TA CHO - Auto 25000-23-42-000-2015-01777-01 (25-11-2025)
Detalles
- Título
- TA CHO - Auto 25000-23-42-000-2015-01777-01 (25-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Quibdó, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Interlocutorio No. 745
REFERENCIA: 27001333300420240019401
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: YONY MOSQUERA MENDOZA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO –
SUPERINTENDENCIA D ENOTARIADO Y REGISTRO
ASUNTO: RESUELVE APELACIÓN DE AUTO
MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA
Corresponde a la Sala Primera de De cisión del Tribunal Administrativo del Chocó, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto interlocutorio núm. 100 del 27 de febrero de 202 5 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, a través del cual rechazó la demanda.
1. La demanda y su trámite.
El señor Yony Mosquera Mendoza y otros, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de n ulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Superintendencia de Notariado y Registro , a fin de que, por vía judicial, se declare la nulidad de los s iguientes actos administrativos: Auto núm. GDR 454 de fecha 27 de Junio de 2024, por medio del cual se apertura una investigación disciplinaria en contra
nulidad de los s iguientes actos administrativos: Auto núm. GDR 454 de fecha 27 de Junio de 2024, por medio del cual se apertura una investigación disciplinaria en contra del señor Mosquera Mendoza , a uto núm. GDR 602 de fecha 09 de Agost o de 2024, mediante el cual se ordena una suspensión provisional del ejercicio de su cargo, auto de fecha 30 de septiembre de 2024, mediante el cual se confirma la suspensión provisional, auto núm. 823 de fecha 31 de o ctubre de 2024, mediante el cual se niega una solicitud de nulidad y levantamiento medida de suspensión provisional , todos expedidos dentro del proceso disciplinario con radicado 339-2024 adelantado en su contra.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, profirió el auto interlocutorio núm. 752 del 26 de noviembre de 2024 , mediante el cual declaró su falta de competencia para conocer del asunto y como consecuencia de ello, ordenó remitir el expediente a la oficina de Apoyo Judicial a fin de que fuese repartido entre los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el numeral 26 del articulo 152 del C.P.A.C.A., modificado por el articulo 28 de la Ley 2080 de 2021 y el numeral 2 del artículo 156 ibídem.
Sustentó su decisión en que los actos administrativos demandados se relaciona n con la orden de intervención de la Oficina Principal de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, emanados por una autoridad nacional y corresponde a los Tribunales Administrativos asumir, de manera residual, el conocimiento en primera instancia de las
orden de intervención de la Oficina Principal de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, emanados por una autoridad nacional y corresponde a los Tribunales Administrativos asumir, de manera residual, el conocimiento en primera instancia de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que no esté sujeta a una regla especial de competencia.
Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición fundamentado en que el conocimiento y trámite del asunto si es competencia de losReferencia: 27001333300420240019401
Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Yony Mosquera Mendoza
Demandado: Nación – Superintendencia de Notariado y Registro
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co,
Página 2 de 9 jueces administrativos, conforme los términos previstos en el numeral 14 del artículo 155 del C.PA.C.A., teniendo en cuenta que los actos acusados no son de intervención, sino de los proferidos dentro de una investigación disciplinaria adelantada en contra del demandante en los que se impuso una medida de suspensión provisional. Agregó que el criterio adoptado por el Juzgado es distinto a la regla contemplada en el numeral 23 del artículo 152 ibídem para asignar competencia a los Tribunales Administrativos en primera instancia.
Señaló además que por el lugar donde ocurrieron los hechos y e l domicilio del demandante, es competencia de los Juzgados Administrativos del Circuito de Quibdó, por tanto, solicita se reponga tal decisión.
2. El auto apelado.
demandante, es competencia de los Juzgados Administrativos del Circuito de Quibdó, por tanto, solicita se reponga tal decisión.
