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TA CHO - Auto 03-2018-00481-01 (27-05-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Auto 03-2018-00481-01 (27-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Quibdó, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Auto Interlocutorio n.º 145

REFERENCIA: EXPEDIENTE n.° 27001333300320180048101

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA

EJECUTANTE: WILBER FIDEL RAMÍREZ MORENO

EJECUTADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ

ASUNTO: DECIDE MEDIDA CAUTELAR

Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS

Corresponde a la Sala Tercera de Decisión resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto interlocutorio n.° 368 del 18 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante el cual se decretó el embargo y retención de los dineros que tenga el ente ejecutado Departamento del Chocó en las cuentas n.º 578-783380 denominada Gobernación del Chocó Sobretasa a la Gasolina y 578 497896 denominada Gobernación del Chocó Sobretasa a la Gasolina del banco de Bogotá de la ciudad Quibdó.

I. ANTECEDENTES

El señor Wilber Fidel Ramírez Moreno , a través de apoderad o judicial, presentó demanda ejecutiva, para que se librar a mandamiento de pago a su favor y en contra del Departamento del Chocó , con el fin de obtener el pago de la suma

El señor Wilber Fidel Ramírez Moreno , a través de apoderad o judicial, presentó demanda ejecutiva, para que se librar a mandamiento de pago a su favor y en contra del Departamento del Chocó , con el fin de obtener el pago de la suma ordenada en la sentencia n.° 0228 del 18 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó.

Mediante auto interlocutorio n. °414 del 30 de abril de 2019 , el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó, libró mandamiento de pago a favor del señor Wilber Fidel Ramírez Moreno y en contra del Departamento del Chocó.

La apoderada de la parte ejecutante solicitó como medida cautelar el embargo y retención a unos productos financieros específicos del Banco de Bogotá, que a continuación se relacionará y podrían garantizar la totalidad del crédito con la reliquidación que está pendiente de aprobación, estos son: Cuentas bancarias del banco de Bogotá 578-483380 denominada Gobernación del Chocó Sobre Tasa a la Gasolina y 578491896 denominada Gobernación del Chocó – Subsidio Sobretasa a la Gasolina.

Igualmente, solicitó se reiterara el embargo y retención de los dineros que tenga o llegare a tener el e jecutado en las cuentas de ahorro y corriente de los bancosPágina 2 de 10

Referencia: Expediente n.º 27001333300320180048101

Medio de control: Ejecutivo Emanado de sentencia

Demandante: Wilber Fidel Ramírez Moreno

Demandado: Departamento del Chocó

de Bogotá, Popular, BBVA, Agrario AV VILLAS, Bancoomeva, Bancolombia hasta la

Demandante: Wilber Fidel Ramírez Moreno

Demandado: Departamento del Chocó

de Bogotá, Popular, BBVA, Agrario AV VILLAS, Bancoomeva, Bancolombia hasta la suma de $ 62.213.211.

Medida cautelar que fue decretada por el a quo, a través de providencia de fecha 18 de julio de 2024.

1.1 Del auto apelado

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Auto Interlocutorio n.º 368 del 18 de julio de 2024, accedió a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, decretó el embargo de los dineros que tenga o llegare a tener el ente ejecutado, DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, en las cuentas n.º 578-483380, denominada “Gobernación del Chocó Sobretasa a la Gasolina”, y n.º 578491896, denominada “Gobernación del Chocó – Subsidio Sobretasa a la Gasolina”, del Banco de Bogotá.

Como fundamento de su decisión, señaló que, al tratarse de un proceso ejecutivo derivado de una sentencia judicial y encontrarse acreditada la existencia de un título ejecutivo claro, expreso y exigible, resultaba procedente decretar la medida de embargo solicitada por la parte ejecutante.

1.2 Del recurso de apelación

La apoderada judicial de la parte eje cutada dentro del término legal presentó y sustentó en debida forma el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio n.° 368 del 18 de julio de 2024, en el que señaló1:

“(…) Conforme a la orden de la medida cautelar, las cuentas objeto

sustentó en debida forma el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio n.° 368 del 18 de julio de 2024, en el que señaló1:

“(…) Conforme a la orden de la medida cautelar, las cuentas objeto de embargo son: la N.° 578-483380 denominada Gobernación del Chocó Sobre Tasa a la Gasolina y 578491896 denominada Gobernación del Chocó – Subsidio Sobretasa a la Gasolina, del banco de Bogotá, misma que fueron certificadas por la Tesorera – Pagadora de la Gobernación del Chocó sobre su denominación y destinación de los recursos, documento que se aporta como prueba.

