TA CHO - Auto 03-2023-00258-01 (27-05-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - Auto 03-2023-00258-01 (27-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co
Quibdó, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
AUTO INTERLOCUTORIO No. 282
RADICADO: 27001333300320230025801
DEMANDANTE: YASNEY HURTADO MURILLO Y OTROS
DEMANDADOS: HOSPITAL EDUARDO SANTOS DE
ISTMINA, CAJA DE COMPENSACIÓN
FAMILIAR DEL CHOCÓ
“COMFACHOCÓ” EPS Y LA UNIDAD
MÉDICA ESPÍRITU SANTO
LLAMADO EN GARANTÍA: PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE
SEGUROS
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (LEY 2080 DE
2021)
ASUNTO: RECHAZA SOLICITUD DE
ACLARACIÓN Y CORRIGE DE OFICIO
SENTENCIA
MAGISTRADA PONENTE:
DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO
Tema: PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE SENTENCIA - La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. - En el caso sub examine, la providencia cuya aclaración se solicita fue notificada el 30 de septiembre de 2025. En virtud de
resolutiva de la sentencia o influyan en ella. - En el caso sub examine, la providencia cuya aclaración se solicita fue notificada el 30 de septiembre de 2025. En virtud de ello y conforme lo dispuesto en el artículo 285 del CGP la parte demandante tenía plazo para presentar la referida petición hasta el 7 de octubre de 2025, pero lo hizo el 17 de febrero de 2026, cuando había vencido el término legal establec ido para tales efectos/ CORRECCIÓN DE SENTENCIA - En el presente asunto, al advertirse el error involuntario en el que se incurrió debe disponerse su corrección conforme al artículo 286 del CGP que permite hacerlo en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, sin afectar el sentido de la decisión.
1. La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó procede a resolver la solicitud de aclaración formulada por la parte demandante respecto de la sentencia de segunda instancia de fecha 29 de septiembre de 2025 proferida por la otrora Sala Tercera de Decisión de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
La providencia objeto de aclaración
2. Mediante sentencia No. 140 del 29 de septiembre de 2025 la Sala Tercera de
Decisión de esta Corporación, resolvió:
“MODIFÍQUESE la sentencia No. 016 del 31 de marzo de 2025 , a través de la cual el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda promovida por la señora YASNEY HURTADO MURILLO Y OTROS contra la HOSPITAL EDUARDO SANTOS DEREPÚBLICA DE COLOMBIA
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parcialmente las pretensiones de la demanda promovida por la señora YASNEY HURTADO MURILLO Y OTROS contra la HOSPITAL EDUARDO SANTOS DEREPÚBLICA DE COLOMBIA
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ISTMINA, CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ “COMFACHOCÓ” Y LA UNIDAD MÉDICA ESPÍRITU SANTO, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
Y en su lugar, quedará así:
PRIMERO: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa respecto del HOSPITAL EDUARDO SANTOS DE ISTMINA , por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones de inexistencia de daño, falta de prueba y del nexo causal, ausencia de falla en el servicio, ausencia de responsabilidad, inexistencia del hecho generador del siniestro o perjuicio al demandante, inexistencia de los factores que integran la responsabilidad civil en salud por la presencia de un excluyente – atención adecuada de la entidad prestadora de servicios de salud, inexistencia del nexo de causalidad entre el hecho generador, los perjuicios sufridos por la víctima y el act uar de la demandada e innominada propuestas por la entidad demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ “COMFACHOCÓ” y la llamada en garantía PREVISORA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
demandada e innominada propuestas por la entidad demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ “COMFACHOCÓ” y la llamada en garantía PREVISORA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: DECLÁRESE administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ “COMFACHOCÓ” EPS y la UNIDAD MÉDICA ESPÍRITU SANTO por la muerte del bebé que estaba por nacer “hijo de Yasney Hurtado Murillo” como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico brindado durante su trabajo de parto entre los días 19, 20 y 21 de mayo de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: CONDÉNASE a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ “COMFACHOCÓ” y la UNIDAD MÉDICA ESPÍRITU SANTO, a pagar:
Por concepto de perjuicios morales, a:
Para los señores YASNEY HURTADO MURILLO y CARLOS ANTONIO MARTÍNEZ MURILLO, la suma de 100 SMLMV, en su condición de padres de la víctima.
