TA CHO - Auto 27001-33-33-003-2004-00428-01 (13-06-2025)

Tribunal Administrativo de Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Auto 27001-33-33-003-2004-00428-01 (13-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Quibdó, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Auto Interlocutorio No. 370

ASUNTO: SOLICITUD DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN

REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001-33-33-003-2004-00428-01

ACCIÓN: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA

EJECUTANTE: AIDA MARÍA ANDRADE HURTADO Y OTROS

EJECUTADO: NACIÓN – POLICÍA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la solicitud de adición y aclaración de la Sentencia de Segunda instancia No. 49 proferida el 14 de marzo de 2025, presentada por la Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES

1.1 Solicitud de Ejecución

La señora Aida María Andrade Hurtado y o tros, a través d e apoderado judicial interpusieron demanda ejecutiva contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional, para que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de la Nación – Policía Nacional – Ejército Nacional por las obligaciones dinerarias conte nidas en la S entencia No. 026 del 28 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Quibdó y modificada por el Tribunal Administrativo del Chocó, a través de la sentencia No. 109 del 6 de noviembre de 2015.

1.2 La sentencia de primera instancia

Descongestión de Quibdó y modificada por el Tribunal Administrativo del Chocó, a través de la sentencia No. 109 del 6 de noviembre de 2015.

1.2 La sentencia de primera instancia

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó , en sentencia del 16 de julio de 2024 resolvió:

“PRIMERO: RECHAZAR, las exc epciones de mérito denominadas d erecho al turno, derecho a la igualdad e inembargabilidad presentadas por la Policía Nacional.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones SOLUCIÓN DE PAGO y NOVACIÓN propuestas por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: SEGUIR ADELA NTE con la ejecución para el cumplimiento de la obligación determinada en el auto interlocutorio No. 180 del 29 de junio de 2021, por medio de la cual se libró mandamiento de pago; por la obligacióncontenida en la sentencia No. 026 del 28 de febrero de 20 14, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Quibdó y modificada mediante sentencia No. 09 del 06 de noviembre de 2015, por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso radicado

27001333300320040042800. (…)”.

1.3 El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia

La Policía Nacional, en su escrito de apelación propuso las excepciones de caducidad, falta de jurisdicción o competencia, indebida representación e ineptitud de la demanda.

La Policía Nacional, en su escrito de apelación propuso las excepciones de caducidad, falta de jurisdicción o competencia, indebida representación e ineptitud de la demanda.

Asimismo, invocó la e xcepción de mérito denominada derecho al turno e inexigibilidad del título ejecutivo por incumplimiento delos requisitos legales del mismo. Todo ello con el propósito de que se declaren probadas dichas excepciones y, en consecuencia, se revoque la sentenci a de primera instancia, en atención a que la parte demandante no subsanó la cuenta de cobro presentada, requisito indispensable para la asignación del turno de pago y la correspondiente ejecución del mismo.

Posteriormente, mediante escrito radicado a trav és de la ventanilla virtual con fecha 7 de octubre de 2024, la parte ejecutada manifestó que dio cumplimiento a la obligación contenida en el fallo, a través de las Resoluciones No. 3269 del 23 de agosto de 2023 y No. 2408 del 19 de junio de 2024.

1.4 La sentencia de segunda instancia

La Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Chocó, en Sentencia del 14 de marzo de 2025, resolvió:

“PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 263 del 16 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Q uibdó, conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia. (…)”.

En cuanto al fondo del asunto la Sala precisó que:

El presente proceso se fundamenta en la sentencia judicial No. 026 del 28 de febrero de 2014, emitida por el Juzgado Quinto Admin istrativo de

(…)”.

