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TA CHO - Auto 09-2025-00125-00 (27-05-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Auto 09-2025-00125-00 (27-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Quibdó, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Auto Interlocutorio No. 140

REFERENCIA: EXPEDIENTE NO. 27001333300920250012500

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE: SERVELION OQUI CHORI Y OTROS

ACCIONADO: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍASUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS - DEPARTAMENTO DE CHOCÓ -

EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A.S

E.S.P - TRANSPORTE PROGRESO DEL CHOCÓ

LTDA – COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A

Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS

La Sala procede a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto Interlocutorio No. 836 del 5 de diciembre de (2025), proferido por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, mediante el cual se rechazó el medio de control de reparación directa.

I. ANTECEDENTES

1.1 Demanda

Los señores SERVELION OQUI CHORI y otros, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ , el

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA , la SUPERINTENDENCIA DE

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS , la EMPRESA DISTRIBUIDORA

reparación directa en contra del DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ , el

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA , la SUPERINTENDENCIA DE

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS , la EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACÍFICO S.A.S. E.S.P., TRANSPORTE PROGRESO DEL CHOCÓ LTDA. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados con ocasión del fallecimiento del señor DORINDO PEREA PANESSO ocurrido el 29 de octubre de 2023.

1.2 Del auto inadmisorio

El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Auto Interlocutorio No. 691 del 22 de octubre de 2025, inadmitió la demanda, por cuanto la parte actora: i) no aportó la constancia de envío electrónico de la demanda y sus anexos a las entidades demandadas, exigencia prevista en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA; y ii) La demanda y los poderes no estaban dirigidos a la autoridad judicial competente.Radicado: 27001333300920250012500 página 2 de 4

Medio de control: Reparación Directa Accionante: Servelion Oqui Chori Y Otros Accionado: Ministerio De Minas Y Energía - Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios - Departamento De Chocó - Empresa Distribuidora Del Pacifico S.A.S E.S.P - Transporte Progreso Del Chocó Ltda – Compañía De Seguros Bolivar S.A

En virtud de lo anterior, concedió a la parte actora un término de diez (10) días

Pacifico S.A.S E.S.P - Transporte Progreso Del Chocó Ltda – Compañía De Seguros Bolivar S.A

En virtud de lo anterior, concedió a la parte actora un término de diez (10) días para subsanar las deficiencias advertidas, so pena de rechazo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 y en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA.

1.3 Subsanación de la demanda

Dentro del término otorgado, la parte demandante presentó escrito de subsanación, aportando la constancia de envío electrónico de la demanda y sus anexos a las entidades demandadas.

En cuanto a que la demanda y los poderes no fueron dirigidos a la autoridad judicial competente, manifestó que la referencia a los juzgados administrativos de Medellín correspondía a un error de redacción en el poder, sin incidencia en la validez de la representación, precisando además que la demanda fue inicialmente radicada en dicha ciudad y posteriormente remitida por competencia al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, conforme a las reglas de competencia territorial previstas en el artículo 156 del CPACA.

1.4 Del auto apelado

Mediante Auto Interlocutorio No. 836 del 5 de diciembre de 2025, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Quibdó rechazó la demanda, al considerar que la apoderada judicial de la parte demandante no corrigió integralmente los defectos señalados.

Señaló que los documentos aportados por la parte actora con el fin de subsanar la demanda no atendieron a cabalidad las falencias advertidas por el despacho, lo que impedía realizar un estudio integral de la demanda y hacía

Señaló que los documentos aportados por la parte actora con el fin de subsanar la demanda no atendieron a cabalidad las falencias advertidas por el despacho, lo que impedía realizar un estudio integral de la demanda y hacía jurídicamente imposible emitir un pronunciamiento de fondo.

Finalmente, precisó que, en atención al carácter rogado de la jurisdicción contencioso-administrativa, el juez no puede suplir las deficiencias de la demanda, pues ello implicaría sustituir a las partes en el cumplimiento de las cargas procesales que les corresponden.

1.5 Del recurso de apelación

Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Sostuvo, en primer lugar, que el requisito de acreditar el envío electrónico de la demanda y sus anexos fue cumplido, pues se aportó la constancia respectiva, la cual da cuenta de que la remisión se efectuó desde el 26 de septiembre de 2025.

