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TA CHO - Auto 05-2025-00110-01 (20-03-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Auto 05-2025-00110-01 (20-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Auto C/C 2da instancia Radicado No. 27001333300520250011001 Sandra Yulisa Rentería Rentería y otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co

Quibdó, veinte (20) de Marzo de dos mil veintiséis (2026).

INTERLOCUTORIO No. 175

RADICADO: 27001333300520250011001

DEMANDANTE: SANDRA YULISA RENTERÍA RENTERÍA Y

OTROS

DEMANDADOS: NUEVA ESE HOSPITAL

DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE

ASÍS Y LA ASEGURADORA EQUIDAD S.A.

MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

TEMA: DECIDE RECURSO DE APELACIÓN

CONTRA PROVIDENCIA QUE RECHAZÓ

LA DEMANDA POR CADUCIDAD

MAGISTRADA PONENTE:

DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO

Temas: INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – La procedencia de la acumulación exige el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 165 del CPACA, entre ellos, que no haya operado la caducidad respecto de ninguna de las pretensiones/ ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – La determinación del medio de control procedente no depende de la denominación otorgada por el demandante sino de la fuente del daño invocado en la causa petendi/ CADUCIDAD EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – El ejercicio del de recho de acción se

de control procedente no depende de la denominación otorgada por el demandante sino de la fuente del daño invocado en la causa petendi/ CADUCIDAD EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – El ejercicio del de recho de acción se extingue de pleno derecho cuando la demanda se presenta por fuera del término de dos (2) años previsto en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA/ RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA – La responsabilidad de la compañía de seguros es accesoria y no puede subsistir de manera autónoma cuando la acción principal encaminada a la declaratoria de responsabilidad del asegurado se encuentra caducada.

1. La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto interlocutorio No. 1114 del 16 de septiembre de 2025 mediante el cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó rechazó la demanda.

I. ANTECEDENTES

2. Los señores y menores SANDRA YULISA RENTERÍA RENTERÍA, ZOHE ISABEL

RENTERÍA RENTERÍA, ANWAR ALÍ RENTERÍA MURILLO, AMIR ALÍ RENTERÍA

PALACIOS, FRANCY MILEIDY PALACIOS MOSQUERA, MUHAMMAD ALÍ

RENTERÍA GARCÍA, FILOMEL RENTERÍA RENTERÍA, ROSA LUCINDA ANDRADE

MACHADO, ALEXANDER RENTERÍA VELAIDES, YELIZA RENTERÍA ANDRADE,

HILMERY RENTERÍA MENA, ROSCELY RENTERÍA CÓRDOBA, LEXINTON

MACHADO, ALEXANDER RENTERÍA VELAIDES, YELIZA RENTERÍA ANDRADE,

HILMERY RENTERÍA MENA, ROSCELY RENTERÍA CÓRDOBA, LEXINTON ALEXANDER RENTERÍA LEMOS, YESELIA RENTERÍA ANDRADE, YENIFER RENTERÍA ANDRADE, HILMER RENTERÍA MENA, HEIDY VICTORIA RENTERÍAAuto C/C 2da instancia Radicado No. 27001333300520250011001 Sandra Yulisa Rentería Rentería y otros

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CÓRDOBA, CELI A MAR ÍA RENTERÍA ANDRADE, CELIA MARCELA RENTER ÍA RANGEL, HILMEIDY RENTER ÍA MENA , CELIER RENTER ÍA MOYA , FIOREL STIWAR RENTER ÍA RIVAS , MARÍA UBERTINA RENTERÍA MENA , SARBELIO RENTERÍA RENTERÍA, MARISOL RENTERÍA RENTERÍA y EURÍPIDES RENTERÍA RODRÍGUEZ, respectivamente, presentaron demanda en contra de la NUEVA ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE AS ÍS y de la ASEGURADORA EQUIDAD SEGUROS S.A. para obtener la indemnización de los perjuicios causados con la muerte del médico general HEANDEL RENTERÍA CÓRDOBA, el día 24 de junio de 2020, como consecuencia del contagio del

ASEGURADORA EQUIDAD SEGUROS S.A. para obtener la indemnización de los perjuicios causados con la muerte del médico general HEANDEL RENTERÍA CÓRDOBA, el día 24 de junio de 2020, como consecuencia del contagio del CORONAVIRUS (COVID 19) del que fue víctima según aseguran por negligencia de las entidades demandadas, las cuales, habrían incumplido la póliza de seguros No. AA022675 vigente para la época de los hechos.

