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TA CHO - Auto 09-2025-00035-01 (20-03-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Auto 09-2025-00035-01 (20-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Página 1 de 10

Referencia: 27001333300920250003501

Asunto: Conciliación Extrajudicial Convocante: Asociación de usuarios de los servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Corregimiento de Tutunendo

Convocado: Municipio de Quibdó

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Quibdó, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Auto Interlocutorio N.º68

REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300920250003501

ASUNTO: CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

CONVOCANTE: ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE LOS SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO,

ALCANTARILLADO Y ASEO DEL CORREGIMIENTO

DE TUTUNENDO

CONVOCADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ

Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS

Procede la Sala Tercera de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la s partes contra el auto interlocutorio N.º 354 del 30 de abril de 2025 , proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Quibdó, por medio del cual improbó el acuerdo conciliatorio celebrado ante la Procuraduría 77 Judicial I para Asuntos Administrativos.

I. ANTECEDENTES

1.1 Solicitud de conciliación

La Asociación de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto ,

I para Asuntos Administrativos.

I. ANTECEDENTES

1.1 Solicitud de conciliación

La Asociación de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto , Alcantarillado y Aseo del Corregimiento de Tutunendo, por conducto de apoderada judicial presentó solicitud de conciliación extrajudicial, ante la Procuraduría 77 Judicial I para Asuntos Administrativos convocando al municipio de Quibdó, con la finalidad de obtener el pago de los subsidios por los servicios prestados entre los meses de enero y agosto del año 2024.

1.2 Acuerdo conciliatorio

Ante la Procuraduría 77 Judicial I Para Asuntos Administrativos, se llegó a un acuerdo conciliatorio entre las partes, así:

“El comité de conciliación en sesión de l 25 de febrero de 2025 sometió a estudi o el presente caso y decidió conciliar por el valor de ($169.807.588) CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE, correspondiente al pago de prestación de los servicios de agua, alcantarillado y aseo en Tutunendo y aseo en La Troje, Ichó y Guadalupe, pagaderos a la AsociaciónPágina 2 de 10

Referencia: 27001333300920250003501

Asunto: Conciliación Extrajudicial Convocante: Asociación de usuarios de los servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Corregimiento de Tutunendo

Convocado: Municipio de Quibdó

de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto,

Alcantarillado y Aseo del Corregimiento de Tutunendo

Convocado: Municipio de Quibdó

de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo en el Corregimiento de Tutunendo – Aguas de Tutunendo; en cuotas iguales de ($42.451.897) CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS M/CTE); siendo la primera cuota desembolsada 30 días posteriores al auto que notifica la aprobación de acuerdo conciliatorio, las demás restantes, pagaderas meses continuos subsiguientes”.

Posteriormente, el apoderado de la parte convocante manifestó que:

“(…) pese al ánimo conciliatorio existente, le preocupa que, tratándose de unos recursos cuya gestión por parte de la administración se viene adelantando desde el año 2024, estos no se encuentren disponibles para formular una propuesta más favorable para su re presentado, teniendo en cuenta que lo que se plantea es la financiación de la obligación. En tal sentido, propuso que el pago no se realizara en cuatro (4) cuotas, sino en dos (2) o tres (3) cuotas por parte del municipio de Quibdó”.

Frente a dicha contrapropuesta, la apoderada de la entidad convocada manifestó que debía ceñirse a lo dispuesto por el Comité de Conciliación, razón por la cual no le era posible modificar la propuesta ni la forma de pago planteada inicialmente.

Finalmente, la parte convocante manifestó su aceptación de la fórmula conciliatoria propuesta.

1.3 Del auto apelado

no le era posible modificar la propuesta ni la forma de pago planteada inicialmente.

Finalmente, la parte convocante manifestó su aceptación de la fórmula conciliatoria propuesta.

1.3 Del auto apelado

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio N.º 354 del 30 de abril de 2025, resolvió improbar el acuerdo conciliatorio alcanzado entre la Asociación de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del corregimiento de Tutunendo y el Municipio de Quibdó, con fundamento en lo siguiente:

“(…) Se concluye entonces, que el acuerdo bajo estudio no cuenta con las pruebas suficientes para su aprobación judicial, pues se reitera, lo debatido requiere de prueba sumaria y conducente que permita establecer previamente la existencia del contrato de prestación de los servicios para la operación, mantenimiento y administración de los servicios públicos domiciliarios y de lo allí pactado en cada una de sus cláusulas.

