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TA CHO - Auto 03-2025-00131-01 (20-03-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Auto 03-2025-00131-01 (20-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Página 1 de 11

Referencia: 27001333300320250013101

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Ceilán Andrés Córdoba Ramírez

Demandado: Contraloría General de la República

Vinculado: Universidad de Antioquia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Quibdó, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Auto Interlocutorio N.º70

REFERENCIA: EXPEDIENTE N.º 27001333300320250013101

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CEILÁN ANDRÉS CÓRDOBA RAMÍREZ

DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

VINCULADO: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA

Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS

Corresponde a la Sala Tercera de Decisión resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto interlocutorio N.º 520 del 4 de diciembre de 2025 , proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante el cual se negó una medida provisional.

I. ANTECEDENTES

El señor Ceilan Andrés Córdoba Ramírez, a través de apoderado judicial, presentó demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General de la República -Comisión de Personal y la Universidad de Antioquia con la finalidad que se declare la nulidad de las

demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General de la República -Comisión de Personal y la Universidad de Antioquia con la finalidad que se declare la nulidad de las Resoluciones ORD-81119-17499-2025 del 13 de agosto de 2025 y ORD8111908608-2025 del 10 de julio de 2025, por medio de las cuales fue inadmitido en el concurso convocado por la Contraloría General de la Nación.

Junto con la demanda presentó solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos demandados, argumentando lo siguiente:

“Que existe una infracción de las disposiciones legales invocadas, pues se está inadmitiendo la participación de Ceilán Andrés Córdoba Ramírez en el concurso o selección de los funcionarios públicos de la demanda, cuando se inscribió para ello en forma legal y debida, y la entidad a través de las dependencias encargadas están tratando de justificar con unas causales que claramente no cumplen para la no admi sión, y por el contrario las normas que permiten que la inscripción del funcionario fuera admitida.

Pidieron un requ vigencia la ley no contempla fuera presentado por el, y dentro de los plazos se presentaron los documentos, a más que ya en los archivos de la entidad estaban y la matricula que reposa en ellos no requierePágina 2 de 11

Referencia: 27001333300320250013101

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho

Demandante: Ceilán Andrés Córdoba Ramírez

Demandado: Contraloría General de la República

Vinculado: Universidad de Antioquia

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Demandante: Ceilán Andrés Córdoba Ramírez

Demandado: Contraloría General de la República

Vinculado: Universidad de Antioquia

la exigencia de vigencia, es así como cumplió el demandante con las condiciones fijadas en la convocatoria.

Además de lo anterior se observa la palmaria la infracción de las disposiciones que abren paso a esta solicitud de suspensión provisional, porque al mantenerse vigente dichos actos de inadmisión causaría un perjuicio irremediable al actor en cuanto no podría participar de la etapa subsiguiente que es la presentación de la evaluación eliminatoria prevista o programada según el cronograma y sus modificaciones para el día 8 de febrero del 2026, fecha en la cual fuese probable que ya estuviera la sentencia definitiva de este asunto, lo cual por experiencia y la cantidad de procesos pendientes de evacuar en sus despachos no sería posible obtenerla, además de los recursos que le asisten al demandado que podría dilatar la ejecutoria de las mismas.

Sería inane, de no decretarse la suspensión provisional del acto administrativo, el resultado favorable en sentencia, en razón que al anular los actos ya se hubiese adelantado la etapas subsiguientes el proceso de selección sin la participación del actor”.

1.1 Del auto apelado

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante proveído del cuatro (4) de diciembre de 2025, resolvió:

“(…) para resolver la presente solicitud, el despacho hará uso de la segunda opción , es decir, que analizará las pruebas allegadas, para

del cuatro (4) de diciembre de 2025, resolvió:

“(…) para resolver la presente solicitud, el despacho hará uso de la segunda opción , es decir, que analizará las pruebas allegadas, para determinar si procede o no ordenar la suspensión de los efectos de los actos administrativos atacados de nulidad, encontrando que se encuentra probado que el demandante labora como PROFESIONAL UNIVERSIT ARIO GRADO01 en el Grupo Delegado de Vigilancia Fiscal Chocó de la Contraloría General de la República, desde el 11 de diciembre del 2020 , según certificación laboral allegada con la demanda.

