TA CHO - Auto 27001-33-33-003-2013-00485-01 (02-05-2025)

Tribunal Administrativo de Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Auto 27001-33-33-003-2013-00485-01 (02-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Quibdó, dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Auto Interlocutorio Nro. 302

REFERENCIA: EXPEDIENTE NO. 27001333300320130048501

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO CON SENTENCIA

ACCIONANTE: MARÍA ELENA RENGIFO GARCÉS

CONTRA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA

FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”

Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS

La Sala Procede a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el Auto Interlocutorio No. 45 del 28 de enero de 2022 , proferido por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, mediante el cual se abstuvo de librar el mandamiento de pago1.

I. ANTECEDENTES

1.1 Demanda

La señora María Elena Rengifo Garcés, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) , solicitando se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas y conceptos: (i) por la suma de diecinueve millones trescientos setenta y nueve mil quinientos noventa y nueve pesos con seis centavos ($ 19.379.599.06) por concepto de las diferencias de rivadas de las sumas descontadas por aportes.

mil quinientos noventa y nueve pesos con seis centavos ($ 19.379.599.06) por concepto de las diferencias de rivadas de las sumas descontadas por aportes. (ii) que se realice la liquidación de la porción que corresponde a la pensión conforme a la normatividad vigente para cada periodo de tiempo laborado entre el 28 de enero de 1966 y 2001. (iii) Por los intereses moratorios y las costas del proceso. Lo anterior, en cumplimiento de la Sentencia No. 81 del 08 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, modificada y confirmada por la sentencia No. 102 del 11 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó2.

1.2 Del auto apelado

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó , mediante Auto Interlocutorio 45 del 28 de enero de 2022, se abstuvo de librar mandamiento de pago. Para arribar a tal conclusión, indicó:

1 Índice 00001 Aplicativo Samai. 2https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700133/27001333300320130 048500/EAF81098A2905E175688BE036CA195B7C493D87ADE7749D8CB7038D9FF2C69A4/2Referencia: Expediente no. 27001333300320130048501

Medio de control: Ejecutivo con sentencia

Demandante: María Elena Rengifo Garcés

Demandado: UGPP

“…Se advierte que, en la parte resolutiva numeral 4 de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de

Demandante: María Elena Rengifo Garcés

Demandado: UGPP

“…Se advierte que, en la parte resolutiva numeral 4 de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, se dispuso: “En caso de que no se haya efectuado apo rte por alguno de los factores salariales ordenados tener en cuenta para la reliquidación, la entidad demandada está facultada para hacer los descuentos de ley correspondientes”, y en la providencia de segunda instancia confirmo el fallo de primera quedand o autorizada la entidad demandada de descontar el porcentaje de aportes correspondiente, en caso que no se hubiera efectuado la deducción legal.

Ahora bien, del material probatorio obrante en el proceso, observa el despacho que la UGPP, mediante Resolució n números RDP 0026611 del 28 de junio de 2017, dio cumplimiento a las providencias judiciales que se aportan como título ejecutivo, reliquidando la pensión de vejez de la señora María Elena Rengifo Garcés, en cuantía de $866.244 y efectiva a partir 16 de e nero del 2001; igualmente en el artículo 7 de la resolución se ordenó:

“Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el (a) señor (a) Rengifo Garcés María Elena, la suma de VEINTIUN MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SIETE PESOS ( $21.176.507,00 m/cte) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeude valores adicionales o superiores por

por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeude valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se estab lezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución, al á rea competente. Igualmente, la Subdirección de nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.”

Evidencia el despacho, que en el capítulo de pretensiones del libelo introductorio, la parte ejecutante, pretende que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la UGPP por valor de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS COON SEIS CENTAVOS ($19.379.599,06), por concepto de la diferencia de las sumas descontadas por aportes y ordenados dentro del proceso de la referencia, sin embargo, del análisis conjunto de la demanda, resulta diáfano que la inconformidad planteada, no deviene del incumplimiento del pago d e las diferencias de las mesadas pensionales ordenadas en las providencias expuestas en precedencia, sino del descuento excesivo por aportes pensionales efectuado a la ejecutante.