Para los señores YARLEIDIS YARITZA MARTÍNEZ PEREA, CARLOS
JANIER MARTÍNEZ PEREA, SANDRA PATRICIA MARTÍNEZ PEREA,
ALEXANDRA MARTÍNEZ ASPRILLA, DEILY SARAY MARTÍNEZ HURTADO, DEYSON CÁCERES HURTADO, YEISON SAMUEL CAMACHO HURTADO y DEICY DAYANA CÁCERES HURTADO , la suma de 50 SMLMV, en s u
DEYSON CÁCERES HURTADO, YEISON SAMUEL CAMACHO HURTADO y DEICY DAYANA CÁCERES HURTADO , la suma de 50 SMLMV, en s u condición de hermanos de la víctima.
Para el señor JOSE AMADOR MARTÍNEZ BENÍTEZ, la suma de 50 SMLMV, en su condición de abuelo de la víctima.
El valor del salario mínimo legal mensual será el vigente a la fecha de pago de esta providencia.
QUINTO: NIÉGUENSE las demás suplicas de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: Las entidades demandadas darán aplicación, a lo dispuesto en el artículo 192 y 195 del CPACA. Para su cumplimiento, expídanse copias auténticas de la sentencia, con constancia de ejecutoria, a la parte actora, al Ministerio Público, a la CAJA DE COMPENSAC IÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ “COMFACHOCÓ” y la UNIDAD MÉDICA ESPÍRITU SANTO ; conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y ss de CPACA, 114 del C.G.P y 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese
359 del 22 de febrero de 1995.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación”.
La solicitud de aclaración de la sentencia
3. Mediante memorial de fecha 17 de febrero de 2026, la parte demandante solicitó la aclaración de la precitada providencia, con el fin de que se corrija el numeral cuarto de la parte resolutiva, en tanto que, en la condena de perjuicios morales no se indicó que las sumas reconocidas son para cada uno de los benefici arios como se determinó en la parte considerativa de la sentencia.
4. El 16 de abril de 2026, la entidad demandada Caja de Compensación Familiar del Chocó “COMFACHOCÓ” presentó oposición a la solicitud de aclaración manifestando que la misma debía ser rechazada por extemporánea.
II. CONSIDERACIONES
Procedencia y oportunidad de las excepciones al principio de inmutabilidad de la sentencia
5. El artículo 285 del Código General del Proceso aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administra tivo, respecto a la aclaración de sentencia, previó lo
siguiente:
“Artículo 285. Aclaración: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
(…).REPÚBLICA DE COLOMBIA
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6. Por su parte, el artículo 286 del citado estatuto procesal, respecto de la corrección de las providencias judiciales, refirió:
“286. corrección de errores aritméticos y otros: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
7. Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se infiere sin dubitación
omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
7. Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se infiere sin dubitación alguna que la sentencia no puede ser revocada ni modificada por el mismo juez que la dictó, pues, una vez profiere la decisión judicial, este pierde la competencia respecto del asunto que ya resolvió. Sin embargo, sí le es posib le aclarar los conceptos, frases o ideas que generen duda, siempre que tales disyuntivas estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia. Adicionalmente, también le es posible resolver respecto de la omisión de cualesquiera de los extremos de la li tis, o de otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento por medio de la adición de la sentencia.
8. En otras palabras con la aclaración lo que se pretende es iluminar las sombras de frases o conceptos oscuros o confusos que la providencia pueda contener, sin considerar que aquello la constituye en un instrumento para reformar, en este caso, la sentencia.
9. Ahora, conforme al artículo 286, cuando lo que se advierte no es una duda interpretativa sino un error puramente aritmético o un yerro de transcripción —ya sea por omisión, alteración o cambio de palabras — que incide en la parte resolutiva, lo proc edente no es la aclaración sino la corrección, la cual puede efectuarse en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, sin afectar el contenido decisorio de la providencia.
10. Precisado lo anterior, la Sala estudiará sí, conforme los argumentos expuestos por la parte demandante se encuentran dados los presupuestos establecidos en las
contenido decisorio de la providencia.
10. Precisado lo anterior, la Sala estudiará sí, conforme los argumentos expuestos por la parte demandante se encuentran dados los presupuestos establecidos en las disposiciones normativas en comento, para la procedencia de la aclaración de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2025 proferida en este asunto.
