA. b) $451.310 a favor de la señora LUZ ESTELLA MOSQUERA. c) $451.310 a favor de la señora DORILIS MOSQUERA. d) $451.310 a favor de la señora DORIS MOSQUERA CAICEDO. e) $902.620 a favor de la señora ANA ALICIA MARTINEZ. f) $537.080 a favor de la señora ARACELIS IBARGUEN RAMÍREZ. g) $902.620 a favor de la señora SONIA MURILLO MOSQUERA. h) $791.774 a favor de la señora MARÍA HERCILIA MOSQUERA QUINTO. i) Por los intereses moratorios en las condiciones previstas en el artículo 192 del CPACA, desde cuando se hizo exigible la obligación hasta cuando se realice el pago total de la misma.

Por auto interlocutorio 1126 del 15 de octubre de 2019 se ordenó seguir adelante con la ejecución conforme a las sumas determinadas en el mandamiento de pago y se dispuso que se practicara la liquidación del crédito conforme al artículo 446 del CGP. Se condenó

ejecución conforme a las sumas determinadas en el mandamiento de pago y se dispuso que se practicara la liquidación del crédito conforme al artículo 446 del CGP. Se condenó en costas al ICBF a favor de la parte ejecutante las cuales serían liquidadas por laREPÚBLICA DE COLOMBIA

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secretaría del juzgado y se fijó como agencias en derecho el 4% del pago ordenado en el asunto. Mediante escrito del 12 de enero de 2021 la ejecutada presentó solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación, adjuntando para el efecto la Resolución N.° 6435 del 3 de diciembre de 2020 donde se realizó la liquidación del crédito, ar rojando como valor final la suma de $13.997.589, que se ordenó consignar a la cuenta de depósitos

judiciales del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ.

Por escrito del 18 de enero de 2021 el apoderado de la parte ejecutante, solicitó al juzgado se aprobara la liquidación realizada por el ICBF, se liquid ara por Secretaría la condena en costas y se ordenara la entrega de los títulos a su favor.

Consta el título N.° 433030000425067 depositado el 10 de diciembre de 2020 por valor de $13.696.346, que fue entregado a JULIO CESAR RAMÍREZ MOSQUERA, apoderado judicial de las ejecutantes, con leyenda de entregarse “según lo ordenado en providencia del 13 de octubre de 2021”.

$13.696.346, que fue entregado a JULIO CESAR RAMÍREZ MOSQUERA, apoderado judicial de las ejecutantes, con leyenda de entregarse “según lo ordenado en providencia del 13 de octubre de 2021”.

A continuación, por auto interlocutorio N.° 331 del 3 de agosto de 2022 el a quo dispuso negar la solicitud allegada por el ICBF tendiente a declarar la terminación del proceso por pago total de la obligación, por no haberse acreditado el pago de las agencias en derecho que fueron liquidadas en la parte motiva por un total de $559. 903.56 pero en la parte resolutiva se tuvo el valor de $1.079.950. Esta decisión fue corregida mediante auto interlocutorio N.° 294 del 6 de julio de 2023, en el sentido de indicar que las agencias en derecho serían por $559.903.56 y adicionalmente, se dijo que quedaba un restante por pagar de $301.243.

El 10 de julio de 2023 el apoderado de la parte ejecutante pidió se corrigiera el auto anterior, y se adicionara en el sentido de sumar el restante de $301.243 más las agencias en derecho por la suma de $559.903.56, para un saldo total de $861.146. y que a sí se dispusiera en la parte resolutiva.

Por auto interlocutorio N.° 471 del 12 de octubre de 2023 el juzgado de origen negó la solicitud por haberse presentada por fuera del término de ejecutoria de la decisión cuestionada.

La apoderada del ICBF mediante escrito del 24 de octubre de 2023 presentó la liquidación del crédito y en dicho memorial advirtió que “ Aunque la Resolución No. 6435 de 2020,

cuestionada.

La apoderada del ICBF mediante escrito del 24 de octubre de 2023 presentó la liquidación del crédito y en dicho memorial advirtió que “ Aunque la Resolución No. 6435 de 2020, ordenaba pagar y consignar la suma de $13.997.589, en ese valor venía un reconocimiento de intereses por valor $8.606.945, valor que era sujeto de retención en la fuente a la tarifa del 3.5% (rete fuente otros ingresos), según el estatuto tributario, por lo cual se debía descontar la suma de $301.243, para ser declarado y pagado a favor de la DIAN por parte del ICBF. Por lo cual el valor del depósito judicial fue efectuado por la suma de $13.696.346.”

