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TA CHO - Auto 03-2016-00121-01 (20-03-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Auto 03-2016-00121-01 (20-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Página 1 de 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

Quibdó, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Auto Interlocutorio N.º65

REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300320160012101

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA

EJECUTANTE: ALEX ENRIQUE TAPIA MATURANA Y OTROS

EJECUTADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS

Corresponde a la Sala Tercera de Decisión resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto interlocutorio N.º 290 del 26 de julio de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante el cual se decretó el embargo y la retención de las sumas de dinero que aquella posee en las entidades bancarias señaladas en la solicitud de medida cautelar.

ANTECEDENTES

El señor Alex Enrique Tapia Maturana y Otros , a través de apoderad a judicial, presentaron demanda ejecutiva, para que se librar a mandamiento de pago a su favor y en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación , con base en los títulos de recaudo contenido en la sentencia N.º 25 del 1 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó , el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes de fecha 2 de mayo de 2013, el auto aprobatorio de la conciliación de fecha 12 de junio de 2013 y la providencia de fecha 12 de marzo

proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó , el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes de fecha 2 de mayo de 2013, el auto aprobatorio de la conciliación de fecha 12 de junio de 2013 y la providencia de fecha 12 de marzo de 201 4, por medio de la cual se corrige el auto que aprobó la conciliación celebrada entre las partes.

Mediante el Auto interlocutorio N.º 247 del 14 de marzo de 2017 , el juez de primera instancia libró mandamiento de pago a favor de los señores Alex Enrique Tapia Maturana; Eleana Vanessa Tapia Mena; Elsa María Maturana Mena; Blas Enrique Tapia Moreno; Eduar Enrique Tapia Moreno ; Harold Enrique Tapia Maturana; Blas Enrique Tapia Maturana; Kelly del Carmen Tapia Maturana; Blas Enrique Tapia Borja; Francisca del Carmen Padilla Mena y Diana Marcela Mosquera Mosquera y en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación.

Posteriormente, la apoderada de la parte ejecutante solicitó como medida cautelar el embargo y retención de los dineros que posea la entidad demandada Nación – Fiscalía General de la Nación en l as siguientes entidades financieras: Banco Agrario; Bancolombia; Banco de Bogotá; Banco AV Villas; Banco Popular; Banco BBVA.

Del auto apeladoPágina 2 de 10

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante proveído del 26 de julio de 2022, resolvió:

“(…) ÚNICO: DECRETAR el embargo y la retención de las sumas de dinero que tenga el Ente Ejecutado Fiscalía General de la Nación en las

del 26 de julio de 2022, resolvió:

“(…) ÚNICO: DECRETAR el embargo y la retención de las sumas de dinero que tenga el Ente Ejecutado Fiscalía General de la Nación en las cuentas bancarias de las siguientes entidades financieras Banco Agrario; Bancolombia; Banco de Bogotá; Banco Av. Villas; Banco Popular; Banco BBVA.

Argumentando lo siguiente:

“ (…) Bajo esa óptica, cabe señalar que en este caso opera una de las excepciones a la inembargabilidad de los recursos públicos , por cuanto se pretende la ejecución por el saldo insoluto de capital dejado de pagar y los intereses moratorios causados en relación con la condena contenida en una providencia judicial, que contiene una obligación, clara, expresa y exigible, de manera q ue las sumas de dinero que posee la Fiscalía General de la Nación en las cuentas corrientes y de ahorro en los bancos Agrario; Bancolombia; AV Villas; Popular; BBVA, por lo que resulta procedente decretar la medida cautelar de embargo y retención sobre los dineros depositados en esas cuentas.

Lo anterior sin perjuicio de que las entidades financieras destinatarias de la orden de embargo, en caso de duda y en los términos de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 594 del C.G.P, se abstengan de cumplir la orden, por considerar que los recursos son inembargables”.

Del recurso de apelación

La apoderada judicial de la parte ejecut ada dentro del término legal, presentó y sustentó en debida forma el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio N.º 290 del 26 de julio de 2022, en el que señaló:

La apoderada judicial de la parte ejecut ada dentro del término legal, presentó y sustentó en debida forma el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio N.º 290 del 26 de julio de 2022, en el que señaló:

“(…), la Fiscalía General de la Nación, se encuentra identificada en la Sección Presupuestal 2901; sus rentas y recursos , independientemente de la denominación del rubro presupuestal o de la cuenta bancaria en que se encuentran, están incorporados en el Presupuesto General de la Nación, razón por la cual gozan de la protección de inembargabilidad en los términos del artículo 6º de la Ley 179 d e 1994 “por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989 Orgánica de Presupuesto (…).