En este orden, se observa que la ejecutante acusa de irregular las deduccio nes realizadas por la UGPP, por concepto de descuentos de aportes a pensión

descuento excesivo por aportes pensionales efectuado a la ejecutante.

En este orden, se observa que la ejecutante acusa de irregular las deduccio nes realizadas por la UGPP, por concepto de descuentos de aportes a pensión respecto de los factores salariales sobre los cuales no se cotizó, pues el mismo señala que la entidad ejecutada no dio cumplimiento cabal a la orden judicial, por cuanto dicha entidad no soportó los cuestionados aportes con fundamento en las certificaciones expedidas por el empleador, sino que los mismos estuvieron basados en proyecciones ficticias, sin respaldo alguno.

Precisado lo anterior, se evidencia que las sentencias de pri mera y de segunda instancia, no constituyen un Título Ejecutivo claro y expreso para el pago de la obligación aquí pretendida, pues en las mismas, no consta que la UGPP esté obligada a devolver o cancelar a la señora Rengifo Garcés María Elena las sumas deducidas y retenidas por concepto de aporte en pensión al momento del pago de la misma, por el contrario, en ellas se advierte, que se faculta a la accionada a realizar los descuentos por aportes al sistema pensional sobre los factoresReferencia: Expediente no. 27001333300320130048501

Medio de control: Ejecutivo con sentencia

Demandante: María Elena Rengifo Garcés

Demandado: UGPP

incluidos en la reliq uidación y sobre los cuales no se haya cotizado, es decir, se determina una acreencia a favor de la UGPP y no de la aquí ejecutante.

Igualmente, advierte esta instancia judicial, tanto de los presupuestos facticos expuestos en la demanda, como en las prob anzas allegadas con la misma, que

determina una acreencia a favor de la UGPP y no de la aquí ejecutante.

Igualmente, advierte esta instancia judicial, tanto de los presupuestos facticos expuestos en la demanda, como en las prob anzas allegadas con la misma, que existe inconformidad por parte de la ejecutante respecto de la legalidad o procedencia en las actuaciones desplegadas por la UGPP, a través de las resoluciones que dieron cumplimiento a las órdenes judiciales, y, en partic ular, sobre los aludidos descuentos para aportes pensionales, lo que permite inferir, sin duda alguna, que lo pretendido corresponde a un derecho totalmente incierto, y por ende la acción ejecutiva invocada no es el medio de control idóneo para obtener el reconocimiento del presunto derecho pretendido.

En este orden de ideas, lo procedente era que el ejecutante atacara los actos administrativos que dieron cumplimiento a la orden judicial, que, si bien son actos de ejecución que, en principio no están sujet os a control judicial, excepcionalmente lo pueden estar, cuando estos exceden total o parcialmente lo dispuesto en la sentencia, al haberse creado, modificado o extinguido una situación jurídica diferente, y por ende al haberse generado un verdadero acto administrativo. Igualmente resulta pertinente precisar, que si bien es cierto el Juez tiene la obligación de direccionar la demanda al caso que corresponda, en el sub examine no podía dársele el trámite del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por cuanto las Resoluciones RDP 026611 del 28 de junio de 2017 y la No. RDP 040641 del 26 de octubre de 2017, la primera fue notificada personalmente el 24 de julio del 20217y la segunda el 3 de noviembre

de junio de 2017 y la No. RDP 040641 del 26 de octubre de 2017, la primera fue notificada personalmente el 24 de julio del 20217y la segunda el 3 de noviembre del 2017, y la demanda fue presentada el 16 de diciembre del 2021, es decir, luego de trascurridos los 4 meses que contempla la ley, razón por la cual ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.

Así las cosas, al carecer la demanda de un documento donde conste de manera clara y expresa la existencia de la obligación de pago a cargo de la UGPP por las sumas pretendidas, nos encontramos frente a la INEXISTENCIA DE TITULO EJECUTIVO y en consecuencia no se dan los presupuestos exigidos por el artículo 422 del CGP para reclamar ejecu tivamente las mismas” (Se transcribe incluso con los posibles errores)

1.3 Del recurso de apelación

La parte ejecutante , dentro del término oportuno, interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio No. 45 del 28 de enero de 202 2, señalando en síntesis q ue la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó en el proceso ordinario, condicionaba n a la UGPP, a determinar cuáles fueron los fact ores salariales devengados por la actora y definir a cuáles no se les había efectuado el debido descuento.