En relación a la naturaleza y destinación de los recursos tenemos, que los mismo provienen de transferencias realizadas por la nación, los cuales son recaudados por los departamentos y consignados al fondo especial administrado por el Ministerio de Transporte, creado por la ley 488 de 1999, en su artículo 130. Este subsidio es una renta nacional de destinación específica incorporada dentro del Presupuesto General de la Nación y, por lo tanto, son de naturaleza inembargable a la luz de los establecido en el Artículo 594 del Código General del Proceso No. 1.

Los recursos recaudados deben ser consignados por el sujeto pasivo a una cuenta del Ministerio de Transporte, incorporándose estos recursos al presupuesto nacional, luego son transferidos por el Fondo de Subsidio de la

1 Ver índice n. º 00044 del aplicativo SAMAI. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700133/27001333300320180048100/2272F4C17

1 Ver índice n. º 00044 del aplicativo SAMAI. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700133/27001333300320180048100/2272F4C17

3B136F2BDF3A54B9C8C784A4291035EB28C866199C701391D832CFD/2Página 3 de 10

Referencia: Expediente n.º 27001333300320180048101

Medio de control: Ejecutivo Emanado de sentencia

Demandante: Wilber Fidel Ramírez Moreno

Demandado: Departamento del Chocó

Sobretasa a la Gasolina a los departamentos autorizados, constituyendo de esta forma una renta nacional de destinación específica apropiados por el Presupuesto General de la Nación. El Departamento del Chocó es unos de los Entes Departamentales beneficiari os que recibe las transferencias tal como lo establece la Ley. (…)

En segunda medida, resulta de vital importancia tener presente que el principio de inembargabilidad consagra tres excepciones a la regla general (i) cuando se trate de satisfacer créditos de origen laboral; (ii) sentencias judiciales; y (iii) títulos provenientes del Estado. En el caso concreto, el título ejecutivo lo constituye la sentencia de Segunda Instancia N.° 0228 de fecha 18 de diciembre del 2014, a través de la cual se declara la nulidad del acto de desvinculación del actor y se condena a la entidad al pago de los salarios, prestaciones y de más emolumentos de orden laboral que tenga derecho el demandante, título que en primera medida está enmarcado dentro de las excepciones establecidas por la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de

prestaciones y de más emolumentos de orden laboral que tenga derecho el demandante, título que en primera medida está enmarcado dentro de las excepciones establecidas por la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado, sin embargo, dicha tesis no le es aplicable cuando se trata de recursos por concepto de sobre tasa a la gasolina, recursos que el legislador limito su destinación de forma exclusiva para el mantenimiento, construcción de vías públicas y financiamiento de construcción de proyectos de transporte masivo, actividades que no guardan relación con las pretensiones ni con el título ejecutivo objeto de recaudo del proceso ( pago de salarios y prestaciones sociales). Por lo tanto, la aplicación de la medida se torna ilegal al no cumplir con este presupuesto. (…)

Por último, manifiesta que la medida de embargo decretada sobre los recursos de sobretasa a la gasolina del Departamento del Chocó debe ser levantada, dada la naturaleza y destinación de los recursos, los cuales no guardan relación con las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

Esta Corporación es competente para definir la controversia planteada, toda vez que se trata de un asunto que, por su naturaleza es susceptible de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 de la Ley 1437 de 2011 2 y 322 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión expresa de los artículos 243 del C.P.A.C.A., Modificado artículo 62 Ley 2080 de 2021 y articulo 306 ibídem.

2.2 El Problema Jurídico

2 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales

306 ibídem.