Para el caso concreto, la Entidad convocó a la parte ejecutante el acuerdo de pago en los términos estipulados para ello, y a pesar de haber dispuesto de buena voluntad, por parte de la Entidad y de la Nación, los recursos y la vía más adecuada para el pago, la parte demandante rechazó esta posibilidad. En ese sentido, el decreto de la medida cautelar resultaría absolutamente desproporcionada, irracional e innecesaria ante la negativa de la parte actora.

Lo anterior, por cuanto el fin de la norma es lograr una estabilización de los pagos y garantizar el sostenimiento fiscal de las entidades del Estado, loPágina 3 de 10

cual implica que medidas como el embargo dificulten su ejercicio y se constituyan en una arbitrariedad frente a la disposición que tiene el Estado para el pago y el procedimiento que ha establecido para ello a través del Decreto 642 de 2020.

cual implica que medidas como el embargo dificulten su ejercicio y se constituyan en una arbitrariedad frente a la disposición que tiene el Estado para el pago y el procedimiento que ha establecido para ello a través del Decreto 642 de 2020.

Finalmente, cabe señalar que la Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama Judicial y administra justicia, de conformidad con el artículo 249 y s.s. de la Constitución Política, normatividad que la crea y la desarrolla. Por lo tanto, se trata de una institución que en ningún modo puede evadir compromisos y responsabilidades, en todo caso, el presupuesto nacional siempre garantizará el pago de sus obligaciones.

En consecuencia, no se advierte otra fuente de recursos de la Entidad distinta a la ya mencionada. Debe señalarse entonces, que los dineros a embargar tienen la calidad de inembargables, por ser del Presupuesto General de la Nación de conformidad con la Co nstitución Nacional , el Estatuto Orgánico de Presupuesto., la Ley 1437 de 2011, y el artículo 594 del C.G.P.

Así las cosas, en este momento, la interpretación de la norma constitucional artículo 63 de nuestra Carta Magna, que prescribe la inembargabilidad de (…) los demás bienes que determine la ley, (…) incluye por supuesto los recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación, y dentro de ellos, el rubro destinado al pago de sentencias y conciliaciones, lo que hace procedente la solicitud de levantamiento de medidas cautelares”.

Por lo tanto, solicita se revoque el auto apelado con base a las razones dadas en su escrito de apelación y como consecuencia de ello se orden e el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.

Por lo tanto, solicita se revoque el auto apelado con base a las razones dadas en su escrito de apelación y como consecuencia de ello se orden e el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.

CONSIDERACIONES

Competencia

Esta corporación es competente para definir la controversia planteada, toda vez que se trata de un asunto que, por su naturaleza es susceptible de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 de la Ley 1437 de 2011 1 y 322 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión expresa de los artículos 243 del C.P.A.C.A., Modificado artículo 62 Ley 2080 de 2021 y articulo 306 ibídem.

El Problema Jurídico

El problema jurídico se contrae a establecer ¿si la medida cautelar de embargo solicitada por la parte ejecutante respecto de recursos de la Fiscalía General de la Nación satisface los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia para su procedencia?

1 1 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. ”Página 4 de 10

Para resolver el problema jurídico planteado se abordarán los siguientes temas: i) Generalidades de las medidas cautelares de embargo en los procesos ejecutivos; ii) principio de inembargabilidad frente a los bienes del Estado y las excepciones

Para resolver el problema jurídico planteado se abordarán los siguientes temas: i) Generalidades de las medidas cautelares de embargo en los procesos ejecutivos; ii) principio de inembargabilidad frente a los bienes del Estado y las excepciones legales, iii) Del título ejecutivo y el caso concreto.

  1. Generalidades de las medidas cautelares de embargo en los procesos ejecutivos

El artículo 599 del Código General del Proceso referente al embargo y retención establece:

Embargo y secuestro. “Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado.

Cuando se ejecute por obligaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse la sucesión, sólo podrán embargarse y secuestrarse bienes del causante.

El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad.

En el momento de practicar el secuestro el juez deberá de oficio limitarlo en la forma indicada en el inciso anterior, si el valor de los bienes excede ostensiblemente del límite mencionado, o aparece de las facturas de compra, libros de contabilidad, cert ificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales, siempre que se le exhiban tales pruebas en la diligencia.

En los procesos ejecutivos, el ejecutado que proponga excepciones de mérito o

predial, o de otros documentos oficiales, siempre que se le exhiban tales pruebas en la diligencia.