De manera que, el artículo 167 del Código General del Proceso, en concordancia con el 1757 del C.C. , consagra el principio de la carga de la prueba, que indica que corresponden al actor demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión, y al demandado probar los hechos en que fundamenta su excepción.

No basta simplemente con afirmar los supuestos de hecho que sustentan la solicitud de conciliación prejudicial, sino que puede ser lesivo para los intereses de la Administración, pues, de las pruebas allegadas al expedientePágina 3 de 10

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Asunto: Conciliación Extrajudicial

solicitud de conciliación prejudicial, sino que puede ser lesivo para los intereses de la Administración, pues, de las pruebas allegadas al expedientePágina 3 de 10

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Asunto: Conciliación Extrajudicial Convocante: Asociación de usuarios de los servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Corregimiento de Tutunendo

Convocado: Municipio de Quibdó

no se puede deducir, con claridad, la existencia de la obligación que es objeto de conciliación a cargo del ente público.

En ese orden de ideas, se improbará el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes ante la Procuraduría 77 Judicial I para Asuntos Administrativos, el día 31 de marzo de 2025, dado que no concurren los requisitos relacionados, a fin de verificar que l o acordado entre las partes esté debidamente respaldado, con las pruebas sobre la existencia de la obligación”.

1.4 Del recurso de apelación

1.4.1 La parte convocante, precisó que:

“(…) Es importante destacar que la administración municipal y el operador de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo del corregimiento de Tutunendo, vienen contratando dichos servicios desde hace varios años de manera continua y consensuada.

Está demostrada la existencia del contrato N.° CPS – 443 del 2024 firmado por el señor Rafael Andrés Bolaños Pino, en su calidad de alcalde del Municipio de Quibdó y el señor Carlos Alberto Muñoz Robledo, representante legal de la Asociación de usuarios de los servicios públicos domiciliarios de

por el señor Rafael Andrés Bolaños Pino, en su calidad de alcalde del Municipio de Quibdó y el señor Carlos Alberto Muñoz Robledo, representante legal de la Asociación de usuarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo del corregimiento de Tutunendo, municipio de Quibdó, el cual surte sus efectos legales a partir del primero de enero de 2024 hasta el mes de diciembre de la misma anualidad.

De dicho contrato se desprende que le debe al prestador los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2024 que fueron los sometidos a la audiencia de conciliación

Del contrato No. CPS -443 del 2024, solo se pagaron por parte de la administración municipal al operador los meses de: septiembre, octubre, noviembre y diciembre por el valor de ciento diez millones seiscientos sesenta y dos mil doscientos sesenta y dos pesos ($110.662.262), quedando pendiente el pago de los meses de enero y agosto, los cuales fueron sometidos al comité de conciliación previa la presentación de las cuentas de cobro por parte del operador a la administración municipal de los valores adeudados y allí consignados”.

Así mismo, manifiesta que con el recurso de apelación allegó las pruebas de la prestación de los servicios ofertados por el operador; así como elementos probatorios que sustentan la solicitud de la audiencia de conciliación, omisión que pudo haber incurrido la parte convocante.

1.4.2 Municipio de Quibdó:

En su escrito de apelación expuso lo siguiente:Página 4 de 10

Referencia: 27001333300920250003501

pudo haber incurrido la parte convocante.

1.4.2 Municipio de Quibdó:

En su escrito de apelación expuso lo siguiente:Página 4 de 10

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Asunto: Conciliación Extrajudicial Convocante: Asociación de usuarios de los servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Corregimiento de Tutunendo

Convocado: Municipio de Quibdó

“La presentación de las cuentas de cobro por concepto de prestación de los servicios públicos domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y recolección de residuos sólidos ordinarios en los corregimientos de Tutunendo, San Francisco de Ichó, la Troje, San A ntonio y Guadalupe del municipio de Quibdó, referente a los períodos comprendidos de enero y agosto de 2024, por valor de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE; ($169.807.588) emana de la causación y existencia de una obligación real, que se prestó en aras de evitar un detrimento mayor.