3. En consecuencia, piden que se condene a la ESE Hospital San Francisco de Asís y a la Aseguradora Equidad Seguros, esta última, en el marco del referido contrato de seguros, a indemnizar a los demandantes por los perjuicios extrapatrimoniales y patrimoniales ocasionados con el deceso del señor RENTERÍA CÓRDOBA.

4. También pidieron se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de honorarios, gastos y demás costas procesales que demande el trámite.

II. LA PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO

5. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó mediante auto interlocutorio No. 1114 del 16 de septiembre de 2025 rechazó el medio de control promovido por la señora Sandra Yulisa Rentería Rentería y otros contra la Nueva ESE Hospital San Francisco de Asís y la Aseguradora Equidad S.A. al considerar que operó el fenómeno de la caducidad por haberse presentado la demanda por fuera del término de dos (2) años.

6. Como sustento de lo anterior, argumentó que el contrato contenido en la póliza de responsabilidad civil profesional No. AA022675 del 18 de septiembre de 2019

fuera del término de dos (2) años.

6. Como sustento de lo anterior, argumentó que el contrato contenido en la póliza de responsabilidad civil profesional No. AA022675 del 18 de septiembre de 2019 tomada por el Hospital Departamental San Francisco de Asís con la aseguradora Equidad Seguros S.A. tenía una vigencia hasta el 18 de septiembre de 2020, por lo cual, el término para demandar comenzó a correr a partir del 29 de septiembre de 2020 y fenecía el 29 de septiembre de 2022, sin embargo, la demanda se radicó el 29 de julio de 2025 cuando ya se había configurado la caducidad del medio de control.

III. EL RECURSO Y SU TRÁMITE

7. La parte demandante interpuso recurso contra la anterior decisión, argumentando que, el estudio realizado por el a quo se basó estrictamente en el medio de control de controversias contractuales, sin dar aplicación al principio de iura novit curia el cual según afirma le exige estudiar el caso con detenimiento, teniendo en cuenta que se enfatizó que se trata de la responsabilidad derivada del contrato de seguro . Ello, por cuanto, aplicar el término de caducidad de dos (2) años en casos como el que ocupa la atención de la Sala resulta desacertado, puesto que, la norma establece que los contratos de seguros prescriben en cinco (5) años y se encuentra ligado a la acción de responsabilidad derivada del contrato de seguros.Auto C/C 2da instancia

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8. Refirió que, desconoce la providencia citada por el a quo y afirmó que el término de caducidad no se contabiliza a partir del día siguiente a la terminación del contrato, pues, el artículo 1081 del código de comercio establece el término de 5 años para que opere la prescripción del derecho dentro del cual sostuvo también se debe presentar la demanda.

9. Expuso además que, el a quo decretó de manera temprana la caducidad del medio de control sin haber agotado la discusión fáctica y probatoria en las etapas siguientes del proceso, vulnerando a su juicio su derecho de acceso a la administración de justicia.

10. Mediante auto interlocutorio No. 724 del 30 de septiembre de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Quibdó concedió el recurso de apelación.

IV. CONSIDERACIONES

11. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver el recurso presentado.

Problema jurídico

12. Debe la Sala determinar si, pese a que la demanda fue presentada bajo el medio de control de controversias contractuales, del análisis integral de las pretensiones y de los hechos que les sirven de fundamento se desprende que la controversia

Problema jurídico

12. Debe la Sala determinar si, pese a que la demanda fue presentada bajo el medio de control de controversias contractuales, del análisis integral de las pretensiones y de los hechos que les sirven de fundamento se desprende que la controversia corresponde realmente al medio de control de reparación directa y, en tal caso, establecer si operó el fenómeno de la caducidad previsto en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

Tesis de la Sala

13. La Sala confirmará el auto interlocutorio No. 1114 del 16 de septiembre de 2025 mediante el cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó rechazó la demanda, pero con fundamento en las consideraciones jurídicas desarrolladas en esta providencia, que difieren de las expuestas por el a quo.

14. Lo anterior, por cuanto del análisis integral de las pretensiones y de los hechos que fundamentan la demanda se advierte que en esta se acumularon pretensiones propias del medio de control de reparación directa y de controversias contractuales, sin que se hubie sen formulado como principales y subsidiarias, siendo que la determinación del medio de control procedente depende de l a fuente del daño invocado y no de la denominación otorgada por la parte demandante.