En los procesos ejecutivos, el ejecutado que proponga excepciones de mérito o el tercer afectado con la medida cautelar, podrán solicitarle al juez que ordene al ejecutante prestar caución hasta por el diez por ciento (10%) del valor actual de la ejecución para responder por los perjuicios que se causen con su práctica, so pena de levantamiento. La caución deberá prestarse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del auto que la ordene. Contra la providencia anterior, no procede recurso de apelación. Para establecer el monto de la caución, el juez deberá tener en cuenta la clase de bienes sobre los que recae la medida cautelar practicada y la apariencia de buen derecho de las excepciones de mérito.

La caución a que se refiere el artículo anterior no procede cuando el ejecutante sea una entidad financiera o vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o una entidad de derecho público.

Cuando se trate de caución expedida por compañía de seguros, su efectividad podrá reclamarse también por el asegurado o beneficiario directamente ante la aseguradora, de acuerdo con las normas del Código de Comercio.

PARÁGRAFO. El ejecutado podrá solicitar que, de la relación de bienes de su propiedad e ingresos, el juez ordene el embargo y secuestro de los que señale con el fin de evitar que se embarguen otros, salvo cuando el embargo se funde en garantía real. El juez, previo traslado al ejecutante por dos (2) días, accederáPágina 5 de 10

a la solicitud siempre que sean suficientes, con sujeción a los criterios

la que la Corte decl aró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 que contemplaba de manera absoluta la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, “bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del pres upuesto -enPágina 6 de 10

primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.

  • La tercera excepción la constituye el cobro de los títulos emanados del Estado que contienen una obligación clara, expresa y exigible.

En palabra de la Corte, las circunstancias excepcionales referidas mantienen plena vigencia con respecto a la regla general de la inembargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación, aun con la existencia en el ordenamiento del artículo 594 del Código General del Proceso, el cual debe interpretarse con los parámetros establecidos en la jurisprudencia de esa corporación, pues únicamente así se garantizarían los principios y valores contenidos en la Carta.

  1. Del título ejecutivo

La parte ejecutante aportó los siguientes documentos:

  • Sentencia N.º 25 del 1 de octubre de 20 09, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de la cual se condenó a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Alex Enrique Tapia

Maturana.

en garantía real. El juez, previo traslado al ejecutante por dos (2) días, accederáPágina 5 de 10

a la solicitud siempre que sean suficientes, con sujeción a los criterios establecidos en los dos incisos anteriores”.

  1. Principio de inembargabilidad de los bienes del Estado

Al respecto debe reseñar la Sala, que conforme la normatividad vigente y los postulados jurisprudenciales de las Altas Cortes, el principio de inembargabilidad que rodea los recursos públicos, especialmente los del Sistema de General de Participación y los correspondientes al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no es absoluto y admiten excepciones, de suerte que estos recursos pueden ser embargados con el objeto de garantizar el pago de: (i) obligaciones laborales, (ii) sentencias judiciales y (iii) títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tengan como fuente alguna de las actividades a las cuales están destinados los recursos del SGP.

En tanto que la postura de las Altas Cortes sobre la inembargabilidad de los recursos públicos y las excepciones aplicadas a dicho principio, no han variado, se tornan inflexibles dichos argumentos a la hora de sustentar las medidas cautelares que sobre dichos recursos puedan proferir los operadores judiciales. Así las cosas, se debe tener en consideración que, de las sentencias proferidas alrededor las excepciones aplicadas al principio de inembargabilidad, se pueden identificar dos reglas: (i ) la inembargabilidad presupuestal cede en los casos de créditos laborales, sentencias judiciales y títulos provenientes del Estado con obligaciones

excepciones aplicadas al principio de inembargabilidad, se pueden identificar dos reglas: (i ) la inembargabilidad presupuestal cede en los casos de créditos laborales, sentencias judiciales y títulos provenientes del Estado con obligaciones claras, expresas y exigibles y (ii) la inembargabilidad de recursos del Sistema General de Participaciones se excepciona únicamente ante créditos laborales judicialmente reconocidos.

Al respecto, la Corte Constitucional al hacer el estudio sobre la constitucionalidad de algunos preceptos legales ha señalado que, si bien el legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación, este principio excepcionalmente sucumbe ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, por lo cual ha fijado algunas reglas de excepción, por cuanto el postulado de la prevalencia del interés general comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada como parte esencial del Estado .

  • La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.
  • La segunda regla tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias, excepción que fue consagrada desde la sentencia C-354 de 1997, en la que la Corte decl aró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 que contemplaba de manera absoluta la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, “bajo el entendido de que los créditos a

Administrativo del Chocó, por medio de la cual se condenó a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Alex Enrique Tapia Maturana.

  • Acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes ante el Consejo de Estado.
  • Auto proferido por el Consejo de Estado, por medio del cual se impartió aprobación al acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes.
  • Auto de fecha 12 de marzo de 2014, por medio del cual se corrigió la providencia del 12 de junio de 2013, que aprobó el acuerdo conciliatorio.

Del caso en concreto

En el presente asunto, la parte ejecutante pretende, por la vía del proceso ejecutivo, el cumplimiento de providencias judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo del Chocó y por el Consejo de Estado, consistentes en una sentencia y en un auto que aprobó un acuerdo conciliatorio. Tales decisiones constituyen títulos ejecutivos que contienen obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles a cargo de la entidad demandada.

En ese contexto, el crédito reclamado se enmarca en las excepciones al principio de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, particularmente en aquella relativa al cumplimiento de sentencias y demás decisiones judiciales, orientada a garantizar la efectividad de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. Asimismo, se configura la excepción derivada de la existencia de un título emanado del propio Estado que impone una obligación cierta y exigible, lo que legitima la adopción de medidas cautelares tendientes a asegurar su cumplimiento.

Basta para llegar a la anterior conclusión la aplicación de lo afirmado por el Consejo

Estado que impone una obligación cierta y exigible, lo que legitima la adopción de medidas cautelares tendientes a asegurar su cumplimiento.

Basta para llegar a la anterior conclusión la aplicación de lo afirmado por el Consejo de Estado Sección Tercera , Subsección C, consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, 28 de mayo de 2021, Radicación número 11001-03-15-0002021-01251-00(AC), Actor: ROSA EMILIA ZAPATA DE ISAZA Y MIGUEL DARÍOPágina 7 de 10

ISAZA ISAZA, en la cual precisó:

“i. En ninguno de los autos bajo examen el tribunal tomó en cuenta que la Corte Constitucional, desde la sentencia C -354 de 1997, en la que declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19[ ] del Decreto 111 de 1996, estableció como excepción al principio de inembargabilidad de los bienes que integran el presupuesto general de la Nación aquellos casos en que sea necesario obtener el pago coercitivo de las sentencias judiciales, de tal modo que se pueda garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias.

  1. En la sentencia C-793 de 2002 la Corte recopiló su criterio en relación con la inembargabilidad de los recursos que hacen parte del presupuesto general de la Nación. Allí, con base en la lectura que esa Corporación dio al artículo 16 de la Ley 38 de 1989[] en el fallo C-546 de 1992, recordó que tal regla no es absoluta, pues contiene excepciones, sin que ellas puedan dar lugar a la proliferación de embargos. Luego, pasó a explicar esas excepciones. Estas se

absoluta, pues contiene excepciones, sin que ellas puedan dar lugar a la proliferación de embargos. Luego, pasó a explicar esas excepciones. Estas se resumen, de acuerdo con lo dicho en la providencia C-354 de 1997, en el pago de todo proveído condenatorio y toda obligación clara, expresa y exigible a cargo del Estado. Ello, cuando se hubiera agotado el procedimiento previsto en el artículo 111 allá demandado o en el artículo 177 del antiguo Código Contencioso Administrativo, previsto actualmente en los artículos 192, 194 y 195 y 297 a 299 de la Ley 1437 de 2011, según el caso.

El análisis e implementación de esta línea constitucional al caso bajo conocimiento del fallador accionado implicaba un estudio de materialización de derechos fundamentales en términos de efectividad del aparato de justicia del Estado. En efecto, en la sen tencia C-1154 de 2008, la Corte Constitucional destacó que el fin de las excepciones al principio de inembargabilidad consiste en asegurar el derecho al acceso a la administración de justicia como medio protector de otras garantías2. A lo anterior se unió el llamado a la proporcionalidad, de manera tal que se cumpla el fin que persigue el embargo. Este es el de servir de garantía para el pago de una obligación, sin que se comprometa el cumplimiento de los deberes para los cuales exist en esos recursos”3.

