TA CHO - Auto 05-2022-00938-01 (26-02-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - Auto 05-2022-00938-01 (26-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Quibdó, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Auto. Interlocutorio N.° 55 Medio de control.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante (s). LUCELLY RAMOS MARTINEZ
Demandado (s). NACIÓNMINEDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL CHOCO - SECRETARÍA
DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Radicado. 27001333300520220093801
Asunto. Resuelve solicitud de aclaración de la sentencia
MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP
La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración presentada por la apoderada de la parte demandada Departamento del Chocó - Secretaría de Educación Departamental , el día 18 de marzo de 2024 1, de la sentencia N.° 64 del 29 de febrero de 2024 que confirmó la Sentencia N .° 228 del 24 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. De la solicitud de aclaración Señala la apoderada del demandado que: “Como sustento de la solicitud de aclaración tenemos que en el fallo de primera instancia fueron negadas las pretensiones de la demanda, planteamientos que en
1. De la solicitud de aclaración Señala la apoderada del demandado que: “Como sustento de la solicitud de aclaración tenemos que en el fallo de primera instancia fueron negadas las pretensiones de la demanda, planteamientos que en segunda instancia fueron ratificados, sin embargo, en el texto de la parte resolutiva de la sentencia se expresa la confirmación del fallo pero que accedió las pretensiones de la demanda, escenario que es contradictorio y, por lo tanto, se hace necesario aclarar o corregir la expresión que accedió por la que negó.”
Explicó que el tribunal administrativo dictó sentencia de segunda instancia, confirmando la sentencia de primera instancia. Sin embargo, la sentencia de segunda instancia indica que se accedió a las pretensiones de la demanda, lo cual es contradictorio con la decisión de primera instancia que negó dichas pretensiones.
II. Consideraciones
2.1. Competencia
La Sala es competente para resolver las solicitudes de aclaración de la sentencia N° 228 del 24 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso.
1 Memorial visto a índice 10 SAMAISegunda NR. 2 Rad. 27001333300520220093801
Demandante: LUCELLY RAMOS MARTINEZ Demandado: LA NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG2.2. La aclaración de sentencias
Debe comenzar por destacarse que en el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de
2.2. La aclaración de sentencias
Debe comenzar por destacarse que en el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme a la cual se otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial el carácter de definitivas y vinculantes. Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto que puede surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial.
Conforme a lo anterior, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, frente a la indeterminación de los derechos reconocidos en las providencias o la imperfecta ejecución de las obligaciones allí impuestas, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de aquellas. Cada uno de estos mecanismos procesales fue erigido bajo unos requisitos definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia, de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, e n cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse estrictamente a sus presupuestos, que se describen a continuación.
Tratándose de la aclaración, se tiene que en materia contencioso administrativa, el CPACA no contempla tal figura dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proces o, por lo que se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados en su texto, acudir al Código
por lo que se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados en su texto, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el cual en sus artículos 285 las describe así:
Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
Sobre este tema, el H. Consejo de Estado en providencia del 25 de agosto de 2022, Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Radicación número: 110010326000201600140-00 (57819), indicó: “En relación especifica con la aclaración y adición, si bien el CPACA no las contempla dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso 2, la regla remisoria consignada en su artículo 3063 determina que en aquellos aspectos no regulados en su texto, se acuda al CGP4, el cual en sus artículos 285 y 287 define estas figuras en los siguientes términos: (…)
consignada en su artículo 3063 determina que en aquellos aspectos no regulados en su texto, se acuda al CGP4, el cual en sus artículos 285 y 287 define estas figuras en los siguientes términos: (…)
2 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247. Sin perjuicio de lo cual, existe una norma especial frente al término de su interposición en materia electoral. 3 “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 4 Ley 1564 de 2012.Segunda NR. 3 Rad. 27001333300520220093801
Demandante: LUCELLY RAMOS MARTINEZ Demandado: LA NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAGDe las normas transcritas y su interpretación, se deducen los siguientes presupuestos formales y materiales 5 que gobiernan la petición de aclaración y adición de las
sentencias:
Como presupuestos formales, se tienen: (a) la titularidad y legitimación, de donde se extrae que pueden ser solicitadas por una de las partes o efectuada de oficio por el juez; y (b) la oportunidad, pues deben presentarse dentro del término de ejecutoria de la providencia que se solicita aclarar o adicionar.
(i) (…) (ii) Como presupuesto formal o de procedencia, la ley indica que deben estar sustentadas en la existencia de conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, siempre que estén en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella -para la aclaración-, o en la omisión del juez en referirse frente a algún
sustentadas en la existencia de conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, siempre que estén en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella -para la aclaración-, o en la omisión del juez en referirse frente a algún aspecto de la litis que era objeto de pronunciamiento -para la adición-.