También se encuentra acreditado que el actor se inscribió en el Concurso Abierto de Mérito de la Contraloría General de la República 20242026 (publicado el 3 de febrero de 2025), en el cargo de Profesional Especializado, grado 03, que tenía dentro de sus requisitos, acreditar Título Universitario, Título de Formación Avanzada y Matrícula o Tarjeta profesional vigente, en lo s casos reglamentados por la ley. El plazo para realizar las inscripciones iba del 10 al 14 de febrero de 2025.

(…)

Como puede advertirse, lo determinante para establecer si se debe decretar la medida provisional solicitada por el demandante, es menester verificar si él aportó o no el certificado vigente de la tarjeta o matrícula profesional.

Al respecto, se encuentran en el expediente, dos certificaciones expedidas por el Consejo Nacional de Profesionales Internacionales y Afines (CONPIA) entidad que según el Decreto N.º 717 del 8 de marzo de 2006, se encargaPágina 3 de 11

Al respecto, se encuentran en el expediente, dos certificaciones expedidas por el Consejo Nacional de Profesionales Internacionales y Afines (CONPIA) entidad que según el Decreto N.º 717 del 8 de marzo de 2006, se encargaPágina 3 de 11

Referencia: 27001333300320250013101

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de expedir la matrícula profesional y ejercer control, inspección y vigilancia sobre el ejercicio de profesiones como Relaciones Internacionales, en las cuales certifica que: “la Matrícula profesional de CEILÁN ANDRÉS CORDOBA RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía 1088009875 de Dosquebradas, Administrador de Negocios Internacionales egresado de la Fundación Universitaria del Área Andina, se encuentra en trámite de aprobación”.

Advierte el despacho, que la primera de las certificaciones en mención fue expedida el 9 de diciembre del 2020 y la segunda, es del 17 de febrero de 2025 y en ambas se indica que tienen vigencia de un (1) año, a partir de la fecha de expedición.

Así las cosas, tal como lo expusieron las entidades demandadas en la contestación de la solicitud de medida cautelar, no se observa que durante el término de inscripción al concurso de méritos, es decir, entre el 10 y el 14 de febrero de 2025, el demandante contara con una certificación vigente de su matrícula profesional, pues la vigencia de la primera certificación

el término de inscripción al concurso de méritos, es decir, entre el 10 y el 14 de febrero de 2025, el demandante contara con una certificación vigente de su matrícula profesional, pues la vigencia de la primera certificación venció el 9 de diciembre del 2021 y la vigencia de la segunda, inició a partir del 17 de febrero del 2025, por lo cual, no encuentra el despacho motivo alguno para decretar la suspensión de los actos administrativos demandados.

El apoderado del demandante allegó un nuevo escrito en el cual argumenta que la vigencia solo se predica de la tarjeta profesional, no de la matricula profesional, pero su defendido no acreditó que posee dicha matrícula, sino que esta se encuentra en trámite de acuerdo con las certificaciones expedidas por el CONPIA, las cuales como ya se ind icó, tienen vigencia de un año a partir de su expedición.

Por todo lo anterior, el Despacho negará la medida cautelar de suspensión de los efectos de las resoluciones ORD-81119 -17499-2025 del 13 de agosto del 2025 y ORD-81119-08608-2025 del 10 de julio de 2025, a través de las cuales el demandante no fue admitido en el concurso de méritos convocado por la Contraloría General de la República”.