Consideró que en el expediente se encontraba probado que la UGPP realizó una liquidación y deducción por aportes a pensión de forma irregular, apart ándose de lo ordenado judicialmente sin prueba alguna que demostrara que en algunos

Consideró que en el expediente se encontraba probado que la UGPP realizó una liquidación y deducción por aportes a pensión de forma irregular, apart ándose de lo ordenado judicialmente sin prueba alguna que demostrara que en algunos periodos no se efectuaron las deducciones legales, y sin aplicar el ordenamiento jurídico que regulaba esa situación para cada periodo.

Argumentó que la fórmula utilizada por la UGPP no tiene sustento en ninguna norma vigente, esta aparece por mera discrecionalidad de la entidad, por lo que se podía concluir que al no contar con respaldo jurídico alguno, la fó rmulaReferencia: Expediente no. 27001333300320130048501

Medio de control: Ejecutivo con sentencia

Demandante: María Elena Rengifo Garcés

Demandado: UGPP

actuarial contenida en el Acta 1362 de 2017 de la Oficina de Conciliación y Defensa Judicial de UGPP, es ilegal, ilegí tima y carente de valor probatorio y constituye una autentica vía de hecho y abuso de autoridad.

Indicó que la UGPP, debió ceñirse única y exclusivamente a liquidar la pensión conforme las reglas contenidas en la Ley 4º de 1966 y las Leyes 33 y 62 de 1985.

Aseveró que las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que emanen de autoridad judicial competente constituyen por sí mismas título ejecutivo y no requieren, salvo las excepciones legales, que se fije una condena en suma dineraria específica para que pueda establecerse su valor y puedan demandarse ejecutivamente, pues la obligatoriedad y el carácter ejecutivo de

ejecutivo y no requieren, salvo las excepciones legales, que se fije una condena en suma dineraria específica para que pueda establecerse su valor y puedan demandarse ejecutivamente, pues la obligatoriedad y el carácter ejecutivo de las decisiones proferidas por la jurisdicción de lo contencios o administrativo se desprende de su firmeza.

Sostuvo, que la obligación que se pretende ejecutar en el presente asunto es clara, expresa y actualmente exigible, toda vez que mediante un simple cotejo de los documentos aportados como lo son: la liquidació n de diferencias de mesadas efectuada por la UGPP, la liquidación de unos aportes que no fueron pagados durante un periodo según certificado expedido por e l empleador y conforme al ordenamiento legal vigente, era posible determinar el valor adeudado.

Se señaló que bajo la anterior interpretación no era dable cambiar la naturaleza del proceso de la referencia al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de acuerdo a lo indicado por el a quo, toda vez que las sentencias base se recaudó constituyen por sí mismas título ejecutivo3.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

Por remisión del artículo 306 de CPACA en lo no contemplado por ese Código se aplicará el CGP, en lo que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Los artículos 321 y el 438 del CGP señalan que contra la providencia que niega total o parcialmente el mandamiento de pago será procedente el recurso de apelación. Por lo tanto, como quiera que el recurso de apelación fue interpuesto en término procede esta Sala a su resolución.

total o parcialmente el mandamiento de pago será procedente el recurso de apelación. Por lo tanto, como quiera que el recurso de apelación fue interpuesto en término procede esta Sala a su resolución.

2.2 Problema jurídico

Le corresponde a la Sala en sede de apelación determinar si en el caso bajo estudio se reúnen los requisitos necesarios para librar mandamie nto de pago a favor de la señora María Elena Rengifo Garcés y en contra de la UGPP o si por el

3Índice 00004 Recurso de apelación - Aplicativo Samai.Referencia: Expediente no. 27001333300320130048501

Medio de control: Ejecutivo con sentencia

Demandante: María Elena Rengifo Garcés

Demandado: UGPP

contrario es acertad a la decisión del a quo quien se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo.