A sabiendas que los servicios públicos (AAA), son de orden fundamental y constitucional, la carencia de prestación de estos, en especial la recolección, transporte de los residuos generados en las comunidades de Tutunendo, Ichó y demás corregimientos, trae consigo consecuencias fatales, sobre todo en aspectos de salubridad, es un servicio que no podría dejar de prestarse por las consecuencias que genera en la salud humana y su conexión con la vida, la salud y la dignidad humana.

en aspectos de salubridad, es un servicio que no podría dejar de prestarse por las consecuencias que genera en la salud humana y su conexión con la vida, la salud y la dignidad humana.

Indiscutiblemente, el Ente Territorial debió suscribir contrato con la entidad que venía prestando el servicio, de alguna manera se observa la aquiescencia y en cierto grado el constreñimiento generado, en el sentido que en virtud de la autoridad que, como municipio, para que no se presentaran daños mayores, se permitió la continuidad de la prestación del servicio incluso sin contrato.

Ahora la emisión de CDP en las propuestas conciliatorias no se encuentra regulado, es decir, no es de obligatorio cumplimiento; lo que sí es de obligatorio es la certificación emitida por la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación; como regula la Ley 2220 de 2022, Estatuto de Conciliación; como efectivamente se hizo.

No debe existir duda de ninguna índole que el Ente Territorial cuando se emite una certificación con propuesta conciliatoria, se posee la capacidad presupuestal para responder sobre el acuerdo conciliatorio en los plazos ahí establecidos, pues el Comité está incluido el señor alcalde que es el ordenador del gasto, la Secretaria de Hacienda quien señala la capacidad de pago y forma como se puede responder con la obligación, el asesor jurídico (para observar el componente jurídico) Secretario General y Secret ario de Gobierno, es decir, la decisión no es sustentada en una persona, sino en un cuerpo colegiado que incluye componente de quien ordena el pago, de quien dispone el dinero y quien revisa la capacidad jurídica de la decisión”.

II. CONSIDERACIONES

2. Competencia

cuerpo colegiado que incluye componente de quien ordena el pago, de quien dispone el dinero y quien revisa la capacidad jurídica de la decisión”.

II. CONSIDERACIONES

2. Competencia

Conforme al artículo 153 y el numeral 3 del artículo 243 Ibídem del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, es

1 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instanciaPágina 5 de 10

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Asunto: Conciliación Extrajudicial Convocante: Asociación de usuarios de los servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Corregimiento de Tutunendo

Convocado: Municipio de Quibdó

competente el Tribunal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte convocante.

2.1 Problema Jurídico

En el presente asunto se debe determinar si se cumplen los presupuestos normativos necesarios para aprobar el acuerdo conciliatorio celebrado entre la Asociación de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del corregimiento de Tutunendo y el Municipio de Quibdó, o si por el contrario se debe confirmar la decisión adoptada por el juez de primera instancia.

Para resolver lo anterior, se hará referencia a: i) Fundamento jurídico de la Conciliación; ii) De las pruebas obrantes en el proceso; y, iii) El caso concreto.

2.2.1 Fundamento jurídico de la conciliación

tal forma que en el momento en el cual se aborde su estudio, al juez no le quepan dudas acerca de la procedencia, la legalidad y el beneficio respecto del patrimonio público del mencionado acuerdo conciliatorio.

por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Por medio del cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones.

“Artículo 7: Asuntos conciliables. Serán conciliables todos los asuntos que no estén prohibidos por la ley, siendo el principio general que se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y los derechos de los cuales su titular tenga capacidad de disposición.

En la procedencia de la conciliación no será necesaria la renuncia de derechos.

En asuntos de naturaleza laboral y de la seguridad social podrá conciliarse si con el acuerdo no se afectan derechos ciertos e indiscutibles. En materia contenciosa administrativa, serán conciliables los casos en los eventos previstos en la presente ley, siempre y cuando no afecten el interés general y la defensa del patrimonio público”.Página 6 de 10

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Convocado: Municipio de Quibdó

Así las cosas, “cualquier afirmación por más estructurada y detallada que esta sea por medio de la cual se reconozca un derecho como parte del objeto del acuerdo

Para resolver lo anterior, se hará referencia a: i) Fundamento jurídico de la Conciliación; ii) De las pruebas obrantes en el proceso; y, iii) El caso concreto.

2.2.1 Fundamento jurídico de la conciliación

La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos, mediante el cual las partes que integran un conflicto procesal solucionan sus diferencias, con la intervención de un tercero calificado y neutral, el cual llevará y dirigirá la celebración de la audiencia de conciliación.