1.2 Del recurso de apelación

El apoderado judicial de la parte demandante dentro del término legal presentó y sustentó en debida forma el recurso de apelación contra el auto interlocutorio N.º 520 del 4 de diciembre de 2025, en el que señaló:

“(…) En el caso concreto la Contraloría General de la República

sustentó en debida forma el recurso de apelación contra el auto interlocutorio N.º 520 del 4 de diciembre de 2025, en el que señaló:

“(…) En el caso concreto la Contraloría General de la República determinó en su convocatoria que del 10 al 14 de febrero de 2025 el interesado o participante para el concurso de mérito debía llevar a cabo la inscripción, de acuerdo con lo establecid o, en los requisitos exigidos , acreditar la matricula vigente; pero lo real en este caso singular es que la matrícula no existe (ni vigente, ni sin vigencia) , pues el CONPIA en su certificación señala que “se encuentra en trámite de aprobación” . En consecuencia, el requisito de aportar la matrícula profesional vigente noPágina 4 de 11

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podía cumplirlo el demandante (reitero por que se encuentra en trámite de aprobación).

Pero no se puede dejar de lado que por mandato legal (Ley 556 del 2000 y Decreto 1083 del 2015) , la certificación que expide el CONPIA es válida para participar en convocatorias para la provisión de empleo en concursos de mérito, y aquí existen 2 certificaciones, una en la hoja de vida del funcionario que reposa en los archivos de la entidad y otra del 17 de febrero del 2025.

Ahora bien, se confunde el juez de primera instancia en considerar la

concursos de mérito, y aquí existen 2 certificaciones, una en la hoja de vida del funcionario que reposa en los archivos de la entidad y otra del 17 de febrero del 2025.

Ahora bien, se confunde el juez de primera instancia en considerar la vigencia de la matrícula con la vigencia de la certificación del CONPIA (1 año), para descalificar que no se aportó como requisito exigido en la inscripción (matrícula profesional vigente), inducido porque también lo hace suyo como argumento para la decisión (de inadmitir) tanto la universidad como la Contraloría en los actos administrativos demandados.

Aquí a falta de una certificación CONPIA, existen 2 (2020 y 2025), mismas que confirman la inexistencia de matrícula profesional vigente (porque está en trámite de aprobación), una de antes del periodo de inscripción (10 de febrero del 2025) y otra posterior a la inscripción (después del 14 de febrero del 2025) lo que demuestra que la circunstancia de Inexistencia de la Matrícula persiste en el tiempo y en consecuencia el requisito no se podía ni se puede acreditar hasta la fecha.

Las causales de no expedición de matrícula por parte del CONPIA, que es la autoridad con competencia para el registro, son hasta inentendible para una persona que se graduó con el lleno de los requisitos, como lo hizo el demandante desde el año 2012, hasta más de 13 años; y el contenido de la propia certificación demuestra que las causas imposibilitan la expedición de la certificación de matrícula profesional vigente, solo son imputables al CONPIA, pues señala como razones falta de “implementación tecnológica y

la propia certificación demuestra que las causas imposibilitan la expedición de la certificación de matrícula profesional vigente, solo son imputables al CONPIA, pues señala como razones falta de “implementación tecnológica y complementación de normas” carga que no puede soportar el graduado, aquí accionante.

(…) planteado así, y no cabe duda que fue de esa forma como lo observó el juez de primera y lo deja ver expresamente en la providencia, se arranca de una premisa falsa, pues lo determinante no era analizar primero si se aportó el certificado vigente (no era la vigencia del certificado CONPIA verificar, como erróneamente se hizo, sino la certificación de la matricula profesional vigente – exigencia como requisito en la convocatoria) sino lo que se debía determinar era el aporte de la matricula vigente, realidad que no podría llevarse a cabo por cuanto el propio certificado del CONPIA señaló que no podría certificarla por que se “encontraba en trámite de aprobación”, lo que relevaba de la entrega al demandante, porque la propia norma (Ley 556 y Decreto 1083 de 2015), lo que habilitaba para participar en el concurso sin que existiera la matricula vigente.

