TA CHO - Auto 09-2025-00079-01 (20-03-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CHO - Auto 09-2025-00079-01 (20-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co
Quibdó, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
INTERLOCUTORIO No. 174
RADICADO: 27001333300920250007901
DEMANDANTE: FRANKLIM RENTERÍA MENA y JADIR
TAPIA RENTERÍA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE LLORÓ MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 2080 DE 2021)
MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA
MACHADO
Temas: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE REVOCARON DE MANERA DIRECTA NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES – es un instrumento con el cual el ordenamiento jurídico protege, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso/ REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - se requiere de l o siguiente: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento
análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados. En el caso concreto, al confrontar los actos demandados con las normas que se citan como violadas y de las pruebas allegadas con la demanda, hasta este momento procesal no se evidencia mérito para decretar la medida cautelar de suspensión provisional solicitada.
1. La Sala Quinta de decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 15 de agosto de 2025, mediante la cual el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados.
I. LA PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO
2. El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó mediante auto Interlocutorio No. 554 del 15 de agosto de 2025 negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de : (i) Acuerdo Municipal No. 015 del 29 de agosto de 2024, (ii) Convenio Interadministrativo CD – 106 del 28 de agosto de 2024, (iii) estudio técnico de rediseño institucional y modernización organizacional de la administración central del Municipio de Lloró, (iv) Decreto No. 011 del 05 de marzo de 2025, (v) Decretos No. 021 y No. 022 del 10 de marzo de 2025 y (vi) acto ficto o presunto surgido del
Lloró, (iv) Decreto No. 011 del 05 de marzo de 2025, (v) Decretos No. 021 y No. 022 del 10 de marzo de 2025 y (vi) acto ficto o presunto surgido del silencio administrativo negativo por la omisión de la entidad demandada en resolver las peticiones de fecha 14 y 17 de marzo de 2025.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co
3. Lo anterior, a l considerar que dicha solicitud carece de argumentos sólidos o material probatorio suficie nte que permita demostrar de manera clara la ilegalidad de los actos administrativos objeto de la presente solicitud de medida cautelar.
4. Sumado a que consideró que el examen de legalidad de los actos acusados no solo debe centrarse en las disposiciones invocadas por los demandantes, sino también en todas aquellas que guarden relación con el objeto de la litis, lo cual requiere un análisis de fondo que solo puede efectuarse en la sentencia definitiva.
5. Asimismo, estimó que no era procedente efectuar una valoración de las pruebas aportadas ni emitir un pronunciamiento que implicara prejuzgamiento de fondo, dado que la supuesta transgresión alegada por los demandantes no se evidenciaba de manera clara y manifiesta, por tal razón, no se cumplen en el sub-lite los requisitos exigidos por el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011.
La demanda y la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional
no se cumplen en el sub-lite los requisitos exigidos por el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011.
La demanda y la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional
6. Los señores Franklim Rentería Mena y Jadir Tapia Rentería presentaron demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Lloró con el fin de obtener la nulidad de los actos
administrativos contenidos en el:
Acuerdo Municipal No. 015 del 29 de agosto de 2024 Convenio Interadministrativo CD – 106 del 28 de agosto de 2024 Estudio técnico de rediseño institucional y modernización organizacional de la administración central del Municipio de Lloró Decreto No. 011 del 05 de marzo de 2025 Decretos No. 021 y No. 022 del 10 de marzo de 2025 Acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a las peticiones del 14 y 17 de marzo de 2025.
7. A título de restablecimiento del derecho solicitaron se ordene su reintegro en los cargos Técnico Operati vo y/o Administrativo de archivo, código 367 grado 01 y Técnico Operativo y/o Administrativo de SISBEN código 367 grado 01 de la planta de personal del Municipio de Lloró, que ocupaban en provisionalidad o a otro de igual o superior jerarquía sin solución de continuidad, respectivamente.
8. De igual manera pidieron que se condene en costas a la entidad demandada y se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
continuidad, respectivamente.
8. De igual manera pidieron que se condene en costas a la entidad demandada y se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
9. En escrito separado, la parte demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, con el fin de evitar la vulneraci ón de sus derechos fundamentales, lo que afirma se encuentra demostrado sumariamente.
10. Vencido el término de traslado, l a entidad demandada no emitió pronunciamiento alguno sobre la medida cautelar solicitada por la parte demandante, o por lo menos no existe constancia procesal de ello.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co
II. RECURSO DE APELACIÓN Y SU TRÁMITE
11. La parte actora dentro de la oportunidad procesal respectiva1 interpuso y sustentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la providencia que negó la solicitud de suspensión provisional, exponiendo que, el a quo erró al no conceder la medida deprecada, pues, en su concepto es evidente que la entidad demandada continúa vulnerando sus derechos laborales.
12. Manifestó que, los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por cuanto se ex pidieron en contra de las normas convencionales, constitucionales y legales. Además , refirió, que la providencia impugnada vulnera el principio de congruencia, por cuanto en
viciados de nulidad por cuanto se ex pidieron en contra de las normas convencionales, constitucionales y legales. Además , refirió, que la providencia impugnada vulnera el principio de congruencia, por cuanto en ella se reconoce que se cumplió la carga argumentativa de los presupuestos generales para la procedencia de las medidas cautelares, sin embargo, seguidamente se indicó que se niega la solicitud por insuficiencia argumentativa.