Solicitó que en virtud del principio de legalidad, i) se aprobara la liquidación del crédito en la suma de $559.903,56 por concepto de agencias en derecho, precisándose que el saldo de $301.243 corresponde a la retención realizada por el ICBF y a favor de la DIAN , ii) se fraccione el título de depósito judicial de $1.079.950, por valor de $559.903,56 a favor de la parte actora, por concepto de agencias en derecho, y el saldo restante a favor del ICBF y iii) se ordene la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Por auto interlocutorio 068 del 15 de febrero de 2024 , el Juzgado dispuso fraccionar el

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Por auto interlocutorio 068 del 15 de febrero de 2024 , el Juzgado dispuso fraccionar el título 433030000457769 de fecha 14/12/2022, por valor de $1.079.950 y d eclaró la terminación del proceso por pago total de la obligación.

La ejecutada mediante escrito del 20 de febrero de 2024 pidió la adición del auto, ya que el Despacho no se pronunció frente a la liquidación del crédito presentada. Reiteró el origen de la retención aplicada según el artículo 401 del ET, por lo que no sería procedente la orden de pago de $301.243 a favor de la contraparte, ya que tal suma es una obligación legal y que corresponde a una deducción del pago total de la obligación. Por ende, de mantenerse la decisión incurriría en un detrimento patrimonial.

Solicitó se repusiera el auto ordenando entregar el valor de $559.903,56 a favor de la parte actora, por concepto de agencias en derecho, y que el saldo restante se a a favor del ICBF. Subsidiariamente, solicitó se conceda el recurso de apelación.

El 16 de septiembre de 2024 se dio traslado del recurso a la parte ejecutante, descorrido por escrito del 24 de septiembre de 2024 donde manifestó que se acoge a lo solicitado por el ICBF y por tanto solicita se fraccione el título en los términos que pide el recurrente, y se ordene la entrega a su favor de $559.903.56

Por auto interlocutorio 522 del 31 de octubre de 2024 el juzgado decidió no reponer la

se ordene la entrega a su favor de $559.903.56

Por auto interlocutorio 522 del 31 de octubre de 2024 el juzgado decidió no reponer la decisión enjuiciada y en su lugar concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante esta corporación.

1.1. El Auto impugnado

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Auto Interlocutorio N.° 068 del 15 de febrero de 2024, señaló frente a la petición del icbf tendiente a aprobación de la liquidación del crédito en la suma $559.903,56, por concepto de agencias en derecho, con la precisión de que el saldo de $301.243 correspondía a la retención a favor de la DIAN, expuso que “ Revisado el expediente se observa que a la parte ejecutante se le canceló la suma de TRECE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($13.696.346), restando quedando un saldo pendiente de $301.243, más las agencias en derech o por valor de $559.903,56, para un saldo restante por cancelar de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS PESOS ($861.146). Así mismo, se evidencia en el portal de depósitos especiales del Banco Agrario, se observa que existe el título nro.433030000457769 de fecha 14/12/2022, por valor de UN MILLÓN SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS ($1.079.950)”

En virtud de lo anterior, ordenó el fraccionamiento del título así:

valor de UN MILLÓN SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS ($1.079.950)”

En virtud de lo anterior, ordenó el fraccionamiento del título así:

  • Un título por valor de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($861.146,56), el cual será entregado al apoderado de la parte ejecutante JULIO CESAR RAMIREZ MOSQUERA, identificado con cédula nro. 82.383.146 de Istmina, para lo cual debe allegar la certificación bancaria con el número de cuenta a la cual se debe realizar la consignación.
  • El otro título por valor de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUATRO PESOS ($218.804) , suma que será consignada a favor de la Entidad Ejecutada, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en la cuenta que indiqueREPÚBLICA DE COLOMBIA

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Citó el contenido del artículo 461 del Código General del Proceso, para concluir que en vista de que con la suma entregada al apoderado de la parte ejecutante se cancela ba la obligación que generó el proceso ejecutivo, se daba por terminado el proceso por pago total de la obligación.

1.2. El recurso de apelación

Encontrándose dentro del término de ley 1, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF-, mediante escrito del 20 de febrero de 2024 pidió la adición del auto, ya que el despacho no se pronunció frente a la liquidación del crédito presentada. Reiteró el

FAMILIAR –ICBF-, mediante escrito del 20 de febrero de 2024 pidió la adición del auto, ya que el despacho no se pronunció frente a la liquidación del crédito presentada. Reiteró el origen de la retención aplicada según el artículo 401 del ET, por lo que no sería procedente que el despacho judicial ordene el pago de $301.243 a favor de la contraparte, ya que tal suma es una obligación legal y que corresponde a una deducción del pago total de la obligación. Por ende, de mantenerse la decisión incurriría en un detrimento patrimonial.

Solicitó se repusiera el auto ordenando entregar el valor de $559.903,56 a favor de la parte actora, por concepto de agencias en derecho, y que el saldo restante sea a favor del ICBF. Subsidiariamente, solicitó se conceda el recurso de apelación.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia y trámite del recurso.