En relación con lo dispuesto en el artículo 594 del Código General del Proceso, la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 20134, sostuvo lo siguiente:

“La Sala estima que el demandante se dedica a realizar una lectura parcial del parágrafo del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012, y luego le

Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 20134, sostuvo lo siguiente:

“La Sala estima que el demandante se dedica a realizar una lectura parcial del parágrafo del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012, y luego le otorga un alcance que no tiene. Para iniciar, el actor afirma que la norma

2 Así expuso esa Alta Corporación: “De la misma manera frente a la necesidad de asegurar, entre otros derechos, el derecho al acceso a la administración de justicia como medio para lograr la protección de sus derechos violados o desconocidos por el Estado, la Corte señaló que dicho principio de inembargabilidad es aplicable solamente en el entendido que cuando se trate de sentencias judiciales los funcionarios competentes deben adoptar las medidas conducentes al pago de las mismas [sic] dentro de los plaz os establecidos en las leyes, siendo posible la ejecución diez y ocho meses después de la ejecutoria de la respectiva sentencia. […]. Por lo que los créditos a cargo del Estado bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la ley y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recur sos del presupuesto – en primer lugar, los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos – y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”. Ese criterio fue mantenido en el resto de los pronunciamientos que componen la línea de decisión sobre la materia en comento.

3 Ver, Corte Constitucional. Sentencia C-192 de 2005. “Desde luego, en el caso de decretarse por el juez, con el cumplimiento de

fue mantenido en el resto de los pronunciamientos que componen la línea de decisión sobre la materia en comento.

3 Ver, Corte Constitucional. Sentencia C-192 de 2005. “Desde luego, en el caso de decretarse por el juez, con el cumplimiento de los requisitos legales, una medida cautelar que afecte el presupuesto público nacional, habrá de observarse la proporcionalid ad señalada por la ley, a fin de que de manera simultánea se cumpla la finalidad de la medida precautoria para no hacer ilusorio el derecho reclamado judicialmente, y se evite al propio tiempo que se incurra en arbitrariedades o abusos”.

4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Página 8 de 10

autoriza a los destinatarios a incumplir las órdenes de embargo y que incluso pueden llegar a congelar dichos recursos. No obstante, el actor no cuenta que el parágrafo del artículo 594 establece que los funcionarios judiciales o administrativos se abstend rán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables y que en el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida, no obstante, su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia.

Agregado a lo anterior, en este parágrafo se indica el procedimiento a seguir por parte de la entidad destinataria de la medida de embargo como también de la autoridad que decreta la medida, ante la recepción de una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable y no se indique su fundamento legal, en este evento si la autoridad que la decreta no la justifica se entenderá revocada pero si insiste en ella, la entidad destinataria deberá cumplir la orden congelando los recursos en una cuenta especial que

su fundamento legal, en este evento si la autoridad que la decreta no la justifica se entenderá revocada pero si insiste en ella, la entidad destinataria deberá cumplir la orden congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses y estas sumas se pondrán a disposición del juzgado cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que ponga fin al proceso así lo ordene.

Teniendo en cuenta lo anterior, y realizando una lectura sistemática de todo el parágrafo, no se desprende que exista una autorización para incumplir órdenes de embargo ni tampoco que arbitrariamente se autorice a que la entidad encargada de ejecutar la me dida de embargo pueda congelar los recursos. Al contrario, en esta norma se consagra expresamente la posibilidad de aplicar las excepciones al principio general de inembargabilidad de recursos públicos, sólo que, ante la ausencia de fundamento legal, la en tidad receptora de la medida entenderá que se revoca la misma si la autoridad que la decreta no explica el sustento del embargo sobre recursos inembargables. Pero si insiste, decretará el embargo y, si bien, procede el congelamiento de recursos, éstos son depositados en una cuenta especial con el reconocimiento de los respectivos intereses, y serán puestos a disposición del Juzgado una vez cobre ejecutoria la sentencia o si la providencia que pone fin al proceso así lo ordena.”

A su turno, sobre los límites de la inembargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 4 de diciembre de 2019, sostuvo:

“(…) La Sala precisa que, tratándose de la ejecución que se adelante

General de la Nación, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 4 de diciembre de 2019, sostuvo:

“(…) La Sala precisa que, tratándose de la ejecución que se adelante para el cobro de una sentencia judicial, la aplicación del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA, no impide el embargo de los recursos que pertenezcan al Presupuesto General de la Nación y que se encuentren depositados en cuentas corrientes o de ahorros abiertas por las entidades públicas obligadas al pago de la condena, aspecto precisado con toda claridad por el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público», en el cual se dispone textualmente:

«ARTÍCULO 2.8.1.6.1.1. Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoPágina 9 de 10

Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva.

PARÁGRAFO. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Ban co de la República o en

depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Ban co de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito». (se resalta)

13.- La citada norma reglamentaria clarifica los límites de la embargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación, así:

  • La prohibición del parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA se refiere a los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias.
  • También son inembargables las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivam
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