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TA CHO - Auto 04-2011-00666-02 (20-03-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Auto 04-2011-00666-02 (20-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405

Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Quibdó, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Interlocutorio No. 32

RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300420110066602

PROCESO: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA

EJECUTANTE: CUANTUM SOLUCIONES FINANCIERAS S.A

EJECUTADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

POLICIA NACIONAL.

ASUNTO: NIEGA ACLARACIÓNADICIÓN DE SENTENCIA.

MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.

Procede la Sala Segunda de Decisión a resolver la solicitud de aclaración y adición de la sentencia núm. 155 del 14 de octubre de 2025, presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, en los siguientes términos:

“(…)RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300420110066602

PROCESO: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA

EJECUTANTE: CUANTUM SOLUCIONES FINANCIERAS S.A

EJECUTADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

POLICÍA NACIONAL.

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lo dispone el artículo 199 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021.

QUINTO: REMÍTASE inmediatamente a través del buzón electrónico de notificaciones judiciales de las entidades notificadas, copia de la solicitud de ejecución, de sus anexos y de esta providencia.RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300420110066602

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SEXTO: RECONOZCASELE personería al doctor DAVID SIERRA VANEGAS identificado con la

cédula de ciudadanía No. 1.037.616.088 y T.P. No. 264.148 del C.S. de la J, para actuar en el presente asunto como apoderado de la parte ejecutante, en los términos y para los efectos del mandato a él, conferido y que obra en el expediente digital.

SEPTIMO: NIEGUESE lo solicitado por el apoderado de la parte ejecutante en los numerales cuarto y quinto del acápite de pretensiones del mediante memorial de fecha 8 de septiembre de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva”.

La anterior decisión, junto con la demanda y sus anexos, fue notificada en legal forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda

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(…)

(…)”RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300420110066602

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1. ANTECEDENTES

Mediante memorial presentado el 9 de noviembre de 2022, la parte ejecutante solicitó el cumplimiento de las sentencias núm. 098 del 27 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó, y núm. 114 del 20 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, en las cuales se resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: CONFIRMAR, la Sentencia No. 098 del 27 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por ANTONIO JOSÉ GARCÍA HERREH.A contra la NACIÓN - MINI TERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL que accedió a las suplicas de la demanda.

ANTONIO JOSÉ GARCÍA HERREH.A contra la NACIÓN - MINI TERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL que accedió a las suplicas de la demanda.

SEGUNDO: MODIFICAR, el artículo segundo, literal A, de la sentencia apelada correspondiente a los perjuicios materiales así: Ordenar a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, a pagar a la señora NUBlA JARAMILLO JARAMILLO, la suma de $19.599.243.1 (DIECINUEVE I\1ILLONES QUINIENTOS NOVENTA NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA y TRES PESOS CON UN CENTAVO, a título de indemnización por lucro cesante, y por el mismo rubro, la suma de 19. 99.243.1 (DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA y TRES PESOS CON UN CENTAVO, a favor de ANTONIO JOSÉ GARCÍA HERRERA.

En lo demás, se confirma la providencia impugnada (…)” Al respecto, el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó, mediante providencia del 03 de mayo de 2023, libró mandamiento de pago de la siguiente forma: “PRIMERO: LIBRESE MANDAMIENTO EJECUTIVO a favor de la sociedad CUANTUM SOLUCIONES FINANCIERAS S.A., identificada con el NIT 900.242.548-7 y, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, por las siguientes sumas:

 NOVENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL VEINTICINVO PESOS ($94.494.025) por concepto del capital, que corresponde al 30% del

 NOVENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL VEINTICINVO PESOS ($94.494.025) por concepto del capital, que corresponde al 30% del 100% de la condena proferida dentro del proceso de reparación directa radicada bajo el número 27001333100220110066600.

 Por los intereses causados desde el día en que se realizó el pago parcial hasta la fecha en que se verifique el pago total de la obligación.

El Despacho oportunamente se pronunciará sobre las costas de este proceso, incluidas las agencias en derecho.

SEGUNDO: Notifíquese personalmente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL conforme lo dispone el artículo 199 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, haciéndole saber que según lo previsto en los artículos 431 y 442 del C.G.P. disponen del término de Cinco (5) días para pagar y diez (10) para presentar las excepciones de mérito que considere e n defensa de los intereses del ente que representa si hay lugar a ello.

TERCERO: Notifíquese personalmente al señor Agente del Ministerio Público, conforme lo dispone el artículo 199 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021.