Se confunden con analizar la vigencia de un certificado CONPIA (de 1 año), cuando el requisito exigido en la convocatoria no es acreditar un certificado vigente sino es acreditar la tarjeta profesional vigente (insisto noPágina 5 de 11

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Contraloría General de la República, por 2 motivos o razones legalmente fundamentadas:

2.1.- La violación de normas superiores con la expedición de los actos administrativos cuestionados, es palmaria en razón que desconoce en ellos la ley 556 de 2000 y el inciso segundo del artículo 2223.3 del Decreto 1083 del 2015, con un argumento de una inaplicable acreditación de un requisito contenido en la convocatoria (Matricula Profesional Vigente), habilitado su cumplimiento por decisión normativa cuando “se encuentre en trámite de aprobación”. Lo que posibilita la suspensión de los efectos de estos.

2.2.- La prueba del perjuicio donde se requiere que se presente o acredite una prueba que demuestre el perjuicio que los actos demandados causan o podrían causar al actor, y en este caso es cristalina e indiscutible por que la inadmisión imposibilita al demandante (Ceilán Andrés Córdoba Ramírez), en participar en la realización de la prueba escrita prevista para el día 8 de febrero del 2026, dentro de 2 meses, siendo inane o inocua cualquier decisión favorable en este proceso posterior a dicha fecha, lo ant erior se demuestra con los documentos aportados como pruebas en la demanda (convocatoria) donde se fija el calendario del proceso de selección y sus diferentes etapas.

Por lo tanto, solicita se revoque el auto apelado con base a las razones dadas en su escrito de apelación y como consecuencia de ello se ordene la suspensión provisional de las resoluciones Nro. ORD-81119-17499-2025 del 13 de agosto de

su escrito de apelación y como consecuencia de ello se ordene la suspensión provisional de las resoluciones Nro. ORD-81119-17499-2025 del 13 de agosto de 2025 y Nro. ORD -81119-08608-2025 del 10 de julio de 2025, expedidas por la Comisión de Personal y la Dirección de Carrera Administrativa.Página 6 de 11

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II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

Esta corporación es competente para definir la controversia planteada, toda vez que se trata de un asunto que, por su naturaleza es susceptible de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del C.P.A.C.A., el cual precisa las providencias frente a las cuales procede dicho medio impugnación1.

2.2 El Problema Jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar o revocar el auto del 4 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó que negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante.

Para resolver el problema jurídico planteado se abordarán los siguientes temas: i) Las medidas cautelares en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; ii) las pruebas obrantes en el proceso y iii) El caso concreto.

  1. Las medidas cautelares en la jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo.

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el certificado), ningún certificado así estuviera el mismo expedido validado en el año durante la inscripción, no llenaba el requisito previsto en la convocatoria, el cual reitero era la matricula vigente, que no podría validarse en razón que, como se demu estra con sendos certificados, hasta hoy se encuentra en trámite de aprobación (por motivos solo imputables al

CONPIA).

El juez de instancia al ver que la certificación CONPIA no está vigente, desecha el argumento de la solicitud de suspensión de los actos, sin reparar en la existencia de la matricula (la cual inexiste hasta el momento).

(…) Finalmente, sobre las causales de suspensión de los actos administrativos, esencialmente es importante argumentar porque están dadas los motivos para que se tenga vocación de prosperidad la referida suspensión (artículo 238 de la Constitución Nacional y articulo 231 CPACA) para la interrupción de los efectos de las resoluciones demandadas Nos. ORD-81119-17499-2025 del 13 de agosto de 2025 (confirma) y ORD81119-08608-2025 del 10 de julio de 2025 (no admite), expedidas por la Comisión de Personal y la Di rección de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República, por 2 motivos o razones legalmente fundamentadas:

2.1.- La violación de normas superiores con la expedición de los actos administrativos cuestionados, es palmaria en razón que desconoce en ellos

Las medidas cautelares en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; ii) las pruebas obrantes en el proceso y iii) El caso concreto.

  1. Las medidas cautelares en la jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo.

El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 señala, que las medidas cautelares proceden incluso antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso para “proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.

En atención al artículo 230 de la misma ley, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas, o de suspensión ; la competencia para dictarlas es del juez o magistrado ponente; pueden decretarse una o varias en un mismo proceso; y se previó un listado enunciativo de aquellas, entre las cuales se encuentra al tenor literal las siguientes:

“1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerable o amenazante, cuando fuere posible.