En cuanto al fondo del asunto la Sala precisó que:

El presente proceso se fundamenta en la sentencia judicial No. 026 del 28 de febrero de 2014, emitida por el Juzgado Quinto Admin istrativo de Descongestión y modificada por el Tribunal Administrativo del Chocó , a través de la sentencia No. 09 del 6 de noviembre de 2015, dentro del medio de control de reparación directa, en el que se condenó a la Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional , a pagar por concepto de indemnización sendas sumas de dinero.

Se indicó que teniendo en cuenta que la base de recaudo es una providencia judicial debidamente ejecutoriada, a la luz de lo dispuesto en el artículo 297 del CPACA y 422 del CGP ., contienen obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de la entidad ejecutada.

Finalmente, se señaló que, dado que el proceso ejecutivo versa sobre una sentencia judicial, las únicas excepciones de fondo que podían proponerse so n las enumeradas taxativamente en el artículo 442 -2 del Código General delProceso, por lo tanto, cualquier cuestionamiento sobre su legalidad, escapa de la órbita del proceso ejecutivo , por lo que confirmó la sentencia de primera instancia.

1.5 De la solicitud de aclaración y adición

La Policía Nacional presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2025, manifestando que:

Si bien es cierto que dicha entidad planteó otros mecanismos defensivos distintos al pago, medi ante memorial presentado el 7 de octubre de 2024, propuso la excepción de pago total de la obligación, conforme al artículo 442

Si bien es cierto que dicha entidad planteó otros mecanismos defensivos distintos al pago, medi ante memorial presentado el 7 de octubre de 2024, propuso la excepción de pago total de la obligación, conforme al artículo 442 del Código General del Proceso (C.G.P.). En dicho escrito, explicó que el Ministerio de Defensa cumplió con las obligaciones de la siguiente manera:

Un pago parcial mediante la Resolución No. 243269 del 23 de agosto de 2023, por un valor de $2.846.529.400.

Un pago total mediante la Resolución No. 2408 del 19 de junio de 2024, por un valor de $3.367.536.641, con el cual se dio cum plimiento íntegro a la sentencia a favor de los ahora ejecutantes.

En consecuencia, solicitó la terminación del proceso, adjuntando como soporte las resoluciones No. 3269 del 23 de agosto de 2023 y No. 2408 del 19 de junio de 2024.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Excepcionalidad para aclarar, corregir y adicionar una sentencia

Es importante señalar, previo a dar solución a la solicitud, que, de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó. Una vez p rofiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, y carece de la facultad de revocarla o reformarla, estando investido solo de manera excepcional de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos t érminos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.

reformarla, estando investido solo de manera excepcional de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos t érminos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.

2.2 Adición, aclaración y corrección de sentencias

Las figuras de aclaración, corrección y adición de la sentencia se encuentran reguladas en los artículos 285, 286 y 287 del C. G. P., normas aplicables en esta jurisdicción en virtud de la remisión que hace el artículo 306 del CPACA., a dicha codificación.

En lo concerniente a la aclaración de las sentencias el artículo 285 en mención, señala:

ARTÍCULO 285 . Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga concept os o frase que ofrez can verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (…).”

ARTÍCULO 287. Adición . Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento , deberá

(…).”

ARTÍCULO 287. Adición . Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento , deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria , dentro de la ejecutoria , de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El Juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación , podrá recurrirse también la providencia principal (…)”.

Conforme lo anterior, se tiene que la solicitud de aclaración procede, cuando la providencia contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y estos deben estar en la parte resolutiva e influir en ella, y la adición procede cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

Igualmente, se indica que la oportunidad para solicitar la adición o aclaración de las providencias judiciales , a petición de parte, e stá determinada por el término de ejecutoria de las providencias, es decir, tres (3) días después de notificadas1. En consecuencia , la ejecutoria constituye el plazo con el que cuenta el interesado para pedir la adición y aclaración de la sentencia proferida en el proceso en referencia.

notificadas1. En consecuencia , la ejecutoria constituye el plazo con el que cuenta el interesado para pedir la adición y aclaración de la sentencia proferida en el proceso en referencia.

