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TA CHO - Auto 05-2022-00764-01 (30-04-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Auto 05-2022-00764-01 (30-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN Página 1 de 3

Quibdó, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Auto Interlocutorio N.º 164 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Demandante RENZO MOSQUERA ECHEVERRY Demandado DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Radicado 27001 33 33 005 2022 00764 01

Asunto Resuelve recurso de súplica

MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP

Procede la Sala a resolver el recurso de súplica presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto interlocutorio N.º 435 del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025), por medio del cual se rechazó la solicitud de aclaración de la Sentencia N.º 10 del veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferida por esta Corporación en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

Mediante Sentencia N.º 10 del 27 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Chocó decidió el recurso de apelación y confirmó la Sentencia N.º 408 del 1° de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.

El 10 de marzo de 2025, el demandante presentó solicitud de aclaración de la referida Sentencia N.º 10 de 2025, que fue decidida a través del auto interlocutorio N.º 435 del 24

El 10 de marzo de 2025, el demandante presentó solicitud de aclaración de la referida Sentencia N.º 10 de 2025, que fue decidida a través del auto interlocutorio N.º 435 del 24 de junio de 2025, en el sentido de rechazar la solicitud de aclaración, al considerar, en síntesis, que (i) el demandante no podía actuar directamente por exigirse derecho de postulación en el medio de control de reparación directa y (ii) en gracia de discusión, la petición pretendía reabrir el debate probatorio y argumentativo, por fuera del alcance del artículo 285 del Código General del Proceso.

Dentro del término legal, el 27 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de súplica contra el auto en mención , del cual se dio traslado, como se desprende del índice 00026 del expediente en SAMAI.

Mediante Interlocutorio N.º 610 del 3 de septiembre de 2025, se ordenó retornar el expediente a Secretaría General para que se surtiera en debida forma el trámite del recurso de súplica, esto es, remitirlo al magistrado que sigue en turno para su decisión por los demás integrantes de la Sala.

Finalmente, el 11 de febrero de 2026, el apoderado del demandante allegó escrito denominado “insistencia y refuerzo argumentativo”, mediante el cual reiteró que su intervención no constituía ampliación extemporánea, y solicitó que se analizara de forma expresa la supuesta contradicción entre la motivación y la decisión adoptada en la providencia recurrida.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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expresa la supuesta contradicción entre la motivación y la decisión adoptada en la providencia recurrida.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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SALA PRIMERA DE DECISIÓN

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1.1. De la providencia impugnada

Se interpone recurso de súplica en contra del auto interlocutorio N.º 435 del 24 de junio de 2025, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Chocó resolvió rechazar la solicitud de aclaración de la Sentencia N.º 10 del 27 de febrero de 2025, mediante la cual este Tribunal confirmó la sentencia N.º 408 del 01 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.

Como fundamentos de la decisión, se indicó que , por regla general, en la jurisdicción contencioso administrativa se requiere actuar por conducto de abogado inscrito, y que la reparación directa no se encuentra dentro de las excepciones legales que autorizan comparecer en causa propia. Adicionalmente, señaló que la solicitud de aclaración buscaba reabrir un debate probatorio y argumentativo, asunto ajeno al objetivo de la aclaración prevista en el artículo 285 del C.G.P.

1.2. Motivos de inconformidad

El recurrente sostiene, en esencia, que la providencia objeto de aclaración presentaba conceptos o frases que ofrecían verdadero motivo de duda e influían en la decisión, en particular, porque, según afirma, la Sala habría reconocido hechos relacionados con la ejecución previa a la notificación del acto administrativo sancionatorio y la irregularidad

conceptos o frases que ofrecían verdadero motivo de duda e influían en la decisión, en particular, porque, según afirma, la Sala habría reconocido hechos relacionados con la ejecución previa a la notificación del acto administrativo sancionatorio y la irregularidad de dicha notificación, lo cual exigiría coherencia entre la motivación y la decisión. Así mismo, insiste en la idoneidad del medio de control de reparación directa para reclamar los daños derivados de la ejecución irregular de un acto administrativo.

En su petitum solicita revocar la Sentencia N.º 10 del 27 de febrero de 2025 y conceder las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Procedencia y trámite del recurso de súplica

El recurso de súplica se encuentra regulado en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. De acuerdo con dicha norma, procede contra determinados autos dictados por el magistrado ponente, en los eventos expresamente previstos por el legislador.

En el presente asunto, se advierte que el recurso fue interpuesto por escrito dentro del término previsto para los autos notificados por estado o por medios electrónicos, y que se surtió el traslado correspondiente por intermedio de la Secretaría de esta corporación.

2.2. Caso concreto

La Sala observa que el recurso de súplica se dirige contra el auto interlocutorio N.º 435 del 24 de junio de 2025, providencia que resolvió rechazar la solicitud de aclaración de sentencia.

Al respecto, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del

del 24 de junio de 2025, providencia que resolvió rechazar la solicitud de aclaración de sentencia.

Al respecto, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, prevé que la providencia que resuelve sobre la aclaración no admite recursos:REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. […]

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Subrayas fuera del texto original.

En ese orden, el auto que decide la aclaración, por expresa disposición legal, queda sustraído del régimen ordinario de impugnación. En la misma línea, la Sentencia N.º 10 del 27 de febrero de 2025 fue proferida por esta Corporación en segunda instancia, de manera que no es susceptible de recursos ordinarios; por ende, el recurso de súplica no constituye una vía idónea para cuestionar o reabrir el debate ya definido en dicha providencia.

Aunado a lo anterior, incluso si se efectuara un análisis material del escrito de súplica, se

constituye una vía idónea para cuestionar o reabrir el debate ya definido en dicha providencia.

Aunado a lo anterior, incluso si se efectuara un análisis material del escrito de súplica, se advierte que el recurrente pretende reabrir la discusión de fondo ya decidida en segunda instancia, al solicitar expresamente la revocatoria de la Sentencia N.º 10 del 27 de febrero de 2025 y la concesión de las pretensiones; sin embargo, la súplica tiene por objeto exclusivo la revisión del auto recurrido y no es un medio para controvertir una sentencia ejecutoriada ni para replantear sus fundamentos.

Por las anteriores consideraciones, la Sala rechazará por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el auto interlocutorio N.º 435 del 24 de junio de 2025.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto interlocutorio N.º 435 del 24 de junio de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta providencia fue leída y discutida en Sala de la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrada Magistrado

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrada Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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