TA CHO - Auto 27001-33-33-002-2023-00261-01 (30-09-2025)

Tribunal Administrativo de Chocó (2)

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Detalles

Título
TA CHO - Auto 27001-33-33-002-2023-00261-01 (30-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Chocó (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

Quibdó, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Auto Interlocutorio No.509

ASUNTO: ACLARACIÓN DE SENTENCIA

REFERENCIA: EXPEDIENTE 27001333300220230026101

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: TEOFILO CUESTA BORJA

DEMANDADO: NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA

Magistrado Ponente: Dr. LARRY YESID CUESTA PALACIOS

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Segunda de Decisión a resolver la solicitud de aclarac ión del numeral segundo de la sentencia de segunda instancia No. 149 del 21 de agosto de 2025, presentada por el apoderado de la entidad accionada.

I. ANTECEDENTES

1.1. Providencia objeto de la solicitud

Mediante sentencia de segunda instancia No. 149 del 21 de agosto de 2025 , esta Corporación revocó la Sentencia No. 222 del 20 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Quibdó, que declaró nulos los actos administrativos acus ados proferidos por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en cuanto declararon fiscalmente responsable al señor TEOFILO CUESTA BORJA y condenó a la entidad a la devolución en favor del demandante, de la suma sufragad a correspondiente a la condena en el proceso de responsabilidad fiscal; en este sentido, se ordenó en la providencia:

señor TEOFILO CUESTA BORJA y condenó a la entidad a la devolución en favor del demandante, de la suma sufragad a correspondiente a la condena en el proceso de responsabilidad fiscal; en este sentido, se ordenó en la providencia:

“PRIMERO: REVOCAR la Sentencia 222 del 20 de agosto de 2024, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, que declaró la nulidad de los actos administrativo s proferidos por la Contraloría General de la República en cuanto declararon fiscalmente responsable al señor TEOFILO CUESTA BORJA y condenó a la entidad a la devolución en favor del demandante de la suma sufragada correspondiente a la condena en el proces o de responsabilidad fiscal de forma solidaria, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado de origen para que proceda a proferir la sentencia de fondo que en derecho corresponda. (…)”1.2 La solicitud de aclaración

El apoderado de la entidad accionada allegó escrito con fecha 27 de agosto de 2025, en el q ue solicita s e le aclare el numeral segundo, para lo cual puntualiza:

“(…) Señor Magistrado, una vez analizadas las considerac iones de la demanda y la parte resolutiva de la providencia no. 149 de fecha 21 de agosto de 2025, se observa que el numeral segundo no va en la misma línea argumentativa de la sentencia, teniendo en cuenta que en la referida se decidió “PRIMERO: REVOCAR l a Se ntencia 222 del 20 de

agosto de 2025, se observa que el numeral segundo no va en la misma línea argumentativa de la sentencia, teniendo en cuenta que en la referida se decidió “PRIMERO: REVOCAR l a Se ntencia 222 del 20 de agosto de 2024, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, que declaró la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Contraloría General de la República en cuanto declararon fiscalmente responsable al señor TEOFILO CUESTA BORJA y condenó a la entidad a la devolución en favor del demandante de la suma sufragada correspondiente a la condena en el proceso de responsabilidad fiscal de forma solidaria, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

Ahora bien, el numeral SEGUNDO dice: “ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado de origen para que proceda a proferir la sentencia de fondo que en derecho corresponda.”. Por lo que, señor magistrado le solicito favor aclarar o modificar e ste numeral de la parte resolutiva de la sentencia teniendo en cuenta que en esta providencia la parte demandante no apeló la decisión, solo se promovió recurso de apelación por parte de mi representada.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo, señala:

“Artículo 285. ACLARACIÓN . La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci ó. Sin embargo, podrá ser aclarada , de oficio o a solicitud de parte, c uando contenga conceptos o frase s que ofrezcan

“Artículo 285. ACLARACIÓN . La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci ó. Sin embargo, podrá ser aclarada , de oficio o a solicitud de parte, c uando contenga conceptos o frase s que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto . La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recurso s, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración” (Subraya fuera del texto).

De acuerdo con lo anterior, se advierte que la aclaración de una providencia deberá recaer sobre los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia, es decir, que el objetivo de la aclaración no es otro el que de dilucidar el contenido de aquellas incongruencias que de manera importante restan claridad a la providencia y, eventualmente dificultarían su ejecución y cumplimiento.Bajo este contexto a dvierte la Sala que la solicitud de aclaración presentada por el apoderado de la entidad accionada gira en torno a lo resuelto en el numeral segundo de la sentencia que ordena la devolución del expediente a la primera instancia para que profiera la decisión de fondo que en derecho corresponda.

La Sala considera que el numeral segundo de la providencia no contiene conceptos ambiguos ni expresiones que generen incertidumbre o que requieran

primera instancia para que profiera la decisión de fondo que en derecho corresponda.

La Sala considera que el numeral segundo de la providencia no contiene conceptos ambiguos ni expresiones que generen incertidumbre o que requieran una interpretación adicional; p or lo tanto, no es procedente la aclaración solicitada. No obstante, con el fin de brindar mayor ilustración a la parte solicitante, la Sala precisa que, de una lectura juiciosa de los considerandos de la providencia de segunda instancia, se desprende sin lugar a equívocos, que la orden contenida en el numeral segundo está dirigida al Juez de primera instancia.

Esto, con el propósito de que resuelva de fondo las pretensiones de la demanda, toda vez que en su decisión decla ró probada la excepción de prescripción del procedimiento de responsabilidad fiscal y, en consecuencia, se abstuvo de analizar los cargos formulados en la demanda.

En consecuencia, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó en mérito de lo expuesto

RESUELVE

ÚNICO: Negar la solicitud de aclaración del numeral segundo de la sentencia de segunda instancia No. 149 del 21 de agosto de 2025 , de conformidad con las consideraciones expuestas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

LARRY YESID CUESTA PALACIOS

Magistrado

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO

Magistrada Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma

ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO

Magistrada Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiz a la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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