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TA CHO - Auto 05-2023-00015-01 (30-04-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Auto 05-2023-00015-01 (30-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

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Quibdó, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Auto Interlocutorio N° 161

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante GRACIELA CAIBARA GURABATO

Demandado LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Radicado 270013333005 2023-00015 01

Asunto Resuelve solicitud aclaración de sentencia

MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP

La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó procede a resolver la solicitud de aclaración presentada por la apoderada de la parte demanda da respecto de la sentencia de segunda instancia de fecha 31 de enero de 2024 , proferida por esta Corporación en el presente asunto.

I. ANTECEDENTES

Dentro del medio de control de la referencia, este Tribunal dictó sentencia N.º 30 del 31 de enero 2024, por medio de la cual confirmó la sentencia N.º 370 del 24 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó , que negó las pretensiones de la demanda.

Dentro del término de ejecutoria de la sentencia 1, el apoderado judicial de la entidad demandada DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, solicitó la aclaración

negó las pretensiones de la demanda.

Dentro del término de ejecutoria de la sentencia 1, el apoderado judicial de la entidad demandada DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, solicitó la aclaración del fallo, al advertir que en la parte resolutiva se indicó, por error, que se confirmaba la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, cuando lo cierto es que la referida sentencia negó las pretensiones.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Procedencia y oportunidad de la aclaración, corrección y adición de providencias judiciales.

El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que la sentencia puede ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estos se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. Esta figura tiene como finalidad precisar el alcance de la decisión judicial y despejar eventuales ambigüedades que dificulten su comprensión o ejecución, sin alterar el sentido del fallo.

1 Como se desprende de los índices 00 9 y 010 del expediente Samai, l a sentencia fue notificada el 13 de febrero de 2024 vía correo electrónico y la solicitud de aclaración se radicó el 16 de febrero de 2024.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Por su parte, el artículo 286 del CGP regula la figura de la corrección de las providencias judiciales, facultando al juez para enmendar, en cualquier tiempo y de oficio o a petición de parte, los errores puramente aritméticos, así como aquellos derivados de la omisión, el cambio o la alteración de palabras, siempre que tales yerros se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. Esta potestad tiene un alcance estrictamente formal y su finalidad es garantizar la fidelid ad entre lo efectivamente decidido y su expresión escrita, preservando la coherencia interna del fallo y su adecuada ejecución.

De manera complementaria, el artículo 287 del CGP autoriza la adición de la sentencia cuando el juez hubiere omitido resolver alguno de los extremos de la litis o cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento. Dicha adición debe solicitarse dentro del término de ejecutoria de la providencia y tiene como presupuesto la existencia de una omisión decisoria, mas no la inconformidad de las partes con lo resuelto.

Estas facultades procesales no habilitan, en ningún caso, la modificación del fondo de la decisión, la alteración del sentido del fallo ni la reapertura del debate jurídico o probatorio ya resuelto. Su ejercicio encuentra límites en los principios de inmut abilidad de la sentencia y de cosa juzgada.

La jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha sido uniforme al señalar que los mecanismos de aclaración, corrección y adición no pueden

de la sentencia y de cosa juzgada.

La jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha sido uniforme al señalar que los mecanismos de aclaración, corrección y adición no pueden convertirse en vías indirectas para controvertir el contenido sustancial de la providencia, ni para suplir oportunidades procesales precluidas, pues ello desconocería la seguridad jurídica y el carácter definitivo de las decisiones judiciales.

Finalmente, en materia de oportunidad, debe precisarse que mientras la aclaración y la adición de las providencias judiciales deben formularse dentro del término de su ejecutoria, conforme a los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, la corrección de errores en los términos del artículo 286 ibídem puede efectuarse en cualquier tiempo, siempre que se trate de yerros de carácter formal y no de modificaciones sustanciales de la decisión.

2.2. Caso concreto.

Examinado el contenido de la solicitud y revisada la sentencia, como la noción propia de aclaración de providencias judiciales, la Sala accederá a la petición incoada, habida cuenta que el Tribunal incurrió en un error de transcripción al indicar que se confirmaba la sentencia que concedió las pretensiones de la demanda, cuando lo correcto era resolver confirmar la sentencia que negó las pretensiones. Así las cosas, la Sala procederá a subsanar el yerro, y en tal sentido accederá a la solicitud de aclaración de la Sentencia N.º 28 del 31 de enero de 2024, en los términos solicitados. En consideración a lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ,

de aclaración de la Sentencia N.º 28 del 31 de enero de 2024, en los términos solicitados. En consideración a lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ,

RESUELVE:REPÚBLICA DE COLOMBIA

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PRIMERO: ACLARAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el numeral primero de la Sentencia No. 30 del treinta y uno (31) de enero de dos mil

veinticuatro (2024), el cual quedará así:

“PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia N.º 370 del 24 de agosto del 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del circuito de Quibdó, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, por secretaría devuélvase el expediente al juzgado de origen y archívense las diligencias previas las anotaciones en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado Magistrado

(Firmado electrónicamente)

ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En

Magistrado Magistrado

(Firmado electrónicamente)

ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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