El caso concreto
11. En el caso bajo estudio, la providencia cuya aclaración se solicita fue notificada el 30 de septiembre de 2025. En virtud de ello y conforme lo dispuesto en el artículo 285 del CGP la parte demandante tenía plazo hasta el 7 de octubre de 2025, para presentarla y lo hizo el 17 de febrero de 2026, es decir, cuando había vencido el término legal establecido para tales efectos.
12. Así las cosas, se impone para el Despacho rechazar por extemporánea la solicitud incoada por la parte demandante de aclaración de la sentencia No. 140 del 29 de septiembre de 2025 proferida en este asunto. En todo caso, se precisa que tal petición, no estaba llamada a prosperar, pues no versa sobre la existencia de un concepto o frase dudosa susceptible de aclaración, sino sobre un yerroREPÚBLICA DE COLOMBIA
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material que debe ser corregido conforme lo dispuesto en el citado artículo 286 del CGP, por las razones que pasan a exponerse.
de manera que se adecúe a lo realmente decidido en sede de segunda instancia, sin que ello implique modificación del sentido del fallo.
16. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal
Administrativo del Chocó,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHÁCESE por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia No. 140 del 29 de septiembre de 2025 presentada por la parte demanda nte, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CORRÍJASE de oficio el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia No. 140 del 29 de septiembre de 2025 proferida en el presente proceso.
El cual quedará así:
“CUARTO: CONDÉNASE a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ “COMFACHOCÓ” y la UNIDAD MÉDICA ESPÍRITU SANTO, a pagar:
Por concepto de perjuicios morales, a:
Los señores YASNEY HURTADO MURILLO y CARLOS ANTONIO MARTÍNEZ MURILLO, la suma de 100 SMLMV para cada uno, en su condición de padres de la víctima.
Los señores YARLEIDIS YARITZA MARTÍNEZ PEREA, CARLOS JANIER
MARTÍNEZ PEREA, SANDRA PATRICIA MARTÍNEZ PEREA, ALEXANDRA
MARTÍNEZ ASPRILLA, DEILY SARAY MARTÍNEZ HURTADO, DEYSON
CÁCERES HURTADO, YEISON SAMUEL CAMACHO HURTADO y DEICYREPÚBLICA DE COLOMBIA
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material que debe ser corregido conforme lo dispuesto en el citado artículo 286 del CGP, por las razones que pasan a exponerse.
13. Revisada la sentencia No. 140 del 29 de septiembre de 2025 se advierte que en el numeral cuarto de la parte resolutiva por error involuntario se omitió indicar que la indemnización por concepto de perjuicios morales reconocida a los padres de la víctima directa por la suma equivalente a 100 SMLMV y a los hermanos de aquella por el valor de 50 SMLMV es para cada uno de ellos, como se estableció en la parte considerativa de la misma providencia.
14. Este yerro no configura una ambigüedad ni una expresión oscura que requiera precisarse para efectos de interpretación, razón por la cual no se enmarca en el supuesto previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso , como se sostuvo en precedencia . Por el contrario, constituye un error de tra nscripción u omisión de palabras que incide directamente en la parte resolutiva, supuesto que encaja en lo dispuesto por el artículo 286 ibidem, el cual permite su corrección en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, sin afectar el sentido de la decisión.
15. En consecuencia, la Sala rechazará por extemporánea la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante y de oficio procederá a la corrección del numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 29 de septiembre de 2026, de manera que se adecúe a lo realmente decidido en sede de segunda instancia, sin que ello implique modificación del sentido del fallo.
16. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal
CÁCERES HURTADO, YEISON SAMUEL CAMACHO HURTADO y DEICYREPÚBLICA DE COLOMBIA
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Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co
DAYANA CÁCERES HURTADO, la suma de 50 SMLMV para cada uno, en su condición de hermanos de la víctima.
Para el señor JOSE AMADOR MARTÍNEZ BENÍTEZ, la suma de 50 SMLMV, en su condición de abuelo de la víctima.
El valor del salario mínimo legal mensual será el vigente a la fecha de pago de esta providencia”.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
Firmado electrónicamente
DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO
Magistrada
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP ARIOSTO CASTRO PEREA
Magistrada Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.