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TA CHO - Auto 04-2022-00319-01 (26-02-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Auto 04-2022-00319-01 (26-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Página 1 de 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Quibdó, veintiseis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Auto Interlocutorio N.º32

REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300420220031901

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO CONTRACTUAL

EJECUTANTE: CLEIDY MARIAN CARRILLO MORALES

(PACÍFICO GFO SAS)

EJECUTADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ

Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto interlocutorio No. 1246 del 12 de agosto de 2022 , proferido por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, que suspendió el presente proceso.

I. ANTECEDENTES

1.1 Demanda

La señora Cleidy Marian Carrillo Morales actuando en calidad de representante legal de Pacífico GFO SAS , presentó demanda ejecutiva de naturaleza contractual contra el Municipio de Quibdó , con la finalidad de que se librara mandamiento de pago por la suma de doscientos ochenta y dos millones doscientos cuarenta mil pesos ($282.240.000)1, derivados del contrato de arrendamiento N.º 175 del 27 de abril de 2020, más los intereses corrientes y moratorios desde que se hizo exigible la obligación hasta que se verifique su pago.

1.2 Auto apelado

de arrendamiento N.º 175 del 27 de abril de 2020, más los intereses corrientes y moratorios desde que se hizo exigible la obligación hasta que se verifique su pago.

1.2 Auto apelado

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio 1246 del 12 de agosto de 202 22, decretó la suspensión del proceso fundamentando lo siguiente:

“Ahora bien, estando a Despacho la demanda y sus anexos para decidir si se libra o no el mandamiento ejecutivo deprecado, se advierte que la entidad ejecutada desde el año 2016 se encuentra sometida a un acuerdo de reestructuración de pasivo (Ley 550 de 1999) , vigente

1 Objeto Contractual: Funcionamiento de la red extendida para la atención de pacientes que pudieran resultar afectados con la propagación del virus COVID-19 en el Municipio de Quibdó. 2 Índice 00002 – aplicativo Samai https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700133/27001333300420220031900/8A8553 6C452EA75473A1764B5900868257656F373AFFE2053D7F384E4A3F13AC/2Referencia: Expediente N.º 27001333300420220031901

Medio de control: Ejecutivo contractual

Demandante: Cleidy Marian Carrillo Morales

Demandado: Municipio de Quibdó

actualmente, según se observa en la página web de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público3.

(…)

Así las cosas, teniendo en cuenta se itera que el MUNICIPIO DE QUIBDÓ

actualmente, según se observa en la página web de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público3.

(…)

Así las cosas, teniendo en cuenta se itera que el MUNICIPIO DE QUIBDÓ se encuentra sometido a un acuerdo de reestructuración de pasivos y que en virtud de lo dispuesto en la Ley 550 de 1999 y la jurisprudencia vigente, tal situación impide iniciar procesos de ejecución ni decretar medidas de embargo de los activos y recursos de dicho ente territorial, el Despacho decretará la suspensión del presente proceso.

1.3 Recurso de apelación

Dentro de la oportunidad procesal, la parte ejecuta nte interpuso recur so de reposición en subsidio el de apelación argumentando:

Que la obligación reclamada surgió con posterioridad a la celebración del acuerdo de reestructuración de pasivos , por lo tanto, resulta procedente adelantar el proceso ejecutivo contractual.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

El despacho es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 243 de la Ley 1437 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA ”, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 , en concordancia con el artículo 153 ibidem.

2.2 Problema Jurídico

En el presente asunto se debe establecer ¿si resulta jurídicamente procedente la suspensión de un proceso ejecutivo contractual promovido contra el Municipio de Quibdó, por encontrarse este acogido a un acuerdo de

2.2 Problema Jurídico

En el presente asunto se debe establecer ¿si resulta jurídicamente procedente la suspensión de un proceso ejecutivo contractual promovido contra el Municipio de Quibdó, por encontrarse este acogido a un acuerdo de reestructuración de pasivos en el marco de la Ley 550 de 1999, cuando la obligación que se pretende ejecutar se originó con posterioridad a la iniciación de dicho acuerdo?