Ahora bien, son conciliables todos los asuntos que no estén prohibidos por la ley, siendo principio general que se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y los derechos de los cuales su titular tenga capacidad de disposición; además, en materia contenciosa administrativa, “serán conciliables los casos en los eventos previstos en la presente ley, siempre y cuando no afecten el interés general y la defensa del patrimonio público ” de conformidad con el artículo 7 de la Ley 2220 de 20222.

En ese sentido, se resalta que, el sólo acuerdo de voluntades de las partes o el reconocimiento libre y espontáneo que alguna de ellas manifieste en torno de las razones de hecho y de derecho que contra ella se presenten, si bien es necesario, no resulta suficiente para que la conciliación sea aprobada en materia Contencioso Administrativa, puesto que el legislador exige que, al estar de por medio los intereses y el patrimonio público, el acuerdo conciliatorio debe estar soportado de tal forma que en el momento en el cual se aborde su estudio, al juez no le quepan dudas acerca de la procedencia, la legalidad y el beneficio respecto del patrimonio público del mencionado acuerdo conciliatorio.

Convocado: Municipio de Quibdó

Así las cosas, “cualquier afirmación por más estructurada y detallada que esta sea por medio de la cual se reconozca un derecho como parte del objeto del acuerdo conciliatorio y que genere la afectación del patrimonio público, debe estar debidamente acreditada mediante el material probatorio idóneo que produzca en el juez la convicción de que hay lugar a tal reconocimiento”3.

De conformidad con lo anterior, para la aprobación del acuerdo conciliatorio se requiere la concurrencia de una serie de presupuestos a saber: i) que las partes que concilien estén debidamente representadas, y que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar ; ii) legitimación en la causa de la demandante; iii) que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes; iv) que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación; v) que no afecte el interés general y la defensa del patrimonio público; y vi) que no haya operado la caducidad.

2.2.2 De las pruebas obrantes en el proceso

Con la solicitud de aprobación de la conciliación se allegó el contrato N.º CPS-443 de 2024 suscrito por las partes convocante y la entidad convocada , cuyo objeto era prestar los servicios para la operación, mantenimiento y administración de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico en el corregimiento de Tutunendo municipio de Quibdó, por valor de ciento diez millones seiscientos sesenta y dos mil doscientos sesenta y dos pesos ($110.662.262), plazo de ejecución cuatro (4) meses y dos (2) días, hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad4.

millones seiscientos sesenta y dos mil doscientos sesenta y dos pesos ($110.662.262), plazo de ejecución cuatro (4) meses y dos (2) días, hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad4.

Se observó el escrito de fecha 12 de agosto de 2024, por medio del cual el Gerente de Aguas Tutunendo le informa al Secretario del Medio Ambiente del Municipio de Quibdó, que suspenderá el servicio de barrido, recolección y transporte de residuos sólidos, la operatividad del alcantarillado y el área administrativo del corregimiento de Tutunendo debido a que se le adeudan los meses de enero a julio de 20245.

Así mismo, se encontró el escrito de fecha 9 de septiembre de 2024, por medio del cual la parte convocante allegó con la conciliación la cuenta de cobro radicada ante el municipio de Quibdó, el 10 de septiembre de 2024, a la cual le adjuntaron las facturas por medio de las cuales pretende demostrar que prestó los servicios en el corregimiento de Tutunendo en el periodo comprendido entre enero y agosto de 20246.

3 Sección Tercera, auto de marzo de 2010, expediente 37644.

4 Visible a índice N.º 0002, anexo n.º 5 del aplicativo Samai. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700133/27001333300920250003 500/286699F86E82564F0B0D8C0AFC9C8DA182AC75B8141D1F40715DDC4BC80C3A0F/2 5 Visible a Índice N.º 0002 del aplicativo Samai.