De no compartirse los argumentos de la providencia impugnada deberá la Sala determinar si se debe librar el mandamiento de pago conforme lo solicitado por la ejecutante, esto es, liquidando los aportes a pensión sobre los factores no cotizados conforme las leyes 4º de 1966, 33 de 1985 y 100 de 1993.

Para resolver el p roblema jurídico plant eado, se abordará el estudio de la siguiente manera: (I) marco normativo y jurisprudencial relacionado con el contenido material de la sentencia como titulo ejecutivo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, y (ii) caso concreto.

2.2.1 Marco jurídico y jurisprudencia l relacionado con el contenido material de la sentencia como título ejecutivo ante la jurisdicción contencioso-administrativa,

contencioso-administrativa, y (ii) caso concreto.

2.2.1 Marco jurídico y jurisprudencia l relacionado con el contenido material de la sentencia como título ejecutivo ante la jurisdicción contencioso-administrativa,

La Sala recuerda que, el proceso ejecutivo es un mecanismo que permite a los administrados exigir judicialmente el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible.

El artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( Ley 1437 de 2011 ), definen que documentos constituyen el título ejecutivo y pueden demandarse ejecutivamente ante esta jurisdicción, en tal sentido en su numeral 1 dispone:

“1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo , mediante las cuales se condene a una entida d pública al pago de sumas dinerarias. (…)”. (negrilla fuera del texto).

Por su parte, el artículo 442 del Código General del Proceso al referirse al título ejecutivo indica que:

“ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obli gaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él , o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye t ítulo ejecutivo, pero

providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye t ítulo ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”

El título ejecutivo supone la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. La obligación debe ser expresa porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer. Debe ser clara porque los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, ví nculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo. Y debe ser exigible porque no está pendiente de cumplirse un plazo o condición.Referencia: Expediente no. 27001333300320130048501

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Demandante: María Elena Rengifo Garcés

Demandado: UGPP

Por regla general, en los procesos e jecutivos que se promueven con fundamento en las providencias judiciales, el título ejecutivo es complejo y está conformado por la providencia y el acto que expide la administración para cumplirla. En ese caso, el proceso ejecutivo se inicia porque la sent encia se cumplió de manera imperfecta. Por excepción, el título ejecutivo es simple y se integra únicamente por la sentencia, cuando, por ejemplo, la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez. En el último caso, la acción ejecutiva se promueve porque la sentencia del juez no fue cumplida.

integra únicamente por la sentencia, cuando, por ejemplo, la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez. En el último caso, la acción ejecutiva se promueve porque la sentencia del juez no fue cumplida.

Al respecto es postura reiterada del Consejo de Estado en señalar que:

“(…) los procesos ejecutivos cuyo título de recaudo sea una providencia judicial pueden iniciarse porque la entidad púb lica no acató la decisión judicial o lo hizo, pero de manera parcial o porque se excedió en la obligación impuesta en la providencia.

En ese panorama, al juez que conoce del proceso ejecutivo le corresponderá, primero, verificar si existe título ejecutiv o y si está debidamente integrado. Luego, deberá examinar si el título contiene una obligación clara expresa y exigible a cargo de una entidad pública y si la obligación consiste en una prestación de dar, hacer o no hacer.

En otras palabras: el juez tien e plena facultad para examinar no sólo los requisitos formales, sino las exigencias que están relacionadas con las condiciones de certeza, exigibilidad, claridad y legalidad del título ejecutivo

(requisitos sustanciales). El ejercicio de esa facultad cobra mayor importancia cuando se trata de un título ejecutivo complejo, por cuanto el juez debe revisar cada uno de los documentos que lo conforman para determinar si la parte ejecutada incumplió la obligación. (…)4

La anterior línea jurisprudencial, permite concluir que el título ejecutivo supone la existencia de una obligación clara, expresa y exigible , contenida en un documento que constituya plena prueba contra el deudor, características que se cumplen en las providencias judiciales como la sentencia.

la existencia de una obligación clara, expresa y exigible , contenida en un documento que constituya plena prueba contra el deudor, características que se cumplen en las providencias judiciales como la sentencia.

