TA CHO - Auto 27001-33-33-005-2022-00375-01 (15-05-2025)

Tribunal Administrativo de Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Auto 27001-33-33-005-2022-00375-01 (15-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Quibdó, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Auto Interlocutorio No.310

REFERENCIA: EXPEDIENTE No: 27001333300520220037501

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMINETO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ HAVE SALAMANDRA

DEMANDADO: NACIONAL – F.N.P.S.M. –FOMAG

Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS

Objeto.

Corresponde a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó calificar los impedimentos manifestados por l as Magistradas DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO y MIRTHA ABADÍA SERNA en el asunto de la referencia. Por lo tanto , se hace necesario integrar la sala con el Magistrado

ARIOSTO CASTRO PEREA.

La causal y su fundamento.

Las Magistradas Dunnia Madyuri Zapata Machado y Mirtha Abadía Serna invocan como fundamento de su decisión la causal contemplada en el artículo 141, numeral 5°, del Código General del Proceso. Con base en esta, solicita n apartarse de la definición de la causa, en razón de que, dentro del proceso de la referencia, se observa que, quien funge como apoderado de la parte demandante en el presente asunto, es el doctor GONZALO BECHARA OSPINA, quien también es apoderado de la s suscritas en el proce so de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Nación, Rama Judicial y

demandante en el presente asunto, es el doctor GONZALO BECHARA OSPINA, quien también es apoderado de la s suscritas en el proce so de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Nación, Rama Judicial y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Para resolver se considera:

Sea pertinente decir que los servidores públicos en general, en quienes concurre cual esquiera de las causales de recusación, deben declararse impedidos tan pronto adviertan la existencia de ellas, expresando los fundamentos en que se apoyan; para evitar que la ponderación y la sindéresis desaparezcan del ánimo sereno con el que se realiza la delicada función pública.

El artículo 140 del Código General del Proceso precisa “ Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.

El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva.”

Ahora bien, de sde la óptica jurisprudencial las razones que motivan su declaración son las siguientes:“Los impedimentos y recusaciones aseguran la diáfana y transparente administración de justicia (o pública, agregamos nosotros), apartándola de toda sospecha o suspicacia, como ha dicho con razón la H. Corte Suprema de Justicia .” (Auto de enero 22 de 1.982, Sala de Casación Penal).

Lo anterior porque es deber de las partes " presentar los motivos que tienen

ha dicho con razón la H. Corte Suprema de Justicia .” (Auto de enero 22 de 1.982, Sala de Casación Penal).

Lo anterior porque es deber de las partes " presentar los motivos que tienen para afirmar que existe alguna d e las causales que la Ley procedimental enumera como tendientes a lograr el retiro del funcionario del conocimiento del asunto" (C. S. J., Casac. Penal, Auto de diciembre 1º. de 1.987) y una de ellas se advierte en el trámite de este asunto. Ahora bien, “. .. Si bien la finalidad de los impedimentos y recusaciones es la misma: asegurar una diáfana aplicación de justicia, apartándola de toda sospecha o suspicacia, mediante la legal separación del juez que en un momento dado tiene el conocimiento del negocio y si también es cierto que las causales de una y de otra son idénticas, no pueden confundirse las dos instituciones pues presentan marcadas diferencias tanto en cuanto a quien las proporcionen como en cuanto al régimen probatorio ya que, se origina la articulación correspondiente al impedimento en la manifestación espontánea y personal de quien se considera impedido sin que requiera el aporte de pruebas específicas; en tanto que la recusación procede de una de las partes, a cuyo escrito de tal debe acompañar las pruebas sobre las cuales sustente los motivos que alega ” (C.S.J. Sala de Cas. Penal, auto enero 22/82.)

Bajo ese cobijo se reconoce1:

“1. La imparcialidad del funcionario judicial, como requisito para una recta administración de justicia

El proceso judicial soporta su existencia como mecanismo heterocompositivo de solución de conflictos, en la necesidad de una estructura orgánica que permita la aplicación, a los

administración de justicia

El proceso judicial soporta su existencia como mecanismo heterocompositivo de solución de conflictos, en la necesidad de una estructura orgánica que permita la aplicación, a los casos concretos, de la jurisdicción del Estado, de tal forma que se resuelvan aquéllos que se suscitan en el seno de la sociedad, de forma pacífica. El principal instrumento para lograr la aplicación efectiva del derecho, a los asuntos que se someten al estudio y decisión de la jurisdicción, es el juez; encargado éste, en palabras del Maes tro Carnelutti, de hacer entrar en juicio (sensatez) a las partes, es decir, suministrar a los otros lo que necesitan2.