Esta Corporación es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 . Cabe precisar que c onforme al Auto de Unificación proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado2, el régimen aplicable para la procedencia y trámite del recurso de apelación contra sentencias dictadas en procesos ejecutivos adelantados ante la jurisdicción contencioso administrativa es el previsto en los artículos 243 y 247 del CPACA.

Sin embargo, en el presente asunto la providencia recurrida corresponde a un auto que declara terminado el proceso por pago posterior a la decisión de seguir adelante con la ejecución, por lo que en aplicación de la cláusula de remisión contenida en el artículo 306

Sin embargo, en el presente asunto la providencia recurrida corresponde a un auto que declara terminado el proceso por pago posterior a la decisión de seguir adelante con la ejecución, por lo que en aplicación de la cláusula de remisión contenida en el artículo 306 del CPACA, el régimen aplicable es el previsto en el Código General del Proceso, particularmente lo dispuesto en el artículo 321, que regula la procedencia del recurso de apelación contra los autos que ponen fin al proceso:

Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: […]

7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

1 El auto que ordenó la terminación por pago, se notificó por estados del 19 de febrero de 2024 y el recurso se interpuso al día siguiente, esto es, dentro del término (Ver índices 00046, 00047 y 00051 del Expediente en SAMAI). 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación jurisprudencial del 12 de septiembre de 2023, radicación 11001‑03‑15‑000‑2023‑00857‑00, C.P. Oswaldo Giraldo López.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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En relación al efecto en que debe concederse la apelación de auto, estipula el artículo 323 del CGP que la apelación de los autos se otorgará en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario.

2.2. Problema Jurídico.

323 del CGP que la apelación de los autos se otorgará en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario.

2.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si el auto apelado puede mantenerse cuando el juzgado de primera instancia omitió tramitar y decidir la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del Código General del Proceso, y si, en ese contexto, era jurídicamente viable declarar un saldo insoluto, fraccionar el título ejecutivo y declarar la terminación del proceso por pago.

2.3. Sobre la liquidación del crédito como presupuesto procesal obligatorio.

El artículo 446 del Código General del Proceso establece un trámite imperativo para la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo, el cual comprende la presentación de la liquidación, el traslado a la contraparte, y la decisión judicial que la apruebe, modifique o ajuste.

La liquidación del crédito no constituye una actuación accesoria , sino un presupuesto necesario para adoptar decisiones relacionadas con el pago, la terminación del proceso o la continuación de la ejecución.

En el caso concreto, se evidencia que mediante auto notificado por estados del 17 de octubre de 2019, el a quo resolvió:

PRIMERO: SEGUIR ADELANTE con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el auto interlocutorio No. 067 del 19 de febrero de 2018, por medio del cual se libró mandamiento de pago en el presente asunto.

SEGUNDO: Practíquese la liquidación del crédito conforme al artículo 446 No. 1 del Código General del Proceso, para lo cual cualquiera de las partes podrá

2018, por medio del cual se libró mandamiento de pago en el presente asunto.

SEGUNDO: Practíquese la liquidación del crédito conforme al artículo 446 No. 1 del Código General del Proceso, para lo cual cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten si fueren necesario.

TERCERO: Se condena en costas al ejecutado INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF), a favor de la parte ejecutante las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado. Se fijan como agencias en derecho el 4% del valor del pago ordenado en el presente asunto.

Pese a que a que ambas partes hicieron referencia expresa a la liquidación del crédito y el propio juzgado ordenó su práctica, nunca se surtió el traslado ni se profirió auto aprobatorio, razón por la cual no existe en el expediente una liquidación del crédito jurídicamente válida.

Se advierte igualmente que en fecha 14 de octubre de 2021, se dispuso la entrega material del título ejecutivo N.° 433030000425067 depositado el 10 de diciembre de 2020 por valor de $13.696.346, al apoderado de la parte ejecutante, sin que mediara providencia judicial que ordenara tal entrega.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Se advierte así, que la ausencia de decisión sobre la liquidación del crédito comporta una omisión de pronunciamiento sobre el eje central del debate procesal, en tanto todas las

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Se advierte así, que la ausencia de decisión sobre la liquidación del crédito comporta una omisión de pronunciamiento sobre el eje central del debate procesal, en tanto todas las cuestiones y solicitudes posteriores, valga decir i) entrega de títulos, ii) discusión sobre agencias, iii) supuesto saldo insoluto, iv) fraccionamiento del título y v) terminación por pago, dependían necesariamente de la definición previa y contradictoria del monto adeudado.

Estas omisiones resultan incompatibles con los deberes de motivación y congruencia que rigen la actuación judicial y vulneran el derecho al debido proceso, pues priva a las partes de un pronunciamiento claro y controlable en sede de segunda instancia.