Con la finalidad de dar respuesta al ca rgo planteado, la Sala realiza las siguientes precisiones:

El capítulo II de la Ley 550 de 199 94, artículos 13, 14 y 19 a tenor literal, señalan:

“Artículo 13. Iniciación de la negociación. La negociación del acuerdo se entenderá iniciada a partir de la fecha de fijación del escrito

3 Consulta realizada en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el día 1º de agosto de 2022, como consta en el expediente digital. 4 Negociación de los acuerdos de reestructuración.Referencia: Expediente N.º 27001333300420220031901

Medio de control: Ejecutivo contractual

Demandante: Cleidy Marian Carrillo Morales

Demandado: Municipio de Quibdó

de la entidad nominadora previsto en el artículo 11 de la presente ley, sin perjuicio de que se tramiten las recusaciones que lleguen a formularse en relación con los promotores.

Artículo 14. Efectos de la iniciación de la negociación. A partir de la fecha de iniciación de la negociación, y hasta que hayan transcurrido los cuatro (4) meses previstos en el artículo 27 de esta ley,

Artículo 14. Efectos de la iniciación de la negociación. A partir de la fecha de iniciación de la negociación, y hasta que hayan transcurrido los cuatro (4) meses previstos en el artículo 27 de esta ley, no podrá iniciarse ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso , quedando legalmente facultados el promotor y el empresario para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso o pedir su suspensión al juez competente, para lo cual bastará que aporten copia del certificado de la cámara de comercio en el que conste la inscripción del aviso. En los anteriores términos se adiciona el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y el juez que fuere informado por el demandado de la iniciación de la negociación, incurrirá en causal de mala conducta.

Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario. (…)

Artículo 19. Partes en los acuerdos de reestructuración. Los acuerdos de reestructuración se negociarán y celebrarán entre los acreedores externos e internos de la empresa.

(…) Cualquier crédito que se origine en fecha posterior a la de la iniciación de la negociación y con anterioridad a la celebración del acuerdo, no dará derecho a voto; pero su pago se atenderá en forma preferente, de conformidad con el tratamiento propio de los gastos administrativos”.

Sobre el particular, el Tribunal Administrativo del Chocó en providencia de fecha 11 de marzo de 2022, dispuso5:

preferente, de conformidad con el tratamiento propio de los gastos administrativos”.

Sobre el particular, el Tribunal Administrativo del Chocó en providencia de fecha 11 de marzo de 2022, dispuso5:

“De conformidad con el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 550 de 1990, encuentra la Sala que le asiste razón al apoderado de la parte demandante debido a que la acreencia que la demandante generó con el Municipio de Quibdó, fue posterior a la resolución No. 2693 del 2 de septiembre de 2016, donde el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de entidad nominadora de las entidades territoriales adelantó el acuerdo de reestructuración de pasivos en los términos previstos en la Ley 550 de 1999, aceptando la iniciación del mismo para el Municipio de Quibdó; por lo que se revocará el auto apelado y en su lugar se le ordenará que inicie el trámite del proceso ejecutivo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, Resuelve:

5 (sic) Proferida dentro del proceso Ejecutivo Contractual, radicado N.º 27001333300220210021701 - promovido por Cleidy Mirian Carrillo Morales contra el Municipio de Quibdó, Magistrada Ponente: Norma Moreno Mosquera.Referencia: Expediente N.º 27001333300420220031901

Medio de control: Ejecutivo contractual

Demandante: Cleidy Marian Carrillo Morales

Demandado: Municipio de Quibdó

Primero. Revóquese el auto interlocutorio N.º 1194 del 5 de octubre del 2021, por medio del cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del

Demandante: Cleidy Marian Carrillo Morales

Demandado: Municipio de Quibdó

Primero. Revóquese el auto interlocutorio N.º 1194 del 5 de octubre del 2021, por medio del cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, se abstuvo de iniciar el proceso ejecutivo.

Segundo. Se ordena al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, iniciar el proceso ejecutivo. (…)”.