2.2 El Problema Jurídico

2 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”Página 4 de 10

Referencia: Expediente n.º 27001333300320180048101

Medio de control: Ejecutivo Emanado de sentencia

Demandante: Wilber Fidel Ramírez Moreno

Demandado: Departamento del Chocó

La controversia planteada por la recurrente busca determinar si es procedente la medida cautelar de embargo frente a los dineros que posee el Departamento del Chocó, en las cuentas n.º 578-483380 denominada Gobernación del Chocó Sobre Tasa a la Gasolina y 578491896 denominada Gobernación del Chocó – Subsidio Sobretasa a la Gasolina, del banco de Bogotá. Para resolver el problema jurídico planteado se abordarán los siguientes temas: i) de las medidas cautelares y el embargo; ii) el principio de inembargabilidad frente a los bienes del Estado y sus excepciones; y, ii) el caso concreto

  1. De las medidas cautelares de embargo en los procesos ejecutivos

Las medidas cautelares constituyen un instrumento destinado a garantizar la efectividad de la sentencia y, con ello, el derecho de acceso a la administración de justicia, pues evitan que, con el transcurso del tiempo, sus efectos se tornen

Las medidas cautelares constituyen un instrumento destinado a garantizar la efectividad de la sentencia y, con ello, el derecho de acceso a la administración de justicia, pues evitan que, con el transcurso del tiempo, sus efectos se tornen nugatorios. En e fecto, según la Corte Constitucional, estas se erigen como mecanismos orientados a proteger la integridad de un derecho que es objeto de controversia dentro del proceso judicial:

“Así, constituyen una parte integrante del contenido constitucionalmente protegido del derecho a acceder a la justicia, no sólo porque garantiza la efectividad de las sentencias, sino además porque contribuye a un mayor equilibrio procesal, en la medida en que asegura que quien acuda a la justicia mantenga, en el desarrollo del proceso, un estado de cosas semejante al que existía cuando recurrió a los jueces. Las medidas cautelares tienen por objeto garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o co nvencionalmente reconocido, impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelanta y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma qued arían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado"3.

En ese sentido, las medidas cautelares, entendidas como una garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, tienen un carácter protector y transitorio, en la medida en que su naturaleza es meramente temporal, pues pueden ser modificadas o levantadas a solicitud del acreedor o con ocasión del cumplimiento de la obligación. En efecto, estas se mantienen únicamente mientras subsistan las circunstancias de hecho y de derecho que dieron lugar a su decreto.

modificadas o levantadas a solicitud del acreedor o con ocasión del cumplimiento de la obligación. En efecto, estas se mantienen únicamente mientras subsistan las circunstancias de hecho y de derecho que dieron lugar a su decreto.

Sobre las medidas cautelares en los procesos ejecutivos, dispone el artículo 599 del CGP, lo siguiente:

“ARTÍCULO 599. EMBARGO Y SECUESTRO. Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado.

(...)

El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito

3 Sentencia C-523 de 2009. Magistrada Ponente Doctora María Victoria Calle Correa.Página 5 de 10

Referencia: Expediente n.º 27001333300320180048101

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Demandante: Wilber Fidel Ramírez Moreno

Demandado: Departamento del Chocó

cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad". ii) El principio de inembargabilidad frente a los bienes del Estado y sus excepciones

El principio de inembargabilidad busca proteger los dineros del Estado para asegurar de esa forma que se apliquen a los fines de beneficio general que les corresponden, haciendo realidad el postulado de prevalencia del interés general. Es una garantía que permite proteger los recursos financieros para el cumplimiento

Constitución Política de Colombia) 4. Tienen como objeto evitar que los bienes se sustraigan del patrimonio del deudor y asegurar, por lo tanto, la ejecución de la sentencia estimatoria.

En igual sentido, el Consejo de Estado ha afirmado que las medidas cautelares:

“Buscan prevenir y precaver las contingencias que pudieren sobrevenir sobre los bienes o las personas mientras se inicia o se adelanta un proceso. En opinión de CARNELUTTI, estas medidas buscan evitar aquellas alteraciones en el equilibrio inicial de las partes puedan derivar de la duración del proceso”5.