CUARTO: Notifíquese personalmente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo dispone el artículo 199 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021.

QUINTO: REMÍTASE inmediatamente a través del buzón electrónico de notificaciones judiciales de las

La anterior decisión, junto con la demanda y sus anexos, fue notificada en legal forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones, mediante la proposición de la excepción de pago de la obligación.

De dicha excepción se corrió traslado a la parte ejecutante por el término de diez (10) días, conforme a lo previsto en el artículo 443 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.

Vencido el término anterior, el 8 de noviembre de 2023 se celebró la audiencia inicial previst a en el artículo 372 del CGP. En el curso de la diligencia se incorporaron:

 Las pruebas allegadas con la solicitud de ejecución,  Las obrantes en el proceso de reparación directa radicado 201100666, y  La contestación de la demanda ejecutiva.

Posteriormente, se escucharon los alegatos de conclusión de las partes y el concepto del Ministerio Público.

Finalizadas las intervenciones, se indicó que la sentencia no sería dictada en la audiencia, sino por escrito, con el fin de analizar integralmente las pruebas obrantes en el proceso y realizar la liquidación de las sentencias que constituyen el título base de recaudo. Ello, con el propósito de establecer si el pago realizado por la entidad ejecutada correspondía a la totalidad de lo adeudado a la parte ejecutante o si aún subsistía un saldo pendiente.

Verificada la liquidación efectuada y respecto de la cual se realizó un pago parcial por parte de la Policía Nacional, se observó que la entidad ejecutada efectuó un

subsistía un saldo pendiente.

Verificada la liquidación efectuada y respecto de la cual se realizó un pago parcial por parte de la Policía Nacional, se observó que la entidad ejecutada efectuó un abono el 22 de julio de 2022 por valor de $151.036.677,14.

En consecuencia, dicho abono se imputó primero a intereses y luego a capital , conforme a lo establecido en el artículo 1653 del Código Civil.RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300420110066602

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En ese sentido, se procedió a realizar la liquidación correspondiente de la sentencia núm. 098 del 27 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Quibdó, confirmada y modificada en su artículo s egundo, literal A, mediante la Sentencia núm. 114 del 20 de noviembre de 2015 del Tribunal Administrativo del Chocó, en la cual se determinó lo siguiente:

$ 151.224.777,72 Total liquidación - $ 151.036.677,14 Abono efectuado por la entidad ejecutada

$ 188.100,58 SALDO

Estableciéndose que la entidad demandada adeudaba, a fecha 21 de julio de 2022,

  • $ 151.036.677,14 Abono efectuado por la entidad ejecutada

$ 188.100,58 SALDO

Estableciéndose que la entidad demandada adeudaba, a fecha 21 de julio de 2022, la suma de ciento ochenta y ocho mil cien pesos con cincuenta y ocho centavos moneda corriente ($188.100,58), por concepto de capital, más los intereses moratorios causados desde el 22 de julio de 2022 hasta la verificación del pago total de la obligación

Por tales razones se concluyó que la entidad ejecutada no había cancelado la totalidad de la obligación, y mediante sentencia núm. 346 del 28 de noviembre de 2024 se ordenó modificar la Sentencia núm. 165 del 6 de septiembre de 2022, en el sentido de:  Declarar no probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada.  Declarar probada de oficio la excepción de pago parcial.  Disponer que la entidad demandada adeuda a la ejecutante la suma de ciento ochenta y ocho mil cien pesos con cincuenta y ocho centavos ($188.100,58),  Y, en consecuencia, seguir adelante con la ejecución por el saldo de la obligación a la misma fecha (21 de julio de 2022), más los intereses moratorios causados desde el 22 de julio de 2022 hasta el pago total.  Adicionalmente, se condenó en costas a la parte ejecutada, fijando las agencias en derecho en el cinco por ciento (5%) de las pretensiones reconocidas. Inconforme con la decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y,

Adicionalmente, se condenó en costas a la parte ejecutada, fijando las agencias en derecho en el cinco por ciento (5%) de las pretensiones reconocidas. Inconforme con la decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la sentencia referida, exponiendo los siguientes argumentos: “Además de lo indicado en los subacápites anteriores, brilla por su ausencia en el auto aquí recurrido, y subsidiariamente apelado, la sustentación jurídica clara y detallada que le permita a este despacho alejarse tan drásticamente de las tesis ya expuest as con claridad tanto por el H. Consejo de Estado como por la H. Corte Constitucional en lo que respecta al pago de sentencias y conciliaciones judiciales en donde se haya ordenado el pago de una suma liquida de dinero. No se logró identificar tampoco sus tento jurídico o factico alguno que haya contradicho los fundamentos jurídicos expuestos por el suscrito apoderado durante todo el trámite del proceso,RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300420110066602