13. Mediante auto interlocutorio No. 633 del 18 de septiembre de 2025 , el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Quibdó resolvió no reponer la providencia recurrida y concedió en el efecto devolutivo el referido recurso de apelación2.
III. CONSIDERACIONES
14. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.
Problema jurídico
15. Le corresponde a la Sala determinar si la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados y solicitada por la parte demandante, cumple o no con los requis itos legales para ser decretada.
Tesis de la Sala
16. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos acusados, por cuanto la misma no cumple con los requisitos y exigencias que impone el artículo 231 de la Ley 1437 del 2011, para su procedencia.
Generalidades de las medidas cautelares en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
por cuanto la misma no cumple con los requisitos y exigencias que impone el artículo 231 de la Ley 1437 del 2011, para su procedencia.
Generalidades de las medidas cautelares en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
17. Las medidas cautelares son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento jurídico protege, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso3.
1 Índice 00009 del expediente digital de primera instancia en Samai. 2 Índice 00011 del expediente digital de primera instancia en Samai. 3 Ver ampliación de esta definición en la sentencia C379 de 2004, de la Corte Constitucional.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co
18. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) en el capítulo XI presenta el régimen cautelar del procedimiento contencioso administrativo como un instrumento concreto de la garantía efectiva y material de acceso a la administración de justicia que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia , sin que la decisión implique prejuzgamiento por parte del operador jurídico respecto del asunto sometido a examen4.
19. De acuerdo con la norma, las medidas cautelares se clasifican en preventivas, cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho;
respecto del asunto sometido a examen4.
19. De acuerdo con la norma, las medidas cautelares se clasifican en preventivas, cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; conservativas, si buscan mantener o salvaguardar un statu quo ; anticipativas, de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y de suspensión, que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.5
20. En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el Juez para la adopción de la medida, merece destacarse que aquel cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción del artículo 229, el cual permite decretar todas aquellas « que considere necesarias […]». No obstante, a voces de la citada norma, su decisión estará suj eta a lo «regulado» en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente debe el demandante presentar « documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses , que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla» (Resaltado fuera del texto).
21. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia de fecha 17 de marzo de 2015 (Expediente nro. 2014 -03799, Consejera ponente: doctora Sandra
Lisset Ibarra Vélez), indicó:
Administrativo del Consejo de Estado, en providencia de fecha 17 de marzo de 2015 (Expediente nro. 2014 -03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez), indicó:
«[…] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora . El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cu ando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho . El segundo , o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho. […]»6 (Negrillas fuera del texto).
4 Sobre la finalidad de las medidas cautelares, consultar providencia de 13 de mayo de 2015 (Expediente nro. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), en la que se aseveró: “ …se busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción, a tal punto que para el momento de obtener una decisión favorable se torne en ilusorio el ejercicio del derecho reconocido, pues al decir de Chiovenda ‘la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene la razón.” 5 Artículo 230 del CPACA. 6 Providencia de 17 de marzo de 2015, Expediente nro. 2014 -03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset
Ibarra Vélez.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad». 7(Negrillas no son del texto).
23. Así pues, conforme a la Jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris , o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y,
(iii) la ponderación de intereses.
La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de actos administrativos
24. En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA8 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos
7 Sobre la aplicación de la proporcionalidad, la misma providencia indicó: “(…) Se ha sostenido en anteriores ocasiones: (…) Allí donde el Juez Administrativo no esté gobernado por reglas, lo más posible es que la actuación se soporte en principios o mandatos de optimización, luego la proporcionalidad y ponderación no son metodologías extrañas en la solución de conflictos y en la reconducción de la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa al cumplimiento materi al de los postulados del Estado social de derecho. En todo caso, la proporcionalidad y la ponderación no representan ni la limitación, ni el adelgazamiento de los poderes del juez administrativo, sino que
cumplimiento materi al de los postulados del Estado social de derecho. En todo caso, la proporcionalidad y la ponderación no representan ni la limitación, ni el adelgazamiento de los poderes del juez administrativo, sino que permiten potenciar la racionalidad y la argumentaci ón como sustento de toda decisión judicial. Cabe, entonces, examinar cómo se sujeta la actividad discrecional del juez administrativo a las reglas de la ponderación, como expresión más depurada del principio de proporcionalidad’
En consecuencia, la observancia de este razonamiento tripartito conlleva a sostener que en la determinación de una medida cautelar, que no es más que la adopción de una medida de protección a un derecho en el marco de un proceso judicial, el Juez debe tener en cuenta valoraciones de orden fáctico referidas a una estimación de los medios de acción a ser seleccionados, cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco competencial propio de la administración pública (necesidad) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamiento eminentemente jurídico de ponderación , en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios contrapuestos … El propio artículo 231 del C.P.A.C.A. da lugar a estar consideración imperativa en el numeral 4, literales a) y b), cuando prescribe como exigencia: ‘Que, adicionalmente, se cumpla con una de las siguientes condiciones:
principios contrapuestos … El propio artículo 231 del C.P.A.C.A. da lugar a estar consideración imperativa en el numeral 4, literales a) y b), cuando prescribe como exigencia: ‘Que, adicionalmente, se cumpla con una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”. 8 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “ una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuaciónREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co
de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política de Colombia y desarrol lada en los artículos 231 y siguientes del CPACA.
25. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida . Su finalidad, pues, es la de « evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento pr ovisorio del mismo, salvaguardando los intereses
6 Providencia de 17 de marzo de 2015, Expediente nro. 2014 -03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset
Ibarra Vélez.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co
22. También la Sección Tercera de dicha Corporación, mediante auto de 13 de mayo de 2015 (Expediente nro. 2015 -00022, Consejero ponente: doctor
Jaime Orlando Santofimio Gamboa), sostuvo:
«[…] Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conf orme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad». 7(Negrillas no son del texto).
hubiere decretado la medida . Su finalidad, pues, es la de « evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento pr ovisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».9
26. Acerca de la manera en la que el Juez aborda este análisis inicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del 17 de mar zo de 2015 (Expediente nro. 2014 -03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez), indicó:
«[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]» (Resaltado fuera del texto).
27. Como lo refiere la providencia transcrita, es importante la prevención
si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]» (Resaltado fuera del texto).
27. Como lo refiere la providencia transcrita, es importante la prevención efectuada por el legislador al advertir que la decisión sobre la medida cautelar de ningún modo implica prejuzgamiento, teniendo en cuenta que, como lo ha precisado la Jurisprudencia de l Consejo de Estado, se trata de «mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto»10.
administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imp onerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5). Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). 9 Providencia citada ut supra, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 10 Así lo sostuvo la Sala en la providencia de 11 de marzo de 2014 (Expediente nro. 2013 00503. Consejero ponente: doctor Guillermo Vargas Ayala), al expresar que: “Con el ánimo de superar los temores y las reservas que siempre acompañaron a los Jueces respecto del decreto de la suspensión provisional en vigencia de la legislación anterior,
doctor Guillermo Vargas Ayala), al expresar que: “Con el ánimo de superar los temores y las reservas que siempre acompañaron a los Jueces respecto del decreto de la suspensión provisional en vigencia de la legislación anterior, célebre por su escasa efectividad producto de las extre mas exigencias que la Jurisprudencia le impuso para salvaguardar su imparcialidad, el inciso segundo del artículo 229 del CPACA expresamente dispone que ‘[l]a decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento’. De lo que se trata, entonces, con esta norma, es de brindar a los Jueces ‘la tranquilidad de que se trata de mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto sub lite’ [ ]. Una suerte de presunción iure et de iure,REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co
Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo
28. A voces del artículo 231 del CPACA la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profier e la decisión definitiva respecto del acto
normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profier e la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado.
29. El citado artículo es del siguiente tenor literal:
«Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas su periores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud . Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes
condiciones:
concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes
condiciones:
sobre cómo acceder a la medida no afecta la imparcialidad del Juez ni compromete su capacidad de discernimiento ni poder de decisión, que busca además promover la efectividad del nuevo régimen cautelar introducido.
La Jurisprudencia ya ha ido señalado que este enunciado debe ser visto como un límite a la autorización que se otorga al Juez para que analice los hechos, las pruebas y los fundamentos del caso, pues es evidente que por tratarse de una primera aproximación al asunto este análisis debe ser apenas preliminar, razón por la cual no puede suponer un examen de fondo o ‘prejuzgamiento’ de la causa [ ]. La carga de argumentación y probatoria que debe asumir quien solicita la medida cautelar, garantizan que el Juez tenga suficientes elementos de juicio para emprender esta valoración sin tener que desplegar un esfuerzo analítico propio de la fase final del juicio ni renunciar ni relevarse del examen más profundo que debe preceder a la sentencia”. (Negrillas fuera del
texto).REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co
a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o
b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse
des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co
a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o
b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto).
30. Del texto normativo transcrito se desprende, que para la procedencia de la medida cautelar, se requiere de lo siguiente: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.
El caso concreto
31. En el presente asunto se evidencia que la discusión se centra en la revocatoria directa de un nombramiento provisional en la planta de cargos del Municipio de Lloró sin que se haya realizado un concurso de méritos.
32. Al confrontar los actos demandados con las normas que se citan como violadas y de las pruebas allegadas con la demanda, hasta este momento procesal no se evidencia mérito para decretar la medida cautelar de suspensión provisional solicitada, pues se requiere no sólo verificar las disposiciones jurídicas invocadas sino todas aquellas que guarden relación con el objeto de la litis, es decir, que debe hacerse un estudio de fondo para resolver la controversia planteada.
33. En este punto, conviene precisar que, de acuerdo con el artículo 103 de
disposiciones jurídicas invocadas sino todas aquellas que guarden relación con el objeto de la litis, es decir, que debe hacerse un estudio de fondo para resolver la controversia planteada.