TA CHO - Auto 03-2024-00004-01 (20-03-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - Auto 03-2024-00004-01 (20-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Quibdó, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Auto Interlocutorio N.º 71
RADICADO: 27001-33-33-003-2024-00004-01
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO CONTRACTUAL
EJECUTANTE: EXPRESO FLUVIAL DIANA SAS
EJECUTADA: ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS –
AMBUQ EPS –E – ESS EN LIQUIDACIÓN
Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS
Decide la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el Auto Interlocutorio No. 06 del 25 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por EXPRESO FLUVIAL DIANA S.A.S. contra la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ – AMBUQ EPS-S
ESS EN LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES
1.1 Demanda
La sociedad EXPRESO FLUVIAL DIANA S.A.S. presentó demanda ejecutiva contra la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ – AMBUQ EPS-S ESS EN LIQUIDACIÓN, con la finalidad de que se dejara sin valor y efectos la Resolución No. RCG0226-20211023 del 23 de octubre de 2021, notificada el 15 de marzo de 2022, mediante la cual se rechazó la acreencia radicada D20Resolución No. RCG0226-20211023 del 23 de octubre de 2021, notificada el 15 de marzo de 2022, mediante la cual se rechazó la acreencia radicada D20000077 del 7 de junio de 2021, presentada dentro del proceso liquidatorio.
La demanda fue radicada el 9 de mayo de 20231 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina, despacho que mediante auto No. 353 del 29 de noviembre de 2023 2 declaró la falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a la jurisdicción contencioso-administrativa. El proceso fue repartido al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó el 12 de enero de 2024.
1.2 Auto apelado
1 Anexo 09 Demanda 2 Anexo 29 DemandaRadicado: 27001333300320240000401 página 2 de 5
Medio de control: EJECUTIVO CONTRACTUAL Accionante: EXPRESO FLUVIAL DIANA SAS Accionado: ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS – AMBUQ EPS – E – ESS EN LIQUIDACIÓN
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio No. 06 del 25 de enero de 20243, rechazó la demanda señalando para el efecto que:
“Artículo PRIMERO. Declarar terminado el proceso de liquidación forzosa administrativa y, como consecuencia, la extinción para todos los efectos legales de la persona jurídica denominada de la
ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ EN
LIQUIDACIÓN – AMBUQ EPS S – ESS EN LIQUIDACIÓN,
forzosa administrativa y, como consecuencia, la extinción para todos los efectos legales de la persona jurídica denominada de la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ EN LIQUIDACIÓN – AMBUQ EPS S – ESS EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT. Nro. 818.000.140 -0, terminación que se tendrá efectos al finalizar el día ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
(…)
Así las cosas, y teniendo en cuenta que a través de la resolución nro. 0042 del 08 -08-2023, se dio por terminada liquidación forzosa y administrativa de la entidad promotora del servicio de salud BARRIOS UNIDOS AMBUQ, es decir, dicha entidad ya no existe en la vía jurídica y legal; en consecuencia, la presente demanda será rechazada”
1.3 Recurso de apelación
Dentro de la oportunidad procesal, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, argumentando que el rechazo de la demanda no era procedente, toda vez que esta fue radicada el 5 de mayo de 2023, cuando AMBUQ aún se encontraba en proceso de liquidación y el trámite judicial se hallaba vigente ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina.
Afirma que la acreencia fue presentada oportunamente a la masa liquidatoria, razón por la cual resulta necesario que se declare la existencia del contrato y se ordene el pago de las facturas adeudadas. Agrega que la Resolución No. 0042 del 8 de agosto de 2023 que declaró la terminación de la liquidación reconoció la existencia de múltiples procesos en trámite y dispuso la
se ordene el pago de las facturas adeudadas. Agrega que la Resolución No. 0042 del 8 de agosto de 2023 que declaró la terminación de la liquidación reconoció la existencia de múltiples procesos en trámite y dispuso la designación de un abogado para su gestión, por lo que, a su juicio, no existe impedimento para que el proceso continúe.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 243 de la Ley 1437 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA ”, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 , en concordancia con el artículo 153 ibidem.
2.2 Problema Jurídico
3 Índice 003 anexo 051 SamaiRadicado: 27001333300320240000401 página 3 de 5
Medio de control: EJECUTIVO CONTRACTUAL Accionante: EXPRESO FLUVIAL DIANA SAS Accionado: ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS – AMBUQ EPS – E – ESS EN LIQUIDACIÓN
Corresponde a la Sala determinar si era procedente rechazar la demanda ejecutiva promovida contra la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ – AMBUQ EPS-S ESS EN LIQUIDACIÓN, teniendo en cuenta que, para el momento en que el asunto fue asumido por esta jurisdicción, la persona jurídica ya había sido extinguida; y, adicionalmente, si el medio procesal escogido resultaba idóneo para controvertir el acto administrativo mediante el cual se rechazó la acreencia reclamada.
jurídica ya había sido extinguida; y, adicionalmente, si el medio procesal escogido resultaba idóneo para controvertir el acto administrativo mediante el cual se rechazó la acreencia reclamada.
Así las cosas, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala debe partir del análisis de los presupuestos procesales, en particular de la capacidad para ser parte. Esta no constituye una simple formalidad subsanable ni una exigencia accesoria del trámite, sino un presupuesto estructural indispensable para la válida constitución de la relación jurídico procesal.