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incluyendo los precedentes jurisprudenciales allí citados que se compadecen con los aquí expuestos, así como tampoco se pudo observar mención alguna a los argumentos detallados que permitan dar

Perjuicios Morales desde el 2016 al 2022 con simplemente multiplicar el monto de Perjuicios Morales reconocidos con el salario mínimo del 2 022, señalando que esto constituye una indexación. Es absolutamente claro que el resultado es totalmente inferior en el segundo caso, que no se compadece con las normas imperativas que rigen la materia y que, de decidirse continuar con esa interpretación, se causaría, como bien señaló el H. Consejo de Estado en el concepto aquí referido, un perjuicio del accionante quien vería deteriorado el poder adquisitivo de su dinero, en este caso, de una gran suma de dinero dejada de pagar de forma irregular por la entidad demandada, transgrediendo los derechos a la seguridad jurídica y el derecho de igualdad, pues se estaría aplicando un método de liquidación completamente diferente al que la ley indica, además del que efectivamente aplican a todos los demás beneficiarios de este tipo de créditos provenientes de providencias judiciales en los términos ya señalados”. Respecto del recurso de apelación antes mencionado, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia el 28 de noviembre de 2024; decisión que posteriormente quedó sin efectos en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, con ponencia del Consejero Alberto Montaña Plata, mediante providencia del 16 de septiembre de 2025, radicación No. 11001 -03-15-000-2025-01915-01, que amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por Cuantum Soluciones Financieras S.A. En Sala Extraordinaria realizada el 14 de octubre de 2025, la misma Sala Primera

fundamental al debido proceso invocado por Cuantum Soluciones Financieras S.A. En Sala Extraordinaria realizada el 14 de octubre de 2025, la misma Sala Primera emitió la sentencia de reemplazo núm. 155, en los siguientes términos: “PRIMERO: ACÁTESE por medio de este proveído, el fallo de tutela proferido por el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero Ponente Alberto Montaña Plata, en providencia del 16 de septiembre de 2025, con radicación número 1100103-15-000-2025-01915-01 que amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por

CUANTUM SOLUCIONES FINANCIERAS S.A.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia No. 088 de fecha 11 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia, y la cual quedará así:RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300420110066602

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3.Como consecuencia de lo anterior, la entidad demandada adeuda a la demandante sociedad CUANTUM SOLUCIONES FINANCIERAS S.A, la suma de ciento ochenta y ocho

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incluyendo los precedentes jurisprudenciales allí citados que se compadecen con los aquí expuestos, así como tampoco se pudo observar mención alguna a los argumentos detallados que permitan dar claridad de por qué para el despacho sí estuvieron bien liquidados los perjuicios materiales reconocidos en la sentencia (con excepción del faltante de los 21 días de jados de liquidar) y no los perjuicios morales que son el objeto central de la presente demanda, asunto que pasó por agache sin valoración alguna. Las reglas de liquidación de intereses expuesta con detalle en este recurso y durante todo el trámite del proceso fueron dejadas de valorar sin justificación alguna. A pesar de que puede llevar a confusión la redacción de los rubros señalados en el numeral tercero del fallo de primera instancia, proferido por este despacho, debido a que en aquellos se indicó que se debían los valores de salarios mínimos “para la fecha de pago”, lo cierto es que en el fallo no se está cambiando ni el plazo ni el método de pago de estos rubros, incluso, en el mismo fallo se remite a las normas del C.C.A citadas, motivo por el cual es absolutamente improcedente que no se calcule interés moratorio alguno sobre lo relativo a los PERJUICIOS MORALES, lo cual se agrava cuando transcurrieron más de seis años desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha del pago parcial por parte de la entidad demanda. Es realmente inconcebible e injusto equiparar el reconocimiento de intereses moratorios sobre los Perjuicios Morales desde el 2016 al 2022 con simplemente multiplicar el monto de Perjuicios Morales reconocidos con el salario mínimo del 2 022, señalando que esto constituye una indexación. Es

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3.Como consecuencia de lo anterior, la entidad demandada adeuda a la demandante sociedad CUANTUM SOLUCIONES FINANCIERAS S.A, la suma de ciento ochenta y ocho mil cien pesos con cincuenta y ocho centavos M/CTE ($188.100,58), por concepto capital, más los intereses moratorios que se causen desde el 22 de julio de 2022, hasta la fecha en que se verifique el pago total de la obligación, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 4.-En consecuencia, se ordena SEGUIR ADELANT E CON LA EJECUCIÓN, teniendo en cuenta lo dispuesto en el literal tercero, del numeral segundo, de esta providencia.