Dada la gran responsabilidad que ha ostentado y ostenta el juez, en el Estado de Derecho, se exige respecto de él una serie de calidade s y cualidades no sólo de orden académico y profesional si no, también, de naturaleza moral y ética. En otros términos, el juez como agente ponderador de principios y derechos que entran en juego en el entorno social, debe ser caracterizado por su buen juicio, carácter y, por, sobre todo, su imparcialidad. En efecto, una de las grandes cualidades que debe identificarse en cabeza del fallador, es su independencia, autonomía, probidad, y buen criterio; facultades todas éstas que permiten al juez aplicar – adjudicar en términos del derecho anglosajón - la ley de forma desapasionada y con criterios de absoluta justicia3.

Como quiera que la función jurisdiccional desempeñada por los jueces, supone una gran responsabilidad en materia del ejercicio del poder públ ico, entonces, la ley consagra una

desapasionada y con criterios de absoluta justicia3.

Como quiera que la función jurisdiccional desempeñada por los jueces, supone una gran responsabilidad en materia del ejercicio del poder públ ico, entonces, la ley consagra una serie de causales que permiten al propio operador judicial o a las partes de un proceso, solicitar la separación del conocimiento del mismo por razones que pueden llegar a afectar la imparcialidad que lo determina4. Valga la pena aclarar que las causales de impedimento o recusación son taxativas y, por consiguiente, su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera estricta y restrictiva, con respeto de los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial”.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección T ercera, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO ; Auto interlocutorio del 19 de julio de 2007,

Radicación número: 25000 -23-27-000-2001-00029-01(AG) B, Actor: Gloria Patricia Segura Quintero y Otros, Demandados: Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y Otros, Referencia: Acción de Grupo - Decide Impedimento 2 Cf. CARNELUTTI, Francesco “Cómo se hace un proceso”, Ed. Temis, Monografías Jurídicas, Pág. 33. 3 “Conforme a lo dicho sobre la delicada actividad y fundamental responsabilidad de la tarea de los Magistrados, así como la independencia que se le otorga, aparece también

–y en cierto modo, de manera coadyuvante - una mayor exigencia en la conducta, que lleva, inclusive, a reclamar una actitud digna no solo en la actividad funcional, sin o también en la propia vida pr ivada del juez. En general, sea la ley o el reglamento, o el criterio de los organismos rectores, se considera que, sin entra r en la esfera de la intimidad, existe la posibilidad de controlar esa esfera privada, especialmente en cuanto trasciende no solo a lo funcional, sino a la comunidad, enervando el respeto y la veneración que se debe reclamar hacia la magistratura, al punto de establecer, como causales de responsabilidad sujetas a sanción, la pérdida de la capacidad no solo física o mental, sino también la moral.” VESCOVI, Enrique “Teoría General del Proceso”, Ed. Temis, Segunda Edición, Pág. 123. 4 “Caravantes dice que la recusación es uno de los principales y más eficaces remedios que conceden las leyes a las partes cuand o temen que el juez o los fu ncionarios judiciales que intervienen en los procesos no han de guardar la imparcialidad debida en el ejercicio de sus funciones, con objeto de prevenir las funestas consecuencias que se les seguirían a ellas y al orden público, de que en lugar de sustanci arse y decidirse y decidirse los negocios con arreglo a derecho y equidad, se tramitarán y fallarán por el influjo de factores que hicieron olvidarse de sus deberes a aquellas personas o hacer vacilar la balanza de la justicia en su s manos.” MORALES Molina, Hernando “Curso de

Derecho Procesal Civil – Parte General”, Décima Edición, Ed. ABC, 1988, Bogotá D.C., Pág. 118.En este caso se da el impedimento traído, sin necesidad de prueba, en virtud de la causal 5 del Artículo 141 del C. G. del P., en tanto que, la Magistrada Mirtha Abadía Serna, en aras de mantener incólume el principio de imparcialidad de la admi nistración de justicia, manifestó de forma espontánea y directa que, en este asunto, dada las razones expuestas, su ánimo afectaría la imparcialidad de la decisión.

El itinerario narrado como prolegómeno de éstas disquisiciones muestran que la causal enr ostrada se estructura fehacientemente, lo cual revela una conducta intachablemente enderezada a cumplir con la Constitución, las Leyes, los mandatos normativos y las peticiones de las partes.

La causal se acepta.

Así las cosas, en mérit o de lo brevement e expuesto, la Sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo del Chocó.

RESUELVE:

PRIMERO: Declárese FUNDADO el impedimento planteado por la Magistrada Mirtha Abadía Serna, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Declárese FUNDADO el impedimento planteado por la Magistrada Dunnia Madyuri Zapata Machado, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala Extraordinaria, según consta en el acta de la fecha.

(Firmado electronicamente) (Firmado electrónicamente)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala Extraordinaria, según consta en el acta de la fecha.

(Firmado electronicamente) (Firmado electrónicamente)

LARRY YESID CUESTA PALACIOS ARIOSTO CASTRO PEREA

Magistrado Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente p or la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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