En segundo lugar, señaló que la referencia a los juzgados administrativos de Medellín obedecía a un error material en el poder, que no afectaba la voluntad inequívoca de los demandantes de conferir mandato para promover el medio de control de reparación directa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteró, además, que la demanda fue inicialmente radicada en dicha ciudad y posteriormente remitida por competencia al Juzgado NovenoRadicado: 27001333300920250012500 página 3 de 4

Medio de control: Reparación Directa

Accionante: Servelion Oqui Chori Y Otros

dicha ciudad y posteriormente remitida por competencia al Juzgado NovenoRadicado: 27001333300920250012500 página 3 de 4

Medio de control: Reparación Directa Accionante: Servelion Oqui Chori Y Otros Accionado: Ministerio De Minas Y Energía - Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios - Departamento De Chocó - Empresa Distribuidora Del Pacifico S.A.S E.S.P - Transporte Progreso Del Chocó Ltda – Compañía De Seguros Bolivar S.A

Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por lo que el proceso ya se encontraba ante el juez natural y competente.

Finalmente, sostuvo que exigir la expedición de nuevos poderes, en atención a las condiciones de vulnerabilidad de los demandantes, miembros de una comunidad indígena resultaba desproporcionado, y que el rechazo de la demanda desconocía el principio de prevalencia del derecho sustancial y el derecho de acceso a la administración de justicia.

1.6 Del auto que resolvió el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación

Mediante Auto Interlocutorio No. 009 del 20 de enero de 2026, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Quibdó decidió no reponer la decisión que rechazó la demanda y, en su lugar, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

La Sala es competente para conocer del asunto, conforme al literal g), numeral 2 del artículo 125 del CPACA.

2.2 Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, la parte demandante

La Sala es competente para conocer del asunto, conforme al literal g), numeral 2 del artículo 125 del CPACA.

2.2 Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, la parte demandante subsanó en debida forma los defectos de la demanda señalados en el Auto Interlocutorio No. 691 del 22 de octubre de 2025 proferido por el a quo, o si, por el contrario, resultaba procedente su rechazo.

2.2.1 Caso concreto

En el caso concreto, la Sala advierte que el rechazo de la demanda no es procedente, por cuanto los defectos señalados por el a quo en su auto inadmisorio fueron subsanados por la parte demandante.

En primer lugar, se encuentra acreditado que la parte actora allegó la constancia de envío electrónico de la demanda y sus anexos a las entidades demandadas, cumpliendo así con la exigencia prevista en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA.

En segundo lugar, frente a la observación del a quo según la cual la demanda no estaba dirigida al juez competente, la Sala advierte que la parte demandante subsanó dicha deficiencia al corregir el libelo y dirigirlo al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.

Finalmente, en cuanto a los poderes, la Sala observa que, en efecto, estos fueron dirigidos a los “Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (reparto)”; no obstante, dicha circunstancia no constituye un fundamento válido para el rechazo de la demanda.Radicado: 27001333300920250012500 página 4 de 4

Medio de control: Reparación Directa

(reparto)”; no obstante, dicha circunstancia no constituye un fundamento válido para el rechazo de la demanda.Radicado: 27001333300920250012500 página 4 de 4

Medio de control: Reparación Directa Accionante: Servelion Oqui Chori Y Otros Accionado: Ministerio De Minas Y Energía - Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios - Departamento De Chocó - Empresa Distribuidora Del Pacifico S.A.S E.S.P - Transporte Progreso Del Chocó Ltda – Compañía De Seguros Bolivar S.A

En efecto, aunque en el poder se mencione la ciudad de Medellín, ello obedeció a que la demanda fue presentada inicialmente en dicha ciudad; sin embargo, lo cierto es que este fue conferido para actuar ante los jueces administrativos, que son los competentes para conocer del asunto.

De conformidad con el artículo 74 del Código General del Proceso, lo relevante es que en el poder se encuentre claramente determinado el asunto para el cual se confiere el mandato. En el caso concreto, de su contenido es posible establecer quién lo otorga, a quién se confiere y que su finalidad es promover una demanda de reparación directa, por lo que la exigencia legal se encuentra satisfecha.

En consecuencia, la Sala revocará el Auto Interlocutorio No. 836 del 5 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, y, en su lugar, dispondrá que continúe el trámite correspondiente, teniendo por subsanada la demanda en los términos expuestos.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó,

correspondiente, teniendo por subsanada la demanda en los términos expuestos.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el Auto Interlocutorio No. 836 del cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ , mediante el cual se rechazó la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para que continúe con el trámite del proceso y decida sobre la admisión de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior, se discutió y aprobó en sesión de Sala, de la fecha.

(firmado electrónicamente)

LARRY YESID CUESTA PALACIOS

Magistrado

(firmado electrónicamente) (con impedimento)

GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO

Magistrada Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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