4 Tal y como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sentencia C-490 del 4 de mayo del 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto de 26 de marzo de 2009. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Expediente 34882.Página 6 de 10

Referencia: Expediente n.º 27001333300320180048101

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Demandante: Wilber Fidel Ramírez Moreno

Demandado: Departamento del Chocó

Ahora bien, en cuanto al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, se tiene que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos han sostenido que la medida cautelar de embargo resulta procedente siempre y cuando la acreencia estuviese contenida en una sentencia judicial o título valor o acto administrativo que contenga obligaciones claras, expresas y exigibles, que no hayan sido acatadas en los términos y procedimientos fijados en los estatutos procesales aplicables.

asegurar de esa forma que se apliquen a los fines de beneficio general que les corresponden, haciendo realidad el postulado de prevalencia del interés general. Es una garantía que permite proteger los recursos financieros para el cumplimiento de las finalidades propias de un Estado social y democrático de derecho.

Dicho principio se materializa en el cumplimiento de la acción pública por parte de sus diferentes órganos y conlleva la necesidad de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos a través de las diferentes tareas que asume el Estado frente a la colectividad.

Entre dichas tareas y funciones se encuentra la prestación de servicios públicos como el de seguridad social del artículo 48 de la Constitución Política de Colombia que prohíbe destinar los recursos de las instituciones de la seguridad social a fines diferentes a ella.

En el artículo 63 superior, a su vez se prohíbe el embargo de los bienes y rentas de las entidades públicas, así como de los bienes de uso público de propiedad de la Nación y además aquellos que determine la ley. Entre estos últimos se encuentran los bienes, las rentas y los recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema de participación, regalías y los recursos de la seguridad social (artículo 594. 1 Código General del Proceso).

Las medidas cautelares tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contrib uyen a la igualdad procesal (artículo 13, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia) 4. Tienen como objeto evitar que los bienes se sustraigan del patrimonio del deudor y asegurar, por lo tanto, la ejecución de la

judicial o título valor o acto administrativo que contenga obligaciones claras, expresas y exigibles, que no hayan sido acatadas en los términos y procedimientos fijados en los estatutos procesales aplicables.

En efecto, en sentencia C-546 de 1992 en la que se revisó el artículo 16 de la Ley 38 de 1989 respecto al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, la Corte Constitucional determinó que si bien dicha norma resultaba exequible, lo cierto es, q ue al presentarse colisión entre la protección de los recursos económicos del Estado y amparo del derecho fundamental al pago de salarios de los trabajadores vinculados con aquel, siempre debía primar el derecho fundamental al pago de la citada remuneración.

Consideró posteriormente, el máximo Tribunal Constitucional en la sentencia C354 de 1997 que el principio de inembargabilidad general no es absoluto, pues debe ceder “ cuando se trate de sentencias judiciales, con miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dicha sentencia”; así como ante las obligaciones contenidas en cualquiera de los modos o formas de actuación administrativas que regula la Ley.

Concluyó que los créditos a cargo del Estado, bien sea que conste en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento previsto en la norma y solo transcurrido el término para que ellos sean exigibles es posible adelantar la ejecución, con embargo de recursos del presupuesto, en primera medida, de los destinados al pago de sentencias o conciliaciones cuando se trate de esta clase de títulos, y en segunda medida, sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.

primera medida, de los destinados al pago de sentencias o conciliaciones cuando se trate de esta clase de títulos, y en segunda medida, sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.

También en las sentencias C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1154 de 2008 y C539 de 2010 la Corte Constitucional reiteró su postura en cuanto al principio de inembargabilidad y sus excepciones, tesis adoptada por las diferentes secciones del Consejo de Estado en sede de tutela al revisar las decisiones de los Tribunales Administrativos del país respecto de la no aplicación de las medidas cautelares de embargo en virtud de lo consagrado en el artículo 594 del C.G.P6.

Ahora bien, en línea juris prudencial se ha establecido cuá les recursos mantienen el carácter de inembargabilidad, entre los que se resaltan: i. los recursos del sistema general de participaciones, ii. los del sistema general de regalías, iii. las rentas propias de destinación específica para el gasto social de lo s Municipios, y iv. las sumas de dinero correspondientes a recaudos tributarios o de otra naturaleza que hagan particulares a favor de los municipios, antes de que estos hayan sido formalmente decla rados y pagados por el responsable tributario correspondiente.

