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TA CHO - Auto 05-2022-00362-01 (26-02-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Auto 05-2022-00362-01 (26-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

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Quibdó, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Auto Interlocutorio N° 53

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante EDISON BLANDON LENIS

Demandado LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO y MUNICIPIO DE QUIBDÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Radicado 270013333005 2022-00362 01

Asunto Resuelve solicitud de aclaración y corrección de sentencia

MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP

La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó procede a resolver la solicitud de aclaración y/o corrección formulada por la parte demandante respecto de la sentencia de segunda instancia de fecha 19 de septiembre de 2023 proferida en es te asunto.

I. ANTECEDENTES

Dentro del medio de control de la referencia este Tribunal profirió sentencia de segunda instancia N.° 283 del 19 de septiembre de 2023, por medio de la cual revocó la sentencia N.° 468 del 30 de noviembre del 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del circuito de Quibdó, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

El apoderado de la parte demandante presentó solicitud de aclaración y corrección de la sentencia, aduciendo que la providencia resolvió el asunto con fundamento en un régimen

El apoderado de la parte demandante presentó solicitud de aclaración y corrección de la sentencia, aduciendo que la providencia resolvió el asunto con fundamento en un régimen normativo diferente al invocado en la demanda. En lo sustancial, sostuvo que el fallo analizó la controversia a la luz del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, cuando el objeto del proceso se circunscribía al reconocimiento de la sanción por mora prevista en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Procedencia y oportunidad de la aclaración, corrección y adición de providencias judiciales.

El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que la sentencia puede ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estos se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. Esta figura tiene como finalidad precisar el alcance de la decisión judicial y despejar eventuales ambigüedades que dificulten su comprensión o ejecución, sin alterar el sentido del fallo.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Por su parte, el artículo 286 del CGP regula la figura de la corrección de las providencias judiciales, facultando al juez para enmendar, en cualquier tiempo y de oficio o a petición de parte, los errores puramente aritméticos, así como aquellos derivados de la omisión,

judiciales, facultando al juez para enmendar, en cualquier tiempo y de oficio o a petición de parte, los errores puramente aritméticos, así como aquellos derivados de la omisión, el cambio o la alteración de palabras, siempre que tales yerros se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. Esta potestad tiene un alcance estrictamente formal y su finalidad es garantizar la fidelid ad entre lo efectivamente decidido y su expresión escrita, preservando la coherencia interna del fallo y su adecuada ejecución.

De manera complementaria, el artículo 287 del CGP autoriza la adición de la sentencia cuando el juez hubiere omitido resolver alguno de los extremos de la litis o cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento. Dicha adición debe solicitarse dentro del término de ejecutoria de la providencia y tiene como presupuesto la existencia de una omisión decisoria, mas no la inconformidad de las partes con lo resuelto.

Estas facultades procesales no habilitan, en ningún caso, la modificación del fondo de la decisión, la alteración del sentido del fallo ni la reapertura del debate jurídico o probatorio ya resuelto. Su ejercicio encuentra límites en los principios de inmut abilidad de la sentencia y de cosa juzgada.

La jurisprudencia constitucional, especialmente la Sentencia C ‑548 de 1997, ha sido categórica en señalar que:

  • La sentencia es inmutable, irrevocable y no reformable por el mismo juez que la profirió, salvo en los estrictos márgenes que la ley establece. Según esta decisión, “la firmeza de las providencias es condición necesaria para la seguridad jurídica,

profirió, salvo en los estrictos márgenes que la ley establece. Según esta decisión, “la firmeza de las providencias es condición necesaria para la seguridad jurídica, pues una vez ejecutoriadas, se tornan obligatorias e inalterables”

  • Permitir que el juez modifique el fondo de su propia decisión rompería la seguridad jurídica y haría inocuas las competencias del superior que revisa el fallo a través de los recursos previstos en la ley, tal como lo advierte la Corte al señalar que “ni el juez puede desconocer su propia sentencia argumentando un cambio de parecer”
  • La aclaración, corrección y adición no son medios para reabrir el debate decidido ni para sustituir los mecanismos ordinarios y extraordinarios de impugnación. La Corte explica que estos instrumentos solo proceden frente a “ conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” o ante errores puramente formales.