2. El auto apelado.
Mediante auto interlocutorio núm. 100 del 27 de febrero de 2025, el c itado Juzgado resolvió el recurso de reposición presentado por la parte demandante disponiendo en primer lugar, reponer el auto interlocutorio núm. 752 del 26 de noviembre de 2024 por medio del cual declaró su falta de competencia para conocer del asunto y, en segundo lugar, r echazó la demanda por no ser el mismo, susceptible de control judicial. Lo anterior en los siguientes términos:
“(…) Al revisar en detalle los argumentos expuestos en el recurso de reposición, encuentra el Despacho que, en efecto, la competencia para cono cer del asunto radica en los jueces administrativos de Quibdó, (…)
Como quiera que los actos que se demandan, no son de aquellos que imponen sanciones de destitución e inhabilidad general, separación absoluta del cargo, o suspensión con inhabilidad especi al, sería del caso declarar la competencia para conocer del asunto, de no ser porque los mismos no son susceptibles de control judicial. (…)
En ese mismo sentido, el Honorable Consejo de Estado, ha sostenido que, son susceptibles de control judicial aquel los actos administrativos que contienen la manifestación de la voluntad de la Administración y definen la situación del interesado, así como los trámite que imposibiliten continuar con la actuación 1, lo que no ocurre en este caso, pues si bien los actos ad ministrativos acusados se han proferido dentro de
manifestación de la voluntad de la Administración y definen la situación del interesado, así como los trámite que imposibiliten continuar con la actuación 1, lo que no ocurre en este caso, pues si bien los actos ad ministrativos acusados se han proferido dentro de una investigación disciplinaria, no tienen el carácter de definitivos, ni le pusieron fin a la actuación administrativa, o por lo menos, los documentos aportados con la demanda no dan cuenta de ello.
En consecuencia, no le queda otro camino a esta instancia judicial, previa reposición del auto recurrido, que disponer el rechazo de la demanda conforme el numeral 3 del artículo 169 del CPACA4, pues como se indicó en líneas superiores, los actos administrativos demandados no son susceptibles de control judicial.”
3. La apelación.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, sustentando lo siguiente: “(…)
Mi inconformidad radica en el hecho de que si bien el auto 454 d el 27 de junio de 2024 por medio del cual se da inicio a la investigación disciplinaria en contra de mi prohijado es un acto de trámite, no puede pr edicarse lo mismo respecto del a uto núm. GDR 602 de fecha 09 de agosto de 2024, por el cual se dispuso la su spensión provisional del ejercicio
1 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Adminis trativa, Sección Segunda Subsección “B”, C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, Sentencia de 05 de agosto de 2021, Radicación No. 25000 -23-42-000-2015-01777-01 (2808-2018)”Referencia: 27001333300420240019401
Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia de 05 de agosto de 2021, Radicación No. 25000 -23-42-000-2015-01777-01 (2808-2018)”Referencia: 27001333300420240019401
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Página 3 de 9 del cargo, el auto de fecha 30 de septiembre de 2024, que confirmó la suspensión provisional del ejercicio del cargo, y el auto núm. 823 de fecha 31 de octubre de 2024, que resolvió sobre la nulidad y la solicitud de leva ntamiento de la medida de suspensión provisional dentro del expediente radicado 339 – 2024, por cuanto en estos se adopta una decisión con carácter definitivo, convirtiéndose en un acto demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que hay allí una controversia en la que de una parte se predica la existencia de causales de anulación en los actos demandados y de otro la administración se niega a reconocer estas y al tiempo insiste en la afectación de los derechos fundamentales de mi prohijado.(…)
Para el caso concreto se resalta que mediante auto núm. GDR 602 de fecha 09 de agosto de 2024, por el cual se dispuso la suspensión provisional del ejercicio del cargo, el auto de fecha 30 de septiembre de 2024, que confirmó la suspensión prov isional del
agosto de 2024, por el cual se dispuso la suspensión provisional del ejercicio del cargo, el auto de fecha 30 de septiembre de 2024, que confirmó la suspensión prov isional del ejercicio del cargo, y el auto núm. 823 de fecha 31 de octubre de 2024, que resolvió sobre la nulidad y la solicitud de levantamiento de la medida de suspensión provisional dentro del expediente radicado 339 – 2024, constituyendo de esta manera decisiones que encierran una declaración de voluntad, resuelve de fondo una situación jurídica, y por ende son actos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por tratarse de una competencia otorgada tanto por el legislador, como por la Constitución Política (Artículos 236 a 238) a los jueces de lo contencioso administrativo.”
Teniendo en cuenta lo anterior, solicita se revoque el auto apelado y en su lugar se ordene la admisión de la demanda.
En ese orden y n o habiendo causal que impida resolver el asunto se procede a ello previas las siguientes.
Consideraciones.
4. La competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, c orresponde a esta Corporación conocer del recurso de apelación formulado en los procesos tramitados en primera instancia por los jueces administrativos, en concordancia con el artículo 243.1, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, el cual pr evé que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación.