Ahora, el artículo 461 del Código General del Proceso, frente a la terminación del proceso por pago, dispone:

… si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta la liquidación adicional a que hubiere lugar, acompañada del título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez sea aprobada aquella , y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.

Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado, con especificación de la tasa de interés o de cambio, según el caso. Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante

pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado, con especificación de la tasa de interés o de cambio, según el caso. Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres (3) días como dispone el artículo 110; objetada o no, el juez la aprobará cuando la encuentre ajustada a la ley.

Cuando haya lugar a aumentar el valor de las liquidaciones, si dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que las apruebe no se hubiere presentado el título de consignación adicional a órdenes del juzgado, el juez dispondrá por auto q ue no tiene recursos, continuar la ejecución por el saldo y entregar al ejecutante las sumas depositadas como abono a su crédito y las costas.

Si la consignación se hace oportunamente el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. (Subrayas del Despacho).

De lo anterior se desprende que, tanto en el evento en que existan liquidaciones del crédito previamente aprobadas, como en aquel en que estas no obren en el expediente y deban presentarse con el objeto de pagar, el artículo 461 del Código General del Proceso exige, de manera ineludible, la presentación de la liquidación respectiva, su traslado a la contraparte y un pronunciamiento judicial expreso que la apruebe, ajuste o modifique, solo a partir del cual puede declararse válidamente terminado el proceso por pago. En tal sentido, la omisión de decidir sobre la liquidación del crédito impide la configuración de los supuestos normativos habilitantes de la terminación por pago y priva de sustento

solo a partir del cual puede declararse válidamente terminado el proceso por pago. En tal sentido, la omisión de decidir sobre la liquidación del crédito impide la configuración de los supuestos normativos habilitantes de la terminación por pago y priva de sustento jurídico cualquier actuación posterior que se funde en un monto no determinado de manera contradictoria y aprobado judicialmente.

Esta omisión adquiere relevancia constitucional si se advierte, como lo precisó recientemente el Consejo de Estado en auto del 10 de diciembre de 2025, que la falta de pronunciamiento sobre aspectos sustanciales que constituyen presupuesto de la decisión vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en la medida en que inutiliza el control en sede de segunda instancia. En efecto, cuando el ju ez de primera instancia omite resolver un punto central del debate, el superior funcional se ve imposibilitado para ejercer el contraste argumentativo propio del recurso, pues no puede pronunciarse sobre cuestiones no abordadas por el a quo sin afectar la garantía de la doble instancia. Tal escenario, como lo sostuvo la Corporación, vuelve inocua la apelación y priva a las partesREPÚBLICA DE COLOMBIA

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de un pronunciamiento judicial completo, congruente y controlable, lo cual resulta incompatible con los principios que rigen la función jurisdiccional3.

En conclusión, la ausencia de una liquidación del crédito válidamente tramitada y aprobada, en los términos de los artículos 446 y 461 del Código General del Proceso, comporta un vicio sustancial del trámite que afecta directamente la validez de las

En conclusión, la ausencia de una liquidación del crédito válidamente tramitada y aprobada, en los términos de los artículos 446 y 461 del Código General del Proceso, comporta un vicio sustancial del trámite que afecta directamente la validez de las decisiones adoptadas con posterioridad, en tanto se edifican sobre un elemento esencial jamás definido por el juez de conocimiento. Tal omisión vulnera los deberes de motivación, congruencia y exhaustividad que rigen la actuación judicial y desconoce el derecho fundamental al debido proceso, razón por la cual se dispondrá dejar sin efectos el auto interlocutorio N.° 068 del 15 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por medio del cual declaró la terminación del proceso por pago total , a fin de restablecer el orden procesal y garantizar un pronunciamiento judicial previo, contradictorio y debidamente motivado sobre la liquidación del crédito.

Por las anteriores consideraciones, la Sala Primera del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó,

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el auto interlocutorio N.° 068 del 15 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por medio del cual declaró la terminación del proceso por pago total, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para que surta integralmente el trámite de la liquidación del crédito, esto es, su presentación, traslado a la contraparte y decisión judicial que la apruebe, ajuste o modifique, conforme a los artículos 446 y 461

el trámite de la liquidación del crédito, esto es, su presentación, traslado a la contraparte y decisión judicial que la apruebe, ajuste o modifique, conforme a los artículos 446 y 461 del Código General del Proceso, sin perjuicio de las demás determinaciones que resulten procedentes.

TERCERO: En firme esta decisión, archívense las diligencias en esta instancia previas las anotaciones en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta providencia fue leída y discutida en Sala de la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

ARIOSTOCASTRO PEREA LARRY YESID CUESTA PALACIOS

Magistrado Magistrado

(Firmado electrónicamente)

ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

3 Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B , auto de 10 de diciembre de 2025, Rad. 05001-23-33-000-2023-01137-01 (1519-2025), C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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