2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

1 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

1 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.

4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar . 6. (…)”.Página 7 de 11

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3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.

5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer”.

A su turno, el artículo 231, indica los requisitos para decretar las medidas cautelares. Para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado establece una diferenciación, en atención a si en la

A su turno, el artículo 231, indica los requisitos para decretar las medidas cautelares. Para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado establece una diferenciación, en atención a si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo para lo cual solo debe acreditarse la violación de las normas superiores.

Expresamente, la norma señala lo siguiente:

“Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio d e las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses , que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente se cumpla una de las siguientes condiciones:

argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses , que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida de los efectos de la sentencia serían nugatorios”.

De las normas mencionadas anteriormente, se desprende que los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en tres categorías, así: (i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, (ii) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole materia l, y (iii) requisitos de procedencia específicos2.

2 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 6 de abril de 2015, expediente 11001 -03-25-000-2014-0094200 (2905-2014).Página 8 de 11

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Requisitos de procedencia, generales o comunes de índole formal. En el entendido que son “generales o comunes” porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de “índole formal”, en la medida en que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo. Entonces, los

que son “generales o comunes” porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de “índole formal”, en la medida en que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole forma l, son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo 3 (2) debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos en los que opera de oficio.

Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material. En el entendido que son “generales o comunes” porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de “índole material”, en la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo.

Los requisitos de procedencia específicos de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Estos se denominan “requisitos de procedencia específicos” porque se exigen de manera particular para cada una de las categorías de medida cautelar enlistadas, a modo enunciativo, en el CPACA. Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda

cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que e xista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud4; y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios5.

  1. Las pruebas obrantes en el proceso

Certificación de fecha 17 de febrero de 2025, expedida por el Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y Afines (CONPIA), en la cual se hace constar que la matrícula profesional del señor Ceilán Andrés Córdoba Ramírez, Administrador de Negocios Internacionales egresado de la Fundación Universitaria del Área Andina, se encuentra en trámite de aprobación.

Resolución N.º ORD-81119-08608-2025 del 10 de julio de 2025, mediante la cual se resolvió, en primera instancia, la reclamación presentada contra la lista de admitidos y no admitidos dentro del concurso abierto de méritos 2024–2026.

Resolución N.º ORD-81119-17499-2025 del 13 de agosto de 2025, por medio de la cual la Comisión de Personal de la Contraloría General de la República decidió,

Resolución N.º ORD-81119-17499-2025 del 13 de agosto de 2025, por medio de la cual la Comisión de Personal de la Contraloría General de la República decidió,

3 Artículo 229 de la Ley 1437 de 2011. 4 Artículo 231, inciso 1º de la Ley 1437 de 2011. 5 Artículo 231, inciso 2º de la Ley 1437 de 2011.Página 9 de 11

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en segunda instancia, la reclamación formulada contra la lista de admitidos y no admitidos en el referido concurso abierto de méritos 2024–2026.

Certificación de fecha 18 de septiembre de 2025, expedida por el Director de Gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República, en la cual se hace constar que el señor Ceilán Andrés Córdoba se desempeña como Profesional Universitario – Grado 01 en la ciudad de Quibdó.

  1. Caso concreto

La Sala recuerda que, de conformidad con el artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procede cuando del análisis del acto acusado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, surja una infracción evidente del ordenamiento jurídico.

En el presente asunto, la parte demandante solicita la suspensión provisional de

vulneradas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, surja una infracción evidente del ordenamiento jurídico.

En el presente asunto, la parte demandante solicita la suspensión provisional de los actos mediante los cuales fue excluido del concurso abierto de méritos 20242026 convocado por la Contraloría General de la República; sostiene que la entidad lo inadmitió al considerar que no acreditó la tarjeta o matrícula profesional vigente, pese a que en su historial laboral reposaba certificación expedida por el Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y Afines (CONPIA), en la que se indicaba que su matrícula se encontraba en trámite.

Del material probatorio allegado se encuentra acreditado que:

1.-

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