15. En consecuencia, al evidenciarse que las pretensiones centrales corresponden materialmente al medio de control de reparación directa y que respecto de ellas operó el fenómeno de la caducidad conforme al literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, se incumple uno de los requisitos previstos en el artículo 165 ibídem para la acumulación de pretensiones, lo que conduce a confirmar el rechazo

operó el fenómeno de la caducidad conforme al literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, se incumple uno de los requisitos previstos en el artículo 165 ibídem para la acumulación de pretensiones, lo que conduce a confirmar el rechazo de la demanda.Auto C/C 2da instancia Radicado No. 27001333300520250011001 Sandra Yulisa Rentería Rentería y otros

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Acumulación de pretensiones en el marco de la Ley 1437 de 2011

16. El artículo 165 del CPACA e n relación con la acumulación de pretensiones prevé que en las demandas se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho, rel ativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: (i) que el juez sea competente para conocer de todas1; (ii) que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias; (iii) que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas y (iv) que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.

17. No obstante, resulta importante destacar que la escogencia y procedencia de los distintos medios de control no depende de la discrecionalidad del demandante2, sino que se determina por la fuente del daño en que se fundamenta la causa petendi

17. No obstante, resulta importante destacar que la escogencia y procedencia de los distintos medios de control no depende de la discrecionalidad del demandante2, sino que se determina por la fuente del daño en que se fundamenta la causa petendi y, en tal medida, resulta necesario acudir a un criterio útil para la determinación de la vía procesal adecuada para repar ar los daños generados por la Administración, siendo el origen de estos, el que establece, a su vez, el plazo dispuesto por el legislador para impetrar la respectiva demanda. En ese sentido, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que:

“(…) si la causa del daño radica en la presunta ilegalidad de un acto administrativo –que no sea de naturaleza contractual–, el medio de control procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 del CPACA, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; si la causa se concreta en un hecho, en una omisión, en una operación administrativa o en la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa, el medio pertinente es el de reparación directa, según lo previsto en el artículo 140 de la misma normativa; pero si la causa recae en un contrato, entonces el que procede es el de controversias contractuales, de acuerdo con lo señalado en el artículo 141 ibídem, que dispone que a través de éste se puede solicitar que se declare la existencia o la nulidad del negocio jurídico, que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras

las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas”3.

18. En ese contexto, para el presente asunto, se evidencia que en la demanda se formularon pretensiones del medio de control de reparación directa y de controversias contractuales (sin establecer cuáles son principales y cu áles subsidiarias).

1 También establece que «No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución». 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2008, expediente 16054 [fundamento jurídico 1.1], de la Subsección A, sentencia del 3 de abril de 2013, expediente 26437 [fundamento jurídico 2]; auto del 24 de octubre de 2017, expediente 56831 [fundamento jurídico 3.2]. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 12 de octubre de 2021, expediente 66567 [fundamento jurídico 15].Auto C/C 2da instancia Radicado No. 27001333300520250011001 Sandra Yulisa Rentería Rentería y otros

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[fundamento jurídico 15].Auto C/C 2da instancia Radicado No. 27001333300520250011001 Sandra Yulisa Rentería Rentería y otros

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La caducidad en el medio de control de reparación directa

19. La figura de la caducidad ha sido definida por el Consejo de Estado como un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en los medios de control por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, una vez cumplido dicho término, se restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia.

Esta figura procesal se ha creado con el propósito esencial de evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas4.

20. Los plazos fijados para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial, resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese eleva do la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

21. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, de la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia

derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

21. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, de la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción 5, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

22. Respecto de la caducidad del medio de control de reparación directa, el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de

lo Contencioso Administrativo “C.P.A.C.A” previó:

“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

23. De la norma transcrita, se infiere que quien pretenda acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de reparación directa, cuenta con un término de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, so pena que, de interponerse la demanda fuera de dicho lapso, opere el fenómeno de la caducidad, conforme al cual se pierde la

del acaecimiento del hecho u omisión, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, so pena que, de interponerse la demanda fuera de dicho lapso, opere el fenómeno de la caducidad, conforme al cual se pierde la potestad de accionar ante la jurisdicción por no haber ejercido s u derecho en la oportunidad dispuesta para ese fin.

24. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

4 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, 9 de octubre de 2014, Exp. 050012331000201200865 01 (50393), C.P.: Ramiro Pazos Guerrero. 5 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871 -05.Auto C/C 2da instancia Radicado No. 27001333300520250011001 Sandra Yulisa Rentería Rentería y otros

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25. En ese sentido, la caducidad en primera medida, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el op erador la halle

25. En ese sentido, la caducidad en primera medida, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el op erador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure6 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia 7, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El caso concreto

26. En el sub examine se advierte que la demanda fue promovida bajo el medio de control de controversias contractuales; sin embargo, del análisis integral de las pretensiones y de los hechos que las sustentan, la Sala observa que realmente se acumularon pretensiones propias del medio de control de reparación directa con otras que se estructuran bajo la lógica de una controversia contractual derivada del contrato de seguro.