2.2.2. Caso en concreto

Revisado el plenario la Sala destaca como elementos materiales probatorios relevantes los siguientes:

  • Copia de la sentencia No. 081 contenida en el acta 133 del 08 de octubre de 2014, del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.
  • Copia sentencia No. 1 02 del 11 de agosto de 201 6, del Tribunal

Administrativo del Chocó.

  • Copia de la Resolución No. RDP 026611 de 28 de junio de 2017.
  • Copia de la Resolución No. RDP 040641 de 26 de octubre de 2017.

4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA . Consejero ponente:

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) .Referencia: Expediente no. 27001333300320130048501

Medio de control: Ejecutivo con sentencia

Demandante: María Elena Rengifo Garcés

Demandado: UGPP

Ahora bien, en el presente caso, la parte ejecutante pretende que se libre mandamiento de pago contra la entidad demandada por las diferencias resultantes de las sumas descontadas sobre los factores salariales que no fueron objeto de aportes al sistema, descuentos que considera ilegales.

En ese contexto, la Sala destaca que la sentencia No. 0 81 del 8 de octubre de

resultantes de las sumas descontadas sobre los factores salariales que no fueron objeto de aportes al sistema, descuentos que considera ilegales.

En ese contexto, la Sala destaca que la sentencia No. 0 81 del 8 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación reconocida a favor de la señora MARÍA ELENA RENGIFO GARCÉS y en lo que tiene que ver con los aportes sobre los factores salariales incluidos, señaló:

“CUARTO: En caso de que no se haya efectuado aporte por alguno de los factores salariales ordenados tener en cuenta para la reliq uidación, la entidad demandada está facultada para hacer los descuentos de ley correspondientes.”

El anterior numeral no fue objeto de estudio o modificación por parte del Tribunal Administrativo del Chocó al resolver al recurso de alzada.

Ahora, la sentencia que aquí se ejecuta cobró ejecutoria el 4 de octubre de 20165 y para su cumplimiento la UGPP expidió la Resolución No. RDP 026611 del 28 de junio de 2017 reliquidando la pensión de vejez de la señora Rengifo Garcés y ordenando descontar de las mesadas atrasadas a la que tenía derecho la ejecutante la suma de $21,176,507.00.

El 5 de septiembre de 2017 el apoderado de la aquí ejecutante solicitó la modificación de la Resolución No. RDP 026 611 de 2017 6, petición que le fuera negada mediante Resolución No. RDP 040641 de 26 de octubre de 2017 7 y se

modificación de la Resolución No. RDP 026 611 de 2017 6, petición que le fuera negada mediante Resolución No. RDP 040641 de 26 de octubre de 2017 7 y se indicaron los parámetros tomados en cuenta para la liquidación de los aportes y la fórmula utilizada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para realizar el cálculo actuarial.

Hasta aquí, e s claro que, contrario a lo planteado por el juez de primera instancia, la sentencia comporta un título ejecutivo a favor de la señora María Elena Rengifo Garcés y en contra de la UGPP. Esta última debía reliquidar la pensión de la primera, incluyendo todo s los factores devengados durante el último año de servicios. Por lo tanto, al considerar que el pago ordenado no se había realizado en su totalidad, la señora Rengifo Garcés podía exigir válidamente su cumplimiento por la vía ejecutiva.

De igual manera, la UGPP se encontraba facultada para realizar los descuentos por aportes al sistema pensional sobre los factores incluidos en la reliquidación y sobre los cuales no se haya cotizado, es decir , creó una acreencia a favor de la UGPP.

Tal como se señal ó en líneas anteriores, el recurrente acusa de irregular las deducciones realizadas por la UGPP por concepto de descuentos de aportes a pensión respecto de los factores salariales sobre los cuales no se cotizó, ya que en su sentir este debió realizarse tomando en consideración la Ley 4º de 1966 y las Leyes 33 y 62 de 1985 y no el cálculo actuarial.

5 Folio 59 del expediente digitalizado.

en su sentir este debió realizarse tomando en consideración la Ley 4º de 1966 y las Leyes 33 y 62 de 1985 y no el cálculo actuarial.