TERCERO: CONFIRMASE la sentencia en lo demás.

CUARTO: CONDÉNESE en costas de segunda instancia a la parte ejecutada, es decir, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a favor de la ejecutante. Fíjese como agencias en derecho, el cinco por ciento (5%), de las pretensiones reconocidas. En firme la presente providencia, por el a quo, REALÍCESE la liquidación correspondiente (…)” Sentencia que es objeto de la solicitud de aclaración y adición presentada por la parte ejecutante.

2. CONSIDERACIONES

Conforme lo establece el artículo 285 del C.G.P., la sentencia no puede ser revocada ni modificada por el juez que la pronunció, pero puede ser aclarada cuando contenga conceptos o frases que generen duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiv a de la sentencia o influyan en ella. También se pueden corregir errores u omisiones del fallo o cuando se omite el pronunciarse

cuando contenga conceptos o frases que generen duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiv a de la sentencia o influyan en ella. También se pueden corregir errores u omisiones del fallo o cuando se omite el pronunciarse sobre uno de los extremos de la litis o de algún aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento.

Postulados que resultan aplicables a la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

Ahora bien, para resolver el presente asunto se deben citar los artículos 285, 286 y 287 del Código Gen eral del Proceso , aplicables por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, así:

“Artículo 285. Aclaración.

La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procede rá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300420110066602

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La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”. (Subrayado fuera de texto)

(…)

ARTÍCULO 287. Adición.

Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria (…)”.

Sobre este tema, el H. Consejo de Estado en providencia del 25 de agosto de 2022,

C. P.: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, radicado 11001032600020160014000 (57819), indicó: “En relación especifica con la aclaración y adición, si bien el CPACA no las contempla dentro

C. P.: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, radicado 11001032600020160014000 (57819), indicó: “En relación especifica con la aclaración y adición, si bien el CPACA no las contempla dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso, la regla remisoria co nsignada en su artículo 306 determina que, en aquellos aspectos no regulados en su texto, se acuda al CGP, el cual en sus artículos 285 y 287 define estas figuras en los siguientes términos: (…) De las normas transcritas y su interpretación, se deducen l os siguientes presupuestos formales y materiales, que gobiernan la petición de aclaración y adición de las sentencias: (1) Como presupuestos formales, se tienen: (a) la titularidad y legitimación, de donde se extrae que pueden ser solicitadas por una de las partes o efectuada de oficio por el juez; y (b) la oportunidad, pues deben presentarse dentro del término de ejecutoria de la providencia que se solicita aclarar o adicionar.

(2) Como presupuesto formal o de procedencia, la ley indica que deben estar sustentadas en la existencia de conceptos o frases que ofrecen verdade ro motivo de duda, siempre que estén en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella -para la aclaración-, o en la omisión del juez en referirse frente a algún aspecto de la litis que era objeto de pronunciamiento -para la adición-.

(3) De manera pacífica esta Corporación ha sostenido que los conceptos o frases que habilitan la procedencia de la aclaración, “no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad

(3) De manera pacífica esta Corporación ha sostenido que los conceptos o frases que habilitan la procedencia de la aclaración, “no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenc iador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo”. Así, la aclaración de la sentencia está supeditada a que la duda o confusión alegada realmente surja de su parte resolutiva, pues si ésta es diáfana o nítida, la aclaración no esRADICACIÓN NÚMERO: 27001333300420110066602

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pertinente aun cuando en la motiva pudieren darse esas fallas . En otros términos, bajo esta figura, solo proceden las precisiones acerca de la parte motiva cuando la resolutiva se refiere a ella y es por cuenta de esa remisión que surge la duda o confusión . (Subrayado del Tribunal).

(4) Por su parte, en lo que respecta a la adición de la sentencia, se observa que solo es procedente ante la omisión de algún asunto objeto controve rsia, de manera que el juez proceda a decidirlo a través de una sentencia

(4) Por su parte, en lo que respecta a la adición de la sentencia, se observa que solo es procedente ante la omisión de algún asunto objeto controve rsia, de manera que el juez proceda a decidirlo a través de una sentencia complementaria.