(iii) De manera pacífica esta Corporación ha sostenido que los conceptos o frases que habilitan la procedencia de la aclaración, “no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concorda ncia con la parte resolutiva del fallo” 6. Así, la aclaración de la sentencia está supeditada a que la duda o confusión alegada realmente surja de su parte resolutiva, pues si ésta es diáfana o nítida, la aclaración no es pertinente aun cuando en la motiva pudieren darse esas fallas. En otros términos, bajo esta figura, solo proceden las precisiones acerca de la parte motiva cuando la resolutiva se refiere a ella y es por cuenta de esa remisión que surge la duda o confusión7.
(iv) Por su parte, en lo que respecta a la adición de la sentencia, se observa que solo es procedente ante la omisión de algún asunto objeto controversia, de manera que el juez proceda a decidirlo a través de una sentencia complementaria.
(v) Finalmente, en cualquier caso, so pretexto de aclarar o adicionar una providencia, no es posible entrar a discutir nuevamente e introducir modificaciones a lo ya definido, pues de lo que se trata es de pronunciarse
(v) Finalmente, en cualquier caso, so pretexto de aclarar o adicionar una providencia, no es posible entrar a discutir nuevamente e introducir modificaciones a lo ya definido, pues de lo que se trata es de pronunciarse sobre aspectos que ofrecen una duda razonable o que d ejaron de considerarse, más no de rebatir o reformar las decisiones tomadas en la providencia8”. (negrita del Tribunal).
Así, conforme con la jurisprudencia en reseña, la solicitud de aclaración de la sentencia debe basarse en conceptos o frases que generen duda en la parte resolutiva, no de discrepancias para rebatir decisiones adoptadas en el fallo.
2.3. Oportunidad de la solicitud de aclaración Sobre la oportunidad, se observa que el mensaje de correo electrónico para notificar personalmente la sentencia del 29 de febrero de 2024 fue enviado el 6 de marzo siguiente9.
5 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 11 de noviembre de 2021. C.P. Luis Alberto Parra Álvarez. Exp. 11001-03-28-000-2019-00048-00. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, auto de 6 de septiembre de 2018, Exp. 11001 -03-25-000-2017-00326-00(1563-17). En igual sentido puede consultarse el auto de 18 de octubre de 2018, C.P. (E) Marta Nubia Velásquez Rico, Exp. 25000-23-36-000-2005-0057401(57780); la sentencia
del 17 de diciembre de 2011. M.P. Marco Antonio Velilla. Exp. 25000-23-25-000-200400764-02(AP) y la sentencia del 2 de diciembre de 2021. C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. Exp. 68001-2333-000-2017-00039-01 (5313-18). 7 Hernán Fabio López Blanco. “Procedimiento Civil, Tomo I General”, Edit. Dupré, Undécima edición, 2012. Página 675 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, auto de 1º de marzo de 2012, Exp. 1992 -09, M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón. 9 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI índice 9Segunda NR. 4 Rad. 27001333300520220093801
Demandante: LUCELLY RAMOS MARTINEZ Demandado: LA NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAGPor su parte, los dos (2) días de que trata el artículo 205, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que establece: “La notificación de la providencia [por medios electrónicos] se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.
Por lo tanto, la solicitud de aclaración presentada por la parte demandada el 8 de marzo de 202410 fue oportuna, toda vez que el término de tres días de ejecutoria de la sentencia transcurrió entre los días 11, 12 y 13 de marzo de 2024.
2.4. Caso concreto
202410 fue oportuna, toda vez que el término de tres días de ejecutoria de la sentencia transcurrió entre los días 11, 12 y 13 de marzo de 2024.
2.4. Caso concreto
Examinado el contenido de la solicitud y revisada la sentencia, como la noción propia de corrección de providencias judiciales, la Sala accederá a la petición incoada, habida cuenta que el Tribunal incurrió en un error de transcripción al momento de indicar que se confirmaba la sentencia, se dijo que habían concedido las súplicas de la demanda cuando estas habían sido negadas. Así las cosas, la Sala procederá a subsanar el yerro, y en tal sentido se corregirá la Sentencia N° 64 del 29 de febrero de 2024 proferida por este Tribunal, y en consecuencia para todos los efectos entiéndase que la providencia que se confirmó, fue la Sentencia N.° 228 del 24 de agosto de 2023 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera del Tribunal Administrativo del Chocó,
RESUELVE:
PRIMERO: CORREGIR la Sentencia N .° 64 del 29 de febrero de 2024, emitida por este Tribunal, y en consecuencia, para todos los efectos, entiéndase que la providencia confirmada es la Sentencia N.° 228 del 24 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: En firme este proveído, devuélvase el expediente al juzgado origen, Previa anotación de rigor.
Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: En firme este proveído, devuélvase el expediente al juzgado origen, Previa anotación de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Esta providencia fue leída y discutida en Sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado Magistrado
(Firmado electrónicamente)
ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
10 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI índice 10