Se debe concluir entonces que los mecanismos de aclaración, corrección y adición no pueden convertirse en vías indirectas para controvertir el contenido sustancial de la providencia, ni para suplir oportunidades procesales precluidas, pues ello desconocería la seguridad jurídica y el carácter definitivo de las decisiones judiciales.

Finalmente, en materia de oportunidad, debe precisarse que mientras la aclaración y la adición de las providencias judiciales deben formularse dentro del término de su ejecutoria, conforme a los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, la corrección de errores en los términos del artículo 286 ibídem puede efectuarse en cualquier tiempo, siempre que se trate de yerros de carácter formal y no de modificaciones sustanciales de la decisión.REPÚBLICA DE COLOMBIA

corrección de errores en los términos del artículo 286 ibídem puede efectuarse en cualquier tiempo, siempre que se trate de yerros de carácter formal y no de modificaciones sustanciales de la decisión.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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2.2. Caso concreto.

La sentencia de segunda instancia fue notificada por correo electrónico el 28 de septiembre de 2023, notificación que se tuvo por surtida al 2 de octubre de 202 3, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA. En consecuencia, la providencia quedó ejecutoriada el 5 de octubre de 2023, de acuerdo con lo previsto en el artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, y la solicitud de aclaración y corrección se radicó el día 2 de octubre de 2023, resultando interpuesta dentro del término legal.1

Examinado el contenido de la solicitud elevada por la parte actora, advierte la Sala que lo pretendido no se contrae a la aclaración de expresiones oscuras ni a la corrección de errores formales, sino que consiste en un cuestionamiento sustancial al enfoque jurídico adoptado en la sentencia, así como a la norma aplicada para resolver el litigio.

En efecto, la inconformidad expuesta se dirige a controvertir el régimen normativo bajo el cual fue decidido el asunto y, en consecuencia , implica una revisión del fondo de la providencia, lo cual excede de manera clara y directa el ámbito de procedencia de la aclaración y corrección previstas en el estatuto procesal.

el cual fue decidido el asunto y, en consecuencia , implica una revisión del fondo de la providencia, lo cual excede de manera clara y directa el ámbito de procedencia de la aclaración y corrección previstas en el estatuto procesal.

En este contexto, la Sala carece de competencia para acceder a lo solicitado, pues hacerlo supondría alterar el contenido decisorio de una sentencia ejecutoriada , actuación que resulta constitucional y legalmente improcedente.

Sin perjuicio de lo anterior, estima la Sala pertinente dejar expresa constancia de que las inconformidades planteadas por la parte solicitante no corresponden a defectos formales de la providencia , sino a un reproche de naturaleza sustancial y procedimental , relacionado con la congruencia del fallo y con la identificación del objeto de la controversia judicial.

Dicha controversia no es susceptible de ser resuelta por esta Corporación en sede de aclaración o corrección, y su eventual análisis corresponde, de considerarlo procedente la parte interesada, al juez constitucional, en el marco de los mecanismos extraordinarios de control previstos por el ordenamiento jurídico, razones por las que habrá de declararse improcedente la petición de aclaración y corrección elevada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión d el TRIBUNAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la solicitud de aclaración y corrección presentada contra la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de septiembre de 2023 , por las razones expuestas en la parte motiva de este auto.

SEGUNDO: En firme esta decisión, por secretaría devuélvase el expediente al juzgado de

contra la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de septiembre de 2023 , por las razones expuestas en la parte motiva de este auto.

SEGUNDO: En firme esta decisión, por secretaría devuélvase el expediente al juzgado de origen y archívense las diligencias previas las anotaciones en la plataforma SAMAI.

1 Ver índices 010 y 013 del Expediente en SAMAIREPÚBLICA DE COLOMBIA

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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta providencia fue leída y discutida en Sala de la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado Magistrado

(Firmado electrónicamente)

ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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