500/286699F86E82564F0B0D8C0AFC9C8DA182AC75B8141D1F40715DDC4BC80C3A0F/2 5 Visible a Índice N.º 0002 del aplicativo Samai. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700133/27001333300920250003 500/62E08AC1805FA6F0DE88B47F5D859948A47399FBE030E04CCFA09D1572D87A3E/2 6 Visible a índice n.º 0002, anexo 8 del aplicativo Samai. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700133/27001333300920250003 500/DBB63BC0323286729979FA2BF1F8AA0A96AD642E5F450B50928B298DB7FE899B/2Página 7 de 10

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Asunto: Conciliación Extrajudicial Convocante: Asociación de usuarios de los servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Corregimiento de Tutunendo

Convocado: Municipio de Quibdó

Igualmente, se allegó la c ertificación de fecha 25 de febrero de 2025 , expedida por el Comité de conciliación del municipio de Quibdó, en la que manifiesta que sesionó para someter el caso 8 de Aguas de Tutunendo – Prestación de servicio (AAA) en Tutunendo y otros a consideración de dicho comité para llegar a un acuerdo con la parte convocante.7

Reposa el Acta de Conciliación extrajudicial celebrada por las partes ante la

(AAA) en Tutunendo y otros a consideración de dicho comité para llegar a un acuerdo con la parte convocante.7

Reposa el Acta de Conciliación extrajudicial celebrada por las partes ante la Procuraduría 77 Judicial I Para Asuntos Administrativos, de fecha 31 de enero de 20258.

2.3 Caso concreto

El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó improbó el acuerdo conciliatorio al considerar que no se aportó prueba que acreditara la existencia de un contrato suscrito entre las partes para la prestación de los servicios de operación, mantenimiento y administración de los servicios públicos domiciliarios durante el periodo comprendido entre enero y agosto de 2024.

En efecto, con el fin de respaldar la solicitud de aprobación de la conciliación celebrada ante la Procuraduría 77 Judicial I para Asuntos Administrativos, las partes allegaron al expediente el contrato N.º CPS -443 de 2024, cuya duración era de cuatro (4) meses y correspondía a los últimos meses comprendidos entre septiembre y diciembre de 2024 . No obstante, en el expediente no obra prueba que acredite la existencia de un contrato suscrito entre las partes para el periodo objeto de reclamación.

Sobre este aspecto, resulta pertinente recordar la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con la solemnidad de los contratos estatales, según el cual estos deben constar siempre por escrito, en atención a las formalidades que rigen la contratación con entidades públicas9.

7 Visible a índice n.º 0002, anexo 12 del aplicativo Samai.

deben constar siempre por escrito, en atención a las formalidades que rigen la contratación con entidades públicas9.

7 Visible a índice n.º 0002, anexo 12 del aplicativo Samai. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700133/27001333300920250003 500/1353EC2CBACFD4247232ACED685CE91D8A881ED913347D48B96A0B5DCBE72F18/2 8 Visible a índice n.º 0002, anexo 4 del aplicativo Samai https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700133/27001333300920250003 500/E2A105841CBCE70F54D724C6785C0600658D14BCC578C08581314A6278694711/2 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Concejera Ponente: Myriam Guerrero de Escobar, providencia de fecha 29 de enero de 2009, dispuso: “CONTRATO ESTATAL - Formalidades. Escrito / CONTRATO ESTATAL - Solemnidad / CONTRATO ESTATAL - Perfeccionamiento / CONTRATO ESTATAL - Ejecución / CONTRATO ESTATAL - Existencia. Evolución jurisprudencial / REGISTRO PRESUPUESTAL - Evolución jurisprudencial / REGISTRO PRESUPUESTAL - Finalidad La formalidad de la instrumentación escrita para que el contrato nazca a la vida jurídica o se perfeccione, ha sido exigida por la Ley 80 de 1 993, según se encuentra previsto en los artículos 39 y 41, normatividad que, con algunas modificaciones, rige en la actualidad la actividad contractual de las entidades públicas. El artículo 39 prescribe que “los contratos que

en los artículos 39 y 41, normatividad que, con algunas modificaciones, rige en la actualidad la actividad contractual de las entidades públicas. El artículo 39 prescribe que “los contratos que celebren las entidades estata les constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación de dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles…” Por su parte el artículo 41 hace una distinción entre los requisitos de perfeccionamiento del contrato y aquellos exigidos para su ejecución. De esta manera, dispone que “Los contratos del Estado se perfeccionarán cuando se logre un acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”, es decir, que los contratos del Estado se reputan solemnes en cuanto que para su existencia se requiere del documen to escrito. Como requisito de ejecución, la norma en comento establece la exigencia de la aprobación de la garantía y la existencia de las disponibilidades presupuestales, formalidades que presuponen la existencia del contrato (…)”.Página 8 de 10