2.2 Oportunidad de la solicitud presentada

En el presente asunto, se debe precisar que la sentencia del 14 de marzo de 2025, se notificó el 18 de marzo del presente año y la solicitud de aclaración y adición fue presentada el 20 de marzo de 2025, es decir, que fue presentada dentro del término establecido en los artículos 285, 287 y 302 del Código General del Proceso.

1 “Artículo 302 del CGP: Las providencias p roferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.”2.3 Caso concreto

El apoderado de la Policía Nacional manifestó que mediante memorial radicado el 7 de octubre de 2024 en la plataforma SAMAI, interpuso la excepción de pago total de la obligación consagrada en el artículo 442 del Código General del Proceso. Para sustentar su soli citud, allegó las resoluciones de fecha 23/08/2023 y 19/06/2024 mediante las c uales se reconoció y ordenó el pago

pago total de la obligación consagrada en el artículo 442 del Código General del Proceso. Para sustentar su soli citud, allegó las resoluciones de fecha 23/08/2023 y 19/06/2024 mediante las c uales se reconoció y ordenó el pago de dicha obligación y, en consecuencia, soli citó la terminación del proceso, por lo tanto, considera que dicha excepción debe ser estudiada , debido a que no fue resuelta en la sentencia de segunda instancia.

Atendiendo la solicitud presentada por el apoderado de la par te ejecutada, mediante la cual solicita la adición y aclaración de la Sentencia No. 49 de l 14 de marzo de 2025, la Sala Segunda de Decisión , procede a emitir pronunciamiento sobre dicha petición en los siguientes términos:

De la lectura conjunta de la solicitud de terminación del proceso de fec ha 7 de octubre de 2024, y de la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia, ambas radicadas por la parte ejecutada Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, se advierte que su verdadera intención es la de alegar la excepción de mérito denominada pago total de la obligación, con fundamento en las Resoluciones No. 243269 del 23 de agosto de 2023 y No. 2408 del 19 de junio de 2024, expedidas por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante las cuales se ordenaron varios pagos a favor de la parte ejecutante.

Sin embargo, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código General del Proceso, dicha manifestación no puede ser entendida como una ex cepción formalmente admisible en esta etapa procesal , habida cuenta de que ya precluyó la oportunidad para proponer excepciones de mérito frente al

Proceso, dicha manifestación no puede ser entendida como una ex cepción formalmente admisible en esta etapa procesal , habida cuenta de que ya precluyó la oportunidad para proponer excepciones de mérito frente al mandamiento ejecutivo.

En consecuencia, la solicitud de terminación del proceso elevada por la parte ejecutada debe tramitarse conforme a lo dispuesto en el artículo 461 del mismo código, razón por la cual deberá darse traslado a la parte ejecutante para que se pronuncie al respecto, en garantía del derecho al debido proc eso, en ese entendido la solicitud de adición de la sentencia será negada.

Ahora bien, e n cuanto a la petición de aclaración, esta Corporación considera que de be ser rechazada , toda vez que la parte resolutiva y motiva de la sentencia No. 49 del 14 de marzo de 2025 es clara, precisa y completa, en ese sentido, no se advierten e xpresiones que generen ambigüedad o confusión, ni omisiones respecto de aspectos que debieron ser objeto de pronunciamiento.

En consecuencia, la Sala

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR, la solicitud de adición y aclaración de la sentencia No.49 del 14 de marzo de 2025, por las razones expuestas por la parte motiva.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha.(Firmado electrónicamente)

LARRY YESID CUESTA PALACIOS

Magistrado

(Firmado electrónicamente) (Ausente con Permiso)

MIRTHA ABADÍA SERNA DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO

LARRY YESID CUESTA PALACIOS

Magistrado

(Firmado electrónicamente) (Ausente con Permiso)

MIRTHA ABADÍA SERNA DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO

Magistrada Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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