Igualmente ha de señalarse que, en atención a lo reglado en los artículos 125 y 243 del
rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación.
Igualmente ha de señalarse que, en atención a lo reglado en los artículos 125 y 243 del C. de P. A. y de lo C. A., la presente decisión corresponde a la Sala en la medida que, se refiere al rechazo de la demanda.
5. El problema jurídico.
En orden a resolver lo pertinente, observa este Despacho que el problema jurídico planteado consiste en determinar si le asiste razón al juez de primera instancia en rechazar la demanda conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 169 del C.P.A.C.A., o se configuran los presupuestos para su admisión.
6. Procedencia y oportunidad del recurso de apelación.
De conformidad con el artículo 243 del C. de P. A. y de lo C. A., el recurso de apelaci ón procede en los siguientes términos:Referencia: 27001333300420240019401
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Página 4 de 9 “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, r ecurso que solo podrá ser interpuesto por el
Ministerio Público.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. (…).”
De acuerdo con lo dispuesto en la norma transcrita, se enlistan de forma taxativa como apelables los autos proferidos por los jueces administrativos en pr imera instancia así: (i) el que rechace la demanda, (ii) el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, (iii) el que ponga fin al proceso y (iv) el que apruebe conciliaciones extrajud iciales o judiciales. Así que, respecto de esas decisiones, le corresponde al Tribunal Administrativo y Consejo de Estado resolver los recursos de apelación que se interpongan, según sea el caso.
Las actuaciones judiciales dentro del marco de la constituc ión y la ley, deben adelantarse respetando los derechos fundamentales de todas las partes inmersas en la cuestión judicial.
En ese sentido, los involucrados dentro de una causa, deben obtener las garantías
Las actuaciones judiciales dentro del marco de la constituc ión y la ley, deben adelantarse respetando los derechos fundamentales de todas las partes inmersas en la cuestión judicial.
En ese sentido, los involucrados dentro de una causa, deben obtener las garantías judiciales suficientes en aras de que puedan efe ctivizar los derechos que a ellos conciernen.
En concordancia de lo anterior, el operador jurídico no solamente debe, sino que tiene la obligación de propender porque las partes dentro de un proceso sometido a su conocimiento, tengan las herramientas per mitidas por el ordenamiento jurídico para poder, si es la parte demandante obtener la satisfacción de sus pretensiones, o si es la parte demandada, la defensa de su postura institucional.
En ese sentido, las garantías estipuladas en la constitución y en l a ley, deben ser maximizadas en su aplicación en aras de poder satisfacer las necesidades de quienes acuden a la administración de justicia con el objetivo de solucionar un conflicto sometido a su merced. Dicho así, la aplicación restrictiva y/o minimizada de los cánones constitucionales y legales, desconoce en gran manera, los deberes del operador jurídico, de quien se espera la toma de decisión con el manto de la divina justicia, máxime si es el juez administrativo, el cual, tiende a la constitucionalización de su mandato.
Para resolver el presente asunto, la Sala acogerá la tesis expuesta por el Consejo de Estado sobre los actos administrativos susceptibles de control judicial; en ese sentido ha indicado2:
7. Actos administrativos pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Estado sobre los actos administrativos susceptibles de control judicial; en ese sentido ha indicado2:
7. Actos administrativos pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS , sentencia del 22 de julio de 2021. Radicación número: 66001 -23-33-000-2018-00188-01(5224-19), Actor: Luis Rojas Guerrero, Demandado: Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio y departamento de Risaralda - Secretaría de Educación, Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. TEMAS: Excepción Previa de Caducidad y Acto Administrativo Enjuiciable.Referencia: 27001333300420240019401
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Página 5 de 9 “El Consejo de Estado ha precisado que el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capa z de producir efectos jurídicos. 3 En consonancia con esta definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo:4
- Constituye una declaración unilateral de voluntad.
- Se expide en ejercicio de la función administrativa, ya sea en cabeza de una autoridad estatal o de
En consonancia con esta definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo:4
- Constituye una declaración unilateral de voluntad.
- Se expide en ejercicio de la función administrativa, ya sea en cabeza de una autoridad estatal o de particulares.