Finalmente, en cualquier caso, so pretexto de aclarar o adicionar una providencia, no es posible entrar a discutir nuevamente e introducir modificaciones a lo ya definido, pues de lo que se trata es de pronunciarse sobre aspectos que ofrecen una duda razonable o que dejaron de considerarse, más no de rebatir o reformar las decisiones tomadas en la providencia”. (Negrita por el Tribunal).

3.CASO CONCRETO.

Analizada la solicitud presentada por el apoderado judicial de la parte ejecutante, sobre la aclaración, y adición de la sentencia núm. 155 de fecha 14/10/2025, emitida por este Tribunal en el presente asunto, resulta impróspera, teniendo en cuenta que las razones por la s cuales se decidió emitir dicha providencia, fueron precisas y ajustadas a derecho, las cuales se plantearon así:

“(…) I) Análisis respecto a la causación de intereses moratorios, frente a perjuicios morales.

El H. Consejo de Estado, ha sido enfático en manifestar que la indexación de valores reconocidos judicialmente tiene como finalidad preservar el poder adquisitivo del dinero, afectado por la inflación y la devaluación monetaria. En este sentido, se ha admitido la aplicación del salario mínimo legal mensual vigente al momento del pago como mecanismo de actualización. En la Sentencia 17001-23-33-000-2018-00218-01 del 16 de septiembre de 2021, la Sección Segunda del

al momento del pago como mecanismo de actualización. En la Sentencia 17001-23-33-000-2018-00218-01 del 16 de septiembre de 2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que: “Pese a ser cierto el hecho de que ambas figuras ostentan una naturaleza diferente, esto es, una de carácter compensatorio (indexación) y la otra de tipo sancionatorio [intereses moratorios], debe tenerse en cuenta que las dos instan por un mismo fin que es restablecer los efectos adversos del cumplimiento tardío de una obligación en cantidad líquida, razón por la cual no es procedente asentir en su compatibilidad”.

En igual sentido, la Consulta N° 2106 de 2012 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado concluyó que: “En razón a que tanto la indexación como el reconocimiento de intereses moratorios obedecen a la misma causa, cual es la devaluación del dinero, son incompatibles. Por lo tanto, si se ordena el reconocimiento de intereses por mora concomitantemente con la indexación, se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa.”

Adicionalmente se precisó que se encuentra acreditado en el expediente que la Policía Nacional, como parte ejecutada, mediante resolución Nº 01651 del 13 de junio de 2022, liquidó la sentencia Nª 114 del 20 de noviembre de 2015, en la cual determinó los perjuicios de la siguiente forma:RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300420110066602

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Del mismo modo, liquidó intereses moratorios sobre los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia (18/02/2016) hasta el 30 de junio de 2022, y determina como valor total de la obligación la suma de quinientos tres millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil quinientos noventa pesos con cuarenta y seis centavos ($503.455.590,46), así:

Así mismo, dispuso que, de dicha suma, se le debía pagar a CUANTUN SOLUCIONES FINANCIERAS S.A. el valor de $151.036.677,14, en calidad de cesionario del 30% de los derechos derivados de la sentencia, que por concepto de honorarios profesionales le correspondían al señor JUAN JOSÉ GÓMEZ ARANGO, como se refleja a continuación:

Se evidencia además que, mediante orden de pago N° 213067422 del 19 de julio de 2019, la entidad descuenta al valor liquidado a favor del demandante ($151.036.677,14), la suma $1.643.387,84, por concepto de retención en la fuente y ordena pagar un valor neto de ciento cuarenta y nueve millones trescientos noventa y tres mil

al valor liquidado a favor del demandante ($151.036.677,14), la suma $1.643.387,84, por concepto de retención en la fuente y ordena pagar un valor neto de ciento cuarenta y nueve millones trescientos noventa y tres mil doscientos ochenta y nueve pesos con treinta centavos ($149.393.289,30), los cuales cancela finalmente el 22 de julio de 2022.

De lo anterior, se colige que la entidad demandada calculó los perjuicios morales y los perjuicios por alteración de las condiciones de existencia, tomando como base el salario mínimo legal vigente para el año 2022 ($1.000.000), año en que se efectuó el pago, conforme a lo ordenado en la sentencia. Sobre estos perjuicios, no se calcularon intereses moratorios de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (CCA), los cuales son reclamados por la parte demandante.

Al respecto, esta Sala aclara qu

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