27. En efecto, las pretensiones encaminadas a que se declare el incumplimiento de la nueva ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís, así como aquellas dirigidas a obtener la declaratoria de responsabilidad por la muerte del señor Heandel Rentería Córdoba y la consecuente indemnización de perjuicios a favor de sus familiares, ti enen como causa petendi un hecho dañoso consistente en el presunto contagio y fallecimiento del mencionado médico ocurrido el 24 de junio

Heandel Rentería Córdoba y la consecuente indemnización de perjuicios a favor de sus familiares, ti enen como causa petendi un hecho dañoso consistente en el presunto contagio y fallecimiento del mencionado médico ocurrido el 24 de junio de 2020.

28. Tales reclamaciones no se originan en la ejecución, interpretación o liquidación de un contrato estatal celebrado entre las partes del proceso, sino en la imputación de un daño antijurídico derivado de una presunta falla en el servicio, lo cual corresponde materialmente al medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 140 del CPACA.

29. Po r su parte, las pretensiones formuladas contra la Aseguradora Equidad Seguros S.A. (entidad de naturaleza privada) , dirigidas a que se declare su responsabilidad en calidad de garante y se le condene en los términos del contrato de seguro, encuentran fundamento en la existencia de la póliza No. AA022675, lo que evidencia la concurrencia de una discusión propia de una controversia contractual.

30. En ese orden, la Sala reitera que en una misma demanda se acumularon pretensiones de reparación directa y de co ntroversias contractuales, sin que se hubieren formulado como principales y subsidiarias, y sin que se verifique el

6 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un

término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hac erlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómen o procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998.Auto C/C 2da instancia Radicado No. 27001333300520250011001 Sandra Yulisa Rentería Rentería y otros

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cumplimiento del requisito previsto en el numeral 3 del artículo 165 del CPACA, esto es, que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.

31. Ahora bien, respecto de las pretensiones que materialmente corresponden al medio de control de reparación directa, se encuentra acreditado que el daño cuya indemnización se pretende — la muerte del señor Heandel Rentería Córdoba — ocurrió el 24 de junio de 2020.

32. En consecuencia, el término de caducidad de dos (2) años previsto en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA comenzó a correr el 25 de junio de 2020 y venció el 25 de junio de 2022.

32. En consecuencia, el término de caducidad de dos (2) años previsto en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA comenzó a correr el 25 de junio de 2020 y venció el 25 de junio de 2022.

33. No obstante, la demanda fue presentada el 29 de julio de 2025, esto es, más de tres (3) años después de vencido el término legal, por lo que para ese momento ya se encontraba configurado el fenómeno de la caducidad respecto de las pretensiones de reparación directa.

34. Configurada la caducidad frente a estas pretensiones, se incumple uno de los requisitos habilitantes para la acumulación consagrado en el artículo 165 del CPACA, lo cual impide que la demanda pueda ser tramitada en los términos en que fue presentada.

35. Adicionalmente, debe precisarse que la eventual responsabilidad de la aseguradora es accesoria a la declaratoria de responsabilidad del asegurado; por tanto, al encontrarse extinguida por caducidad el medio de control principal dirigido a obtener la declaración de responsabilidad por el daño antijurídico, carece de sustento autónomo la reclamación formulada contra la compañía de seguros, la cual, conviene resaltar está sometida al derecho privado.

36. En tales condiciones, la indebida a cumulación de pretensiones y la configuración de la caducidad respecto de aquellas que estructuran el eje central de la demanda conducen necesariamente a confirmar el rechazo dispuesto por el A quo, pero por las razones expuestas en esta providencia.

37. En mérito de lo anterior, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó,

RESUELVE:

A quo, pero por las razones expuestas en esta providencia.

37. En mérito de lo anterior, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMASE el auto interlocutorio No. 1114 del 16 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por SANDRA YULISA RENTERÍA RENTERÍA y otros contra la NUEVA ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS y la ASEGURADORA EQUIDAD SEGUROS S.A., pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones de rigor.Auto C/C 2da instancia

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

Firmado electrónicamente

DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO

Magistrada

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP ARIOSTO CASTRO PEREA

Firmado electrónicamente

DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO

Magistrada

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP ARIOSTO CASTRO PEREA

Magistrada Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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