- Se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante».5
- Los efectos del acto ad ministrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacte los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito».6
Igualmente, esta corporación ha precisado que los actos administrativos que son pasibles de control jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, esto es, «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación».7
Es oportuno indicar que los actos definitivos pueden ser expresos o fictos, estos últimos se configuran ante la falta de pronunciamiento del funcionario competente dentro de una determinada actuación administrativa. En efecto, cuando las autoridades omiten el deber de e xpedir actos expresos con el fin de culminar los procedimientos administrativos, el legislador establece la ficción de una respuesta negativa o positiva a lo solicitado por los peticionarios, en procura de salvaguardar el acceso a la administración de justicia.8
Bajo este marco conceptual, es válido sostener que la jurisdicción de lo contencioso - administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso
justicia.8
Bajo este marco conceptual, es válido sostener que la jurisdicción de lo contencioso - administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presume n legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones. En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un estado social de derecho en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio de la legalidad y los derechos subjetivos de los asociados.
En armonía con lo antes expuesto, el Consejo de Estado ha precisa do que, excepcionalmente, los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial en los siguientes casos:9
[…] cuando [e]stos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada. Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los ev entos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad. (Resaltado fuera del texto).
En este ord en de ideas, los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando creen, modifiquen o extingan una situación jurídica particular, aspectos que lo convierten en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción.10”
cuando creen, modifiquen o extingan una situación jurídica particular, aspectos que lo convierten en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción.10”
3 2Al respecto puede consultarse la sentencia de 26 de agost o de 2004, proferida por la Sección Primera de Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, expediente: 2000005701.” 4 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: Dr. Rafael E . Ostau de Lafont Pianeta, sentencia de 10 de abril de 2008, radicado: 25000 2324 000 2002 00583 01, actor: Aerovías Nacionales LTDA, ARCA.” 5 “Ibidem”. 6 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia 16288 de 12 de j unio de 2008, consejera ponente: Dra. Ligia López Díaz, actor: Organización Clínica General del Norte S.A.” 7 “Artículo 43 del CPACA.” 8 Al respecto puede consultarse la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejero ponente: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia de 30 de abril de 2014, radicado: 13001 23 31 000 2007 00251 01(19553), actor: Inversiones M. Suarez & CIA. S. EN C., en Liquidación.
9. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Ad ministrativo, Sección Segunda, Subsección A. Radicación: 41001 -23-33-000-201200137-01(4594-13), Actor: Universidad Surcolombiana, Demandado: Yulieth Penagos Leyva. Consejera ponente: Sandra Lisset
Ibarra Vélez (E), Bogotá D. C., 6 de agosto de 2015. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia de 8 de marzo de 2018, C.P. Dr. William Hernández Gómez, radicado: 05001-23-33-000-2014-01713-01 (2831-2015).Referencia: 27001333300420240019401
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De acu erdo a lo citado, el acto administrativo contiene características, las cuales han sido identificadas como: i)Constituye una declaración unilateral de voluntad, ii) Se expide en ejercicio de la función administrativa, ya sea en cabeza de una autoridad estatal o de particulares, iii) Se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante», iv) Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacte los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito» y v) Los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposib le
o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacte los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito» y v) Los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposib le continuar la actuación; en ese orden, deberán tenerse en cuenta para identificar el acto administrativo que se pretende demandar en este asunto.
8. Caso concreto.
En este c aso se pretende la nulidad del a uto núm. GDR 454 de fecha 27 de junio de 2024, por medio del cual se apertura una investigación disciplinaria, el auto núm. GDR 602 de fecha 09 de Agosto de 2024, mediante el cual se ordena una suspensión provisional del ejercicio del cargo, el auto de fecha 30 de septiembre de 2024, mediante el cual se c onfirma la suspensión provisional y el auto núm. 823 de fecha 31 de octubre de 2024, mediante el cual se niega el incidente de nulidad y la solicitud levantamiento medida de suspensión provisional propuesto por el demandante , los cuales fueron expedidos por la Superintendencia Delegada para el Registro con Funciones de Instrucción de Procesos Disciplinarios con radicado SDR000339-2024 adelantado en contra del demandante Yony Mosquera Mendoza.
El a quo , rechazó la demanda con fundamento en lo dispuesto en e l numeral 3 del artículo 169 del C.P.A.C.A., al considerar que los actos administrativos acusados no tienen el carácter de definitivos, ni le pusieron fin a la actuación administrativa.
Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación
artículo 169 del C.P.A.C.A., al considerar que los actos administrativos acusados no tienen el carácter de definitivos, ni le pusieron fin a la actuación administrativa.
Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación fundamentado en que si bien el a uto 454 del 27 de junio de 2024 por medio del cual se da inicio a la investigación disciplinaria es un acto de trámite, no podría predic arse lo mismo respecto del auto No. GDR 602 de fecha 09 de agosto de 2024 y el auto de fecha 30 de septiembre de 2024, que confirman la suspensión provisional del ejercicio del cargo del demandante, así como el a uto No. 823 de fecha 31 de octubre de 2024, que resolvió sobre la nulidad y la solicitud de levantamiento de la medida de suspensión provisional dentro del expediente radicado 339 – 2024, por cuanto con ellos se adoptó una decisión con carácter definitivo, que encier ran una declaración de voluntad y resuelven de fondo una situación jurídica, convirtiéndose así en actos demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Revisadas las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que, en efecto, la Superintendencia Delegada para el Registro con Funciones de Instrucción de Proceso s Disciplinarios dictó el auto n úm. 454 de fecha 27 de junio de 2024, a través del cual avocó conocimiento de la actuación disciplinaria de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 1554 de 2022, por medio del cual se modificó el Decreto 2723 de 2014 11, ordenó la apertura de la investigación disc iplinaria en contra del señor Yony Mosquera Mendoza,
1554 de 2022, por medio del cual se modificó el Decreto 2723 de 2014 11, ordenó la apertura de la investigación disc iplinaria en contra del señor Yony Mosquera Mendoza, en calidad de Registrador Principal y Leslie Antonia Rivas Bonilla, en calidad de Profesional Universitario 2044 Grado 10, funcionarios de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó – Chocó, para la época de los hechos, entre otros.
11 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro” expedido por el Presidente de la República.Referencia: 27001333300420240019401
Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Yony Mosquera Mendoza
Demandado: Nación – Superintendencia de Notariado y Registro
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
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Página 7 de 9 Posteriormente, se observa que la entidad dictó el auto núm. GDR 602 del 09 de agosto de 2024, mediante el cual ordenó la suspensión provisional del ejercicio del cargo al demandante Yony Mosquera Mendoza, por el termino de tres (03) meses sin derecho a remuneración.
Acto seguido, fue dictado el auto de fecha 30 de septiembre de 2024 “ Por medio del cual se resuelve la consulta de suspensión provisional proferida en contra del Registrador Principal de Instrument os Públicos de Quibdó – Chocó”, que confirmó la suspensión provisional ordenada en el auto núm. 602 del 09 de agosto de 2024 y negó una solicitud
Principal de Instrument os Públicos de Quibdó – Chocó”, que confirmó la suspensión provisional ordenada en el auto núm. 602 del 09 de agosto de 2024 y negó una solicitud de nulidad presentada por el investigado.
Finalmente, la entidad demandada profiere el auto núm. GDR 823 del 31 de octubre de 2024, mediante el cual niega la solicitud de nulidad promovida por el demandante y niega la solicitud de levantamiento de la medida de suspensión provisional ordenada en el auto núm. GDR 602 del 09 de agosto de 2024.
Reseñado lo anterior, cabe precisar que el auto de fecha 09 de agosto de 2024, mediante el cual se ordenó la suspensión provisional, y el auto de fecha 30 de septiembre de 2024 que la confirmó, no son susceptibles de control judicial por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por las razones que pasan a exponerse:
En reciente pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado 12, proferido en sede de tutela , al examinar un asunto con contornos fácticos y jurídicos similares , el
Alto Tribunal manifestó:
«De entrada, es preciso poner de presente, que, tal como lo señaló la Corte Constitucional, ante la inexistencia de un mecanismo para cuestionar un acto de trámite, es posible recurrir a la acción de tutela para la protección de los derechos fundamenta les de quien es suspendido de su cargo como una medida provisional, pero solo de forma excepcional. En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-086 de 2019, estableció lo siguiente:
derechos fundamenta les de quien es suspendido de su cargo como una medida provisional, pero solo de forma excepcional. En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-086 de 2019, estableció lo siguiente:
«4.4.5. En la Sentencia T -105 de 2007, además de reiterar i n extenso lo que había dicho este tribunal en torno a las condiciones de la suspensión provisional, en lo que importa para este caso, sobre la procedencia de la acción de tutela, deja en claro que:
“Ahora bien, para la Sala es claro que efectivamente en ambos casos se está en presencia de actos de trámite [refiriéndose al acto de revocatoria directa
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