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Asunto: Conciliación Extrajudicial Convocante: Asociación de usuarios de los servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Corregimiento de Tutunendo

Convocado: Municipio de Quibdó

En ese sentido, se advierte que las partes se limitaron a afirmar que la Asociación de Usuarios de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del corregimiento de Tutunendo prestó sus servicios durante el periodo comprendido entre enero y agosto de 2024. No obstante, la administración

de Usuarios de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del corregimiento de Tutunendo prestó sus servicios durante el periodo comprendido entre enero y agosto de 2024. No obstante, la administración municipal no ofreció explicación alguna sobre las razones por las cuales no se suscribió un contrato para dicho lapso.

Por el contrario, el único documento que obra en el expediente correspondiente a la vigencia 2024 es un contrato celebrado por un término de cuatro (4) meses y dos (2) días, con ejecución desde septiembre hasta el 31 de diciembre de esa anualidad, el cual no cubre el periodo objeto de reclamación ni el que sirvió de fundamento para el acuerdo conciliatorio.

De lo anterior se concluye que dicho contrato no cubre el periodo reclamado ni el objeto de la conciliación extrajudicial, por lo que las pruebas allegadas al expediente resultan insuficientes para soportar las bases fácticas y jurídicas del acuerdo conciliatorio.

En ese sentido, sin necesidad de mayores consideraciones, resulta evidente que el acuerdo alcanzado por las partes podría resultar lesivo para los intereses de la administración pública, pues de las pruebas aportadas al expediente no es posible deducir con claridad la existencia de la obligación que se pretende conciliar a cargo del ente territorial.

Cabe recordar que, tratándose de la aprobación judicial de conciliaciones en materia contencioso administrativa, la ley establece exigencias especiales que el juez debe verificar al momento de decidir sobre su procedencia. Entre ellas, se encuentra la obli gación de constatar que el acuerdo conciliatorio se encuentre debidamente respaldado por pruebas idóneas, conducentes y suficientes que

juez debe verificar al momento de decidir sobre su procedencia. Entre ellas, se encuentra la obli gación de constatar que el acuerdo conciliatorio se encuentre debidamente respaldado por pruebas idóneas, conducentes y suficientes que acrediten la existencia del derecho objeto de la controversia.

Al respecto el Consejo de Estado, en providencia del 14 de marzo de 2002, señaló10:

“En materia contencioso administrativa, tanto la conciliación como su posterior aprobación deben estar respaldadas con elementos probatorios idóneos y suficientes respecto del derecho objeto de conflicto, so pena de tornarse fallida la voluntad conciliatoria”.

En este contexto, la conciliación prejudicial ha sido concebida como un mecanismo ágil y eficaz de solución de conflictos, cuyo propósito es, entre otros, contribuir a la descongestión de la administración de justicia. De esa manera, cuando existen los elementos necesarios para establecer la existencia de una relación contractual entre un particular y el Estado, y de ello se derivan obligaciones a cargo de la administración, puede resultar más conveniente y eficiente para esta última conciliar tales obligaciones.

10 Magistrado ponente: Germán Rodríguez Villamizar.Página 9 de 10

Referencia: 27001333300920250003501

Asunto: Conciliación Extrajudicial Convocante: Asociación de usuarios de los servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Corregimiento de Tutunendo

Convocado: Municipio de Quibdó

No obstante, cuando se solicita la aprobación judicial de un acuerdo conciliatorio, corresponde al juez verificar que el mismo se encuentre plenamente acreditado y

Convocado: Municipio de Quibdó

No obstante, cuando se solicita la aprobación judicial de un acuerdo conciliatorio, corresponde al juez verificar que el mismo se encuentre plenamente acreditado y respaldado, en la medida en que su aprobación implica la generación de un título ejecutivo que debe pagarse con cargo al erario público.

En el caso bajo estudio, si bien la prestación de los servicios públicos domiciliarios constituye una actividad directamente vinculada con los fines esenciales del Estado, como ocurre con el saneamiento básico que comprende los servicios de acueducto, alcantarillado y la recolección de residuos sólidos, también es cierto que uno de los principios rectores de la actuación administrativa es la protección y salvaguarda del patrimonio público.

Por tal razón, no resulta jurídicamente viable comprometer recursos públicos mediante la a

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