5 Folio 59 del expediente digitalizado. 6 Folios 90 a 96 ibídem. 7 Folios 80 a 89.Referencia: Expediente no. 27001333300320130048501

Medio de control: Ejecutivo con sentencia

Demandante: María Elena Rengifo Garcés

Demandado: UGPP

El cálculo actuarial aplicado por la UGPP tiene su génesis en el artículo 2 del Decreto 1887 de 1994 reglamentario del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos:

“Artículo 2º Valor de la reserva actuarial. El valor correspondiente a la reserva actuarial que de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior debe trasladarse al Instituto de Seguros Sociales, será equivalente al valor que se hu biere debido acumular durante el período que el trabajador estuvo prestando servicios al empleador hasta el 31 de marzo de 1994, para que a éste ritmo hubiera completado a los 62 años de edad si es hombre o 57 años si es mujer, el capital necesario para financiar una pensión de vejez y de sobrevivientes por un monto igual a la pensión de vejez de referencia del trabajador de que trata el artículo siguiente”.

Normatividad que se ajusta con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 40 del Decreto Nacional 2106 de 2019, que señala que los “ cobros que deban realizarse en materia de reliquidación pensional como consecuencia de una sentencia judicial, deberá

la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 40 del Decreto Nacional 2106 de 2019, que señala que los “ cobros que deban realizarse en materia de reliquidación pensional como consecuencia de una sentencia judicial, deberá efectuarse con base en la metodología actuarial que se establezca para el efecto por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.

Para el asunto bajo examen de esta Corporación, es necesario señala r que de vieja data el Consejo de Estado , estableció la obligación a cargo del demandante del pago de las cotizaciones no efectuadas durante toda la vida laboral, con base en la aplicación del cálculo actuarial, así8:

“Se ha establecido entonces, en múltiples pronunciamientos, que la omisión por parte de la administración no impide el reconocimiento de lo s mencionados conceptos para efectos pensionales, pues aquellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional9.

Lo anterior debido a que el Acto Legislativo No. 01 de 2005, que modifica el artículo 48 de la Carta Política, dentro de las vías que introdujo para mantener la sostenibilidad financiera del sistema pensional, señaló que “[P]ara la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.

8 Consejo de Estado del 9 de abril de 2014 con radicado No. 250002325000201000014 -01 (1849 -2013). 9 V. gr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, Bogotá D.C., cuatro (4) de ago sto de dos mil diez (2010). -Radicación

9 V. gr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, Bogotá D.C., cuatro (4) de ago sto de dos mil diez (2010). -Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09). Actor: Luis Mario Velandia Demandado: Caja Nacional de Previsión Social. Autoridades Nacionales. De otra parte, específicamente en lo que concierne a los pensionados que gozan del régimen especial previsto para la Contraloría General de la República, esta Corporación en sentencia del veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013) , r adicación número: 25000-23-25-000-2009-00515-01(0305-12)dijo: “Finalmente, en cuanto a los aportes, cabe decir, que en virtud de la estipulación final del. (sic) artículo 1 de la Ley 62 de 1985, la liquidación de la pensión debe estar de acuerdo con los factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Regla general a la que es tán obligados todos los servidores públicos, aún para los empleados de régimen especial como los de la Contraloría General de la República, en el sentido de pagar los respectivos aportes sobre todos los rubros que según la ley deben constituir factor de li quidación pensional. Lo anterior significa, que si no han sido objeto de descuento, ello no da lugar a su exclusión, sino a que al momento del reconocimiento, la entidad de previsión social efectúe los descuentos pertinentes11.Tal ha sido la filosofía del Legislador, que actualmente se ha elevado a rango constitucional a

exclusión, sino a que al momento del reconocimiento, la entidad de previsión social efectúe los descuentos pertinentes11.Tal ha sido la filosofía del Legislador, que actualmente se ha elevado a rango constitucional a través del Acto Legislativo 1 de 2005 12, en el sentido de establecer que para efectos de la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Máxima que implica a partir del año de 2005 que sobre todos los factores que constituyen base para liquidar la pensión deban realizarse los

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