6 Sentencia del 24 de octubre de 2019. Magistrada Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Radicado No. 11001 -03-15-000-201903488-01. Actor Cooperativa de médicos especialistas del Chocó y Afines – Coomesa.Página 7 de 10

Referencia: Expediente n.º 27001333300320180048101

Medio de control: Ejecutivo Emanado de sentencia

03488-01. Actor Cooperativa de médicos especialistas del Chocó y Afines – Coomesa.Página 7 de 10

Referencia: Expediente n.º 27001333300320180048101

Medio de control: Ejecutivo Emanado de sentencia

Demandante: Wilber Fidel Ramírez Moreno

Demandado: Departamento del Chocó

En cuanto a las excepciones a la regla general del principio de inembargabilidad de recursos públicos, en la Sentencia C-543 de 2013 la Corte Constitucional enlistó las siguientes:

“(i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. (ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos.

(iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible”.

Debe dejarse claro que las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico).

En la misma línea, la subsección A de la Sala Tercera del Consejo de Estado 7, a partir de las precisiones realizadas por la Corte Constitucional 8 sobre el principio de inembargabilidad y sus excepciones, delimitó nuevamente su aplicación, indicando la vigencia de las excepciones constitucionales a dicho principio, así

“A partir de los pronunciamientos jurisprudenciales a que se ha hecho referencia, se extrae que son excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, los créditos u obligaciones: i) de origen laboral,

“A partir de los pronunciamientos jurisprudenciales a que se ha hecho referencia, se extrae que son excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, los créditos u obligaciones: i) de origen laboral, con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas12; ii) aquellos contenidos en sentencias judiciales, para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias13; iii) los que provienen de títulos emanados del Estado q ue contengan obligaciones claras, expresas y exigibles14; y iv) los recursos de destinación específica como los provenientes del Sistema General de Participaciones, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tengan como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico) (Resaltados de la Sala)

De lo anterior, la Sala colige que la afectación a los fondos financieros de la Nación es necesaria en algunos casos con miras a hacer efectivos otros principios de rango constitucional, cuya garantía también recae sobre el Estado, pues conforme al marco jurisprudencial el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no es absoluto y, además, que las entidades destinatarias de la orden bancaria solo podrán negarse a la ejecución de la medida de embargo, siempre y cuando no esté justificada.

No obstante, la confrontación entre los principios constitucionales y el principio de inembargabilidad debe sujetarse a los precisos términos contemplados en la ley y la jurisprudencia decantada de la Corte Constitucional, lo que permite concluir que

No obstante, la confrontación entre los principios constitucionales y el principio de inembargabilidad debe sujetarse a los precisos términos contemplados en la ley y la jurisprudencia decantada de la Corte Constitucional, lo que permite concluir que

7 Auto del seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), de la Sección Tercera Subsección A. Consejera ponente: María Adriana Marín; Rad. 20001-23-31-000-2004-01917-02 (62544). 8 Sentencia C-1154/08Página 8 de 10

Referencia: Expediente n.º 27001333300320180048101

Medio de control: Ejecutivo Emanado de sentencia

Demandante: Wilber Fidel Ramírez Moreno

Demandado: Departamento del Chocó

corresponde al operador judicial definir en el estudio de cada caso concreto, la procedencia o no de la medida cautelar solicitada.

  1. Caso concreto

En el presente asunto, el a quo decretó el embargo y retención de los dineros que tenga o llegare a tener el Departamento del Chocó en las cuentas n.º 578-483380 denominada Gobernación del Chocó Sobre Tasa a la Gasolina y 578491896 denominada Gobernación del Chocó – Subsidio Sobretasa a la Gasolina, del banco de Bogotá.

Inconforme con la decisión anterior, la entidad ejecutada presentó recurso de apelación argumentando que la medida cautelar no es procedente debido a que dichos recursos son de carácter inembargables y tienen destinación específica.

Realizado el recuento anterior procede la Sala a pronunciarse en los siguientes términos:

apelación argumentando que la medida cautelar no es procedente debido a que dichos recursos son de carácter inembargables y tienen destinación específica.

Realizado el recuento anterior procede la Sala a pronunciarse en los siguientes términos:

La Ley 488 de 1998 , autorizó a los municipios, distritos y departamentos, para adoptar la sobretasa a la gasolina motor. De igual forma, creó como contribución nacional la sobretasa al ACPM, y estableció los elementos de estos gravámenes así:

“ARTÍCULO 117. SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR Y AL ACPM.

