TA CHO - Auto 05-2022-00178-01 (26-02-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - Auto 05-2022-00178-01 (26-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
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Quibdó, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Auto Interlocutorio N° 52
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante EVELIO ERNELIS MOSQUERA MOSQUERA
Demandado LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Radicado 270013333005 2022-00178 01
Asunto Resuelve solicitud de aclaración y corrección de sentencia
MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP
La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó procede a resolver la solicitud de aclaración y adición presentada por la apoderada de la parte demandante respecto de la Sentencia N.° 301 del 31 de octubre de 2024 , proferida por esta Corporación, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia y se reconoció el derecho pensional del actor.
I. ANTECEDENTES
Mediante Sentencia No. 301, este Tribunal revocó la providencia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Quibdó y, en su lugar, reconoció al señor EVELIO ERNELIS MOSQUERA MOSQUERA el derecho a la pensión, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva del fallo.
Dentro del término de ejecutoria, la apoderada judicial del demandante solicitó la
MOSQUERA MOSQUERA el derecho a la pensión, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva del fallo.
Dentro del término de ejecutoria, la apoderada judicial del demandante solicitó la aclaración del fallo, al advertir que en la parte resolutiva se indicó, por error, que el reconocimiento pensional se efectuaba con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985, cuando de la parte motiva se desprende claramente que dicho reconocimiento se realizó al amparo de la Ley 100 de 1993.
Asimismo, solicitó la adición de la sen tencia, en cuanto no se precisó l a fecha de adquisición del estatus pensional ni el alcance de la prescripción de mesadas.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Procedencia y oportunidad de la aclaración, corrección y adición de providencias judiciales.
El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que la sentencia puede ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estos se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. Esta figura tiene como finalidad precisar el alcance de la decisión judicial y despejarREPÚBLICA DE COLOMBIA
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eventuales ambigüedades que dificulten su comprensión o ejecución, sin alterar el sentido del fallo.
Por su parte, el artículo 286 del CGP regula la figura de la corrección de las providencias
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eventuales ambigüedades que dificulten su comprensión o ejecución, sin alterar el sentido del fallo.
Por su parte, el artículo 286 del CGP regula la figura de la corrección de las providencias judiciales, facultando al juez para enmendar, en cualquier tiempo y de oficio o a petición de parte, los errores puramente aritméticos, así como aquellos derivados de la omisión, el cambio o la alteración de palabras, siempre que tales yerros se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. Esta potestad tiene un alcance estrictamente formal y su finalidad es garantizar la fidelid ad entre lo efectivamente decidido y su expresión escrita, preservando la coherencia interna del fallo y su adecuada ejecución.
De manera complementaria, el artículo 287 del CGP autoriza la adición de la sentencia cuando el juez hubiere omitido resolver alguno de los extremos de la litis o cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento. Dicha adición debe solicitarse dentro del término de ejecutoria de la providencia y tiene como presupuesto la existencia de una omisión decisoria, mas no la inconformidad de las partes con lo resuelto.
Estas facultades procesales no habilitan, en ningún caso, la modificación del fondo de la decisión, la alteración del sentido del fallo ni la reapertura del debate jurídico o probatorio ya resuelto. Su ejercicio encuentra límites en los principios de inmut abilidad de la sentencia y de cosa juzgada.
La jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha sido uniforme al señalar que los mecanismos de aclaración, corrección y adición no pueden
de la sentencia y de cosa juzgada.
La jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha sido uniforme al señalar que los mecanismos de aclaración, corrección y adición no pueden convertirse en vías indirectas para controvertir el contenido sustancial de la providencia, ni para suplir oportunidades procesales precluidas, pues ello desconocería la seguridad jurídica y el carácter definitivo de las decisiones judiciales.
Finalmente, en materia de oportunidad, debe precisarse que mientras la aclaración y la adición de las providencias judiciales deben formularse dentro del término de su ejecutoria, conforme a los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, la corrección de errores en los términos del artículo 286 ibídem puede efectuarse en cualquier tiempo, siempre que se trate de yerros de carácter formal y no de modificaciones sustanciales de la decisión.
2.2. Caso concreto. Examinada la solicitud presentada por la apoderada de la parte demandante, la Sala advierte que la misma comprende dos pretensiones: la primera, dirigida a que se aclare el régimen normativo indicado en la parte resolutiva de la Sentencia No. 301 del 31 de octubre de 2024; y la segunda, tendiente a que se adicione la decisión mediante la determinación de la fecha de adquisición del estatus pensional y la prescripción de mesadas.
En relación con la primera de ellas, observa la Sala que, si bien la parte solicitante la denomina como aclaración, lo cierto es que la petición comporta una corrección de la sentencia, en tanto en el numeral tercero de la parte resolutiva se incurrió en un error
En relación con la primera de ellas, observa la Sala que, si bien la parte solicitante la denomina como aclaración, lo cierto es que la petición comporta una corrección de la sentencia, en tanto en el numeral tercero de la parte resolutiva se incurrió en un error material de transcripción. En efecto, allí se indicó que el reconocimiento del derecho pensional debía efectuarse “de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985”, cuando de la motivación jurídica desarrollada en la providencia se desprende con clari dad que la SalaREPÚBLICA DE COLOMBIA
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descartó la aplicabilidad de dichos regímenes y, por el contrario, efectuó la verificación de los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, concluyendo que el señor EVELIO ERNELIS MOSQUERA MOSQUERA reunía los presupuestos legales para acceder a la pensión, sin que dicho reconocimiento estuviera condicionado al retiro definitivo del servicio.
En ese orden de ideas, la mención a las Leyes 33 y 62 de 1985 constituye un error de transcripción susceptible de corrección, conforme a lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso, actuación que no implica modificación del sentido del f allo ni reapertura del debate jurídico resuelto en la sentencia.
Respecto de la solicitud de adición relacionada con la determinación de la fecha de adquisición del estatus pensional y el pronunciamiento sobre la prescripción de mesadas, observa la Sala que dicha petición fue elevada por fuera del término de ejecutoria, toda
Respecto de la solicitud de adición relacionada con la determinación de la fecha de adquisición del estatus pensional y el pronunciamiento sobre la prescripción de mesadas, observa la Sala que dicha petición fue elevada por fuera del término de ejecutoria, toda vez que la Sentencia No. 301 del 31 de octubre de 2024 fue notificada el 13 de noviembre de 2024 y la solicitud se presentó el 25 de abril de 2025, circunstancia que impide su estudio conforme a lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso.
No obstante lo anterior, se precisa que la sentencia objeto de corrección dejó claramente establecidos los elementos estructurales del derecho reconocido, en particular el régimen normativo aplicable, el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas de cotización, la no exigencia del retiro definitivo del servicio y las reglas de actualización de las sumas a reconocer, aspectos que permiten su adecuada ejecución por parte de la entidad condenada, sin necesidad de un nuevo pronunciamiento judicial.
En consideración a lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, RESUELVE: PRIMERO: CORREGIR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el numeral tercero de la Sentencia No. 301 del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el cual quedará así:
“TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la pensión de
“TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la pensión de jubilación al señor EVELIO ERNEL IS MOSQUERA MOSQUERA, identificado con la cedula de ciudadanía No. 4.861.987 de Tadó - Chocó, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993”.
SEGUNDO: NEGAR por improcedente por haber sido presentada de manera extemporánea, la solicitud de adición de la sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este auto.
TERCERO: En firme esta decisión, por secretaría devuélvase el expediente al juzgado de origen y archívense las diligencias previas las anotaciones en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue leída y discutida en Sala de la fecha.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.