De conformidad con lo expuesto, se advierte que la Ley 550 de 1999 estableció un régimen especial de reestructuración de pasivos, orientado a la recuperación financiera e institucional de las entidades territoriales, dentro del cual se previó la suspensión de los procesos de ejecución respecto de las obligaciones existentes al momento de la iniciación del acuerdo. No obstante, dicha restricción no tiene un alcance absoluto, en tanto se circunscribe únicamente a las acreencias surgidas con anterioridad al inicio del trámite de reestructuración.

En ese contexto, observa este Tribunal que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante Resolución N.º 2693 del 2 de septiembre de 2016 6, admitió al municipio de Quibdó al régimen de insolvencia aplicable a las entidades territoriales. Asimismo, de los anexos aportados con la demanda se desprende que la obligación dineraria que sirve de fundamento a la presente ejecución se originó con ocasión del contrato de arrendamiento N.º 175 del 27 de abril de 20207, esto es, con posterioridad al acto administrativo mediante el cual se dio inicio al acuerdo de reestructuración de pasivos del ente ejecutado. En

originó con ocasión del contrato de arrendamiento N.º 175 del 27 de abril de 20207, esto es, con posterioridad al acto administrativo mediante el cual se dio inicio al acuerdo de reestructuración de pasivos del ente ejecutado. En consecuencia, se trata de una obligación que no se encuentra cobijada por los efectos suspensivos previstos en la Ley 550 de 1999.

Adicionalmente, se advierte que esta Corporación, mediante providencia del 11 de marzo de 2022, proferida dentro de un proceso ejecutivo contractual adelantado entre las mismas partes y con fundamento en hechos sustancialmente idénticos, ordenó la continuación del trámite ejecutivo, al considerar que la obligación reclamada había surgido con posterioridad al inicio del acuerdo de reestructuración. Dicha providencia resulta relevante y aplicable al caso bajo estudio, en tanto refuerza la improcedencia de la suspensión decretada.

Así las cosas, la Sala concluye que la suspensión del proceso ejecutivo adoptada por el a quo resulta improcedente, en la medida en que se sustentó de manera exclusiva en la existencia del acuerdo de reestructuración de pasivos, sin atender a la naturaleza y temporalidad de la obligación reclamada, ni a la providencia judicial aplicable al caso concreto.

En consecuencia, se revocará el auto apelado mediante el cual se decretó la suspensión del proceso ejecutivo y en su lugar se ordenará al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó que, en ejercicio de su autonomía judicial, profiera una nueva providencia en la que analice la procedencia de la

6 https://www.minhacienda.gov.co/documents/d/portal/quibdo -choco-acuerdo?download=true

Administrativo del Circuito de Quibdó que, en ejercicio de su autonomía judicial, profiera una nueva providencia en la que analice la procedencia de la

6 https://www.minhacienda.gov.co/documents/d/portal/quibdo -choco-acuerdo?download=true file:///E:/Descargas/Quibdo%20-%20Choco%20-%20Acuerdo%20(5).pdf. chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.quibdochoco.gov.co/Ciudadanos/DocumentosHacienda/Cartilla%20Ilustrativa%20ley%20550.pdf 7 https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700133/27001333300420220031900/248DFC CE52831FAB96C49FE0F0FBD81D8B4EF949/2Referencia: Expediente N.º 27001333300420220031901

Medio de control: Ejecutivo contractual

Demandante: Cleidy Marian Carrillo Morales

Demandado: Municipio de Quibdó

acción ejecutiva y determine, conforme a los presupuestos procesales y sustanciales aplicables, si hay lugar o no a librar el correspondiente mandamiento de pago, adoptando la decisión que en derecho corresponda.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio N.º 1246 del doce (12) de agosto de 2022, proferido por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CIRCUITO DE QUIBDÓ, conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, a fin de que,

CIRCUITO DE QUIBDÓ, conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, a fin de que, dentro de su autonomía judicial, profiera una nueva providencia en la que se analice la procedencia de la demanda ejecutiva y determine si hay lugar a librar mandamiento de pago.

TERCERO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

LARRY YESID CUESTA PALACIOS

Magistrado

(Firmado electrónicamente) (Con impedimento)

GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO

Magistrada Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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