Autorízase a los municipios, distritos y departamentos, para adoptar la sobretasa a la gasolina motor extra y corriente, en las condiciones establecidas en la presente ley.

Créase como contribución nacional la sobretasa al ACPM. La sobretasa al ACPM será del seis por ciento (6%). Será cobrada por la Nación y distribuida en un cincuenta por ciento (50%) para el mantenimiento de la red vial nacional y otro cincuenta por ciento (50%) para los departamentos incluido el Distrito Capital con destino al mantenimiento de la red vial. La base gravable, el hecho generador, la declaración, el pago, la causación y los otros aspectos técnicos serán iguales a los de la sobretasa de la gasolina”.

A su turno, el artículo 29 de la Ley 105 de 1993:

“Artículo 29. SOBRETASA AL COMBUSTIBLE AUTOMOTOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 86 de 1989 autorízase a los municipios, y a los distritos, para establecer una sobre tasa máxima del

“Artículo 29. SOBRETASA AL COMBUSTIBLE AUTOMOTOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 86 de 1989 autorízase a los municipios, y a los distritos, para establecer una sobre tasa máxima del 20% al precio del combustible automotor, con destino exclusivo a un fondo de mantenimiento y construcción de vías públicas y a financiar la construcción de proyectos de transporte masivo.

PARÁGRAFO. En ningún caso la suma de las sobretasas al combustible automotor, incluida la establecida en el artículo 6 de la Ley 86 de 1989, superará el porcentaje aquí establecido”.

Manifiesta la Sala, que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la sobretasa a la gasolina se trata de rentas de carácter endógeno, es decir, de recursos propios de las entidades territoriales, lo que permitiría, en principio la aplicación del embargo solicitado.Página 9 de 10

Referencia: Expediente n.º 27001333300320180048101

Medio de control: Ejecutivo Emanado de sentencia

Demandante: Wilber Fidel Ramírez Moreno

Demandado: Departamento del Chocó

No obstante, en virtud de las normas que regulan este tributo, dichos recursos deben destinarse exclusivamente al mantenimiento y construcción de vías públicas, así como a la financiación de proyectos de transporte masivo, tal como lo establece el artículo 29 de la Ley 105 de 1993. En consecuencia, su embargabilidad se encuentra limitada, pues únicamente sería procedente para satisfacer créditos relacionados con dicho sector.

Por tanto, la medida cautelar solicitada no resulta procedente, toda vez que la

embargabilidad se encuentra limitada, pues únicamente sería procedente para satisfacer créditos relacionados con dicho sector.

Por tanto, la medida cautelar solicitada no resulta procedente, toda vez que la obligación aquí ejecutada no se originó en actividades relacionadas con el mantenimiento y construcción de vías públicas ni con la financiación de proyectos de transporte masivo.

En este orden de ideas, se impone revocar el numeral primero del Auto Interlocutorio n.º 368 del 18 de julio de 2024, mediante el cual se decretó el embargo y retención de los dineros que tenga o llegare a tener el Departamento del Chocó en las cuentas n.º 578-483380, denominada “Gobernación del Chocó Sobretasa a la Gasolina”, y n.º 578491896, denominada “Gobernación del Chocó – Subsidio Sobretasa a la Gasolina”, del Banco de Bogotá. En su lugar, el numeral quedará así:

“PRIMERO: NEGAR el embargo y retención de los dineros que tenga o llegare a tener el Departamento del Chocó en las cuentas n.º 578-483380, denominada Gobernación del Chocó Sobretasa a la Gasolina’, y n.º 578491896, denominada Gobernación del Chocó – Subsidio Sobretasa a la Gasolina’, del Banco de Bogotá , en se sentido se ordena el levantamiento de la medida cautelar.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero del auto interlocutorio n.º 368 del 18 de julio de 2024, mediante el cual se decretó el embargo y retención de los dineros

del Chocó,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero del auto interlocutorio n.º 368 del 18 de julio de 2024, mediante el cual se decretó el embargo y retención de los dineros que tenga o llegare a tener el Departamento del Chocó en las cuentas n.º 578483380, denominada “Gobernación del Chocó Sobretas

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