En efecto, el Consejo de Estado 4 ha reiterado que los presupuestos procesales son condiciones esenciales para el nacimiento y desarrollo válido del proceso, dentro de los cuales se encuentra la capacidad para ser parte, y ha precisado expresamente que las personas jurídicas pierden dicha capacidad en el momento en que son efectivamente liquidadas. Ello obedece a que la personalidad jurídica es el fundamento mismo de la aptitud para intervenir en juicio, ya sea como demandante o como demandado; por consiguiente, una vez extinguida la persona jurídica y desaparecida del mundo del derecho, cesa automáticamente su capacidad procesal para integrar el contradictorio. En consecuencia, promover o continuar una actuación judicial contra quien ya no existe jurídicamente equivale a tramitar un proceso sin sujeto pasivo, lo que impide la válida conformación del contradictorio y compromete la eficacia y validez de cualquier decisión que se adopte.
Bajo ese entendido, el apelante reconoce que la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ – AMBUQ EPS -S ESS EN LIQUIDACIÓN se encuentra extinguida jurídicamente; sin embargo, sostiene que la demanda fue
Bajo ese entendido, el apelante reconoce que la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ – AMBUQ EPS -S ESS EN LIQUIDACIÓN se encuentra extinguida jurídicamente; sin embargo, sostiene que la demanda fue radicada el 5 de mayo de 2023, cuando la entidad aún se encontraba en proceso de liquidación y este seguía en trámite. Precisa que solo con posterioridad, mediante la Resolución No. 0042 del 8 de agosto de 2023, se declaró la terminación del proceso de liquidación forzosa administrativa y, como consecuencia, la extinción definitiva de la persona jurídica.
En ese orden, argumenta que al momento de presentar la demanda ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina la entidad todavía existía en el mundo jurídico, el proceso judicial se encontraba en curso y la acreencia había sido oportunamente presentada a la masa liquidatoria, aunque fue rechazada, sin que hasta la fecha se hubiese logrado su reconocimiento.
Sin embargo, aun aceptando como ciertos los supuestos fácticos planteados por el apelante, resulta determinante recordar que una vez declarada la terminación del proceso liquidatorio y producida la extinción de la persona jurídica, la entidad dejó de ser sujeto de derecho y perdió, por ende, la aptitud para integrar una relación jurídico procesal en calidad de demandada. En tales condiciones, para el momento en que el asunto fue asumido por esta
4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez, Bogotá, D.C., diecinueve (19) de
condiciones, para el momento en que el asunto fue asumido por esta
4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez, Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020), Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00342-01(25174)Radicado: 27001333300320240000401 página 4 de 5
Medio de control: EJECUTIVO CONTRACTUAL Accionante: EXPRESO FLUVIAL DIANA SAS Accionado: ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS – AMBUQ EPS – E – ESS EN LIQUIDACIÓN
jurisdicción, ya no existía un sujeto pasivo jurídicamente viable frente al cual pudiera conformarse válidamente el contradictorio, razón por la cual el juez no podía admitir ni continuar una demanda dirigida contra un sujeto inexistente. La jurisdicción, además, no está facultada para revivir personas jurídicas extinguidas ni para reconstruir oficiosamente la parte pasiva de la demanda; la inexistencia del demandado constituye, entonces, una imposibilidad jurídica absoluta que impide la válida iniciación o prosecución del proceso.
Ahora bien, aun si se prescindiera de dicha circunstancia , lo que en rigor jurídico no resulta posible, se advierte que la demanda no persigue la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible, sino que solicita expresamente “dejar sin valor y efectos la Resolución No. RCG0226 -20211023 del 23 de octubre de 2021, notificada el 15 de marzo de 2022, en cuanto rechazó la acreencia radicada D20 -000077 del 7 de junio de 2021”. Esta
del 23 de octubre de 2021, notificada el 15 de marzo de 2022, en cuanto rechazó la acreencia radicada D20 -000077 del 7 de junio de 2021”. Esta pretensión comporta inequívocamente un cuestionamiento de legalidad respecto de un acto administrativo particular y concreto mediante el cual se negó el reconocimiento de una acreencia dentro del proceso liquidatorio.
En tales condiciones, la vía procesal idónea para controvertir un acto administrativo de esa naturaleza es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No resulta jurídicamente admisible acudir a un proceso ejecutivo para dejar sin efectos un acto administrativo particular, pues ello implicaría desconocer la presunción de legalidad que lo ampara y el régimen especial previsto por el legislador para su control judicial.
En ese orden, el acto administrativo cuya nulidad se pretende fue notificado el 15 de marzo de 2022, de manera que la parte interesada disponía de un término de 4 meses para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del CPACA. En consecuencia, dicho término vencía el 16 de julio de 2022.
No obstante, la demanda fue presentada el 5 de mayo de 2023, cuando el término de caducidad ya se encontraba ampliamente superado, circunstancia que impedía el ejercicio válido del medio de control correspondiente.
En suma, aun en el evento hipotético de que la entidad demandada existiera jurídicamente, el medio de control ejecutivo previsto en el titulo IX del CPACA
que impedía el ejercicio válido del medio de control correspondiente.
En suma, aun en el evento hipotético de que la entidad demandada existiera jurídicamente, el medio de control ejecutivo previsto en el titulo IX del CPACA resultaría improcedente por indebida escogencia y, en todo caso, estaría caducada. Por lo tanto, el rechazo dispuesto en primera instancia se ajusta plenamente a derecho y debe confirmarse conforme a la parte motiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto Interlocutorio No. 06 del 25 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por EXPRESORadicado: 27001333300320240000401 página 5 de 5
Medio de control: EJECUTIVO CONTRACTUAL Accionante: EXPRESO FLUVIAL DIANA SAS Accionado: ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS – AMBUQ EPS – E – ESS EN LIQUIDACIÓN
FLUVIAL DIANA S.A.S. contra la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ – AMBUQ EPS-S ESS EN LIQUIDACIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
LARRY YESID CUESTA PALACIOS
Magistrado
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
LARRY YESID CUESTA PALACIOS
Magistrado
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO
Magistrada Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.