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TA CHO - Sentencia 00-2019-00023-00 (26-02-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 00-2019-00023-00 (26-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

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Quibdó, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Providencia Sentencia N.°156

Medio de Control REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO (ACCIÓN DE

GRUPO)

Demandantes

JESÚS EMILIO MOSQUERA ASPRILLA Y OTROS

Demandados

NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y

OTROS Radicado 27001233100020190002300 Instancia PRIMERA Temas y Subtemas

DAÑO POR ASPERSIÓN DE GLIFOSATO – TERMINO DE CADUCIDAD

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN

GRUPO Decisión NIEGA

MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación de los perjuicios causados a un grupo, en el marco de la acción de grupo consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998. La presente acción fue promovida por el señor Jesús Emilio Mosquera Asprilla y otros, quienes actúan en contra de la Nación, representada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, e l Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. Así mismo, se dirige contra la Dirección

de Ambiente y Desarrollo Sostenible, e l Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. Así mismo, se dirige contra la Dirección Nacional de Estupefacientes y los municipios de Litoral del San Juan, Sipí, Istmina, Nóvita y Bajo Baudó.

I. ANTECEDENTES

La doctora Marcelina Cundumi Díaz, en calidad de apoderada judicial del señor Jesús Emilio Mosquera Asprilla identificado con la cédula de ciudadanía núm. 82.382.493, Flover Victoria Bonilla, identificada con cédula de ciudadanía núm. 11.885.335; Taulino Moña Piraza , identificado con cédula de ciudadanía núm. 11.885.611; Iroldo Opua Wacarizo, identificado con cédula de ciudadanía núm.1.078.689.703; Juan Carlos Hurtado, identificado con cédula de ciudadanía núm. 11.886.286;Robinson Victoria Cárdenas, identificado con cédula deREPUBLICA DE COLOMBIA

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ciudadanía núm. 11.886.137; Leonardo Melbache Pizarro , identificado con la cédula de ciudadanía núm.11.886.118; Máximo Mena Victoria identificado con la cédula de ciudadanía núm.11.890.039; José Nelo Lozano Caicedo , identificado con la cédula de ciudadanía núm.

1.113.362.709; Rosalbina Murillo, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 35.805.313; Toribio Ibarguen Aguilar, identificado con la cédula de ciudadanía núm.11,885,016; James Pizarro, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1.010.106.276; Ony Oky González , identificado con la cédula de ciudadanía núm.1,119,3178,712; Eulogio Bermúdez Cifuentes, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 11.885.658; Alfonso Ismare Mejía, identificado con la cédula de ciudadanía núm.11.885.133; José Victoria Gamboa, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 11.885.828; Franklin Ramírez Longa , identificado con la cédula de ciudadanía núm. 6.164.628; José Otilio Equiz García identificado con la cédula de ciudadanía núm. 16.506.005; Emeterio Cárdena Lozano, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 11.636.274; Rodrigo Valencia Tovar identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1.133.659.657; José Mercedes Arboleda Gamboa , identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1.111.779.084; Yonaira Mosquera Bustamante, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 29.227.631; Rogelio Chamapurro Piraza, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1.078.686.000; Euclides Menbache Pizario , identificado con la cédula de ciudadanía núm.

núm. 29.227.631; Rogelio Chamapurro Piraza, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1.078.686.000; Euclides Menbache Pizario , identificado con la cédula de ciudadanía núm. 6.163.262; Carlos Quintero Chamapurro , identificado con la cédula de ciudadanía núm. 14.479.178; Luis Antonio Valencia identificado con la cédula de ciudadanía núm.14.510.010; Polo García Negria identificado con la cédula de ciudadanía núm. 11.885.228; Guimer Burgara Cheucarama, identificado con la cédula de ciudadanía núm.11.885.242; Orlando Lozano Granado identificado con la cédula de ciudadanía núm. 11.890.230; Moisés Moña Ismare , identificado con la cédula de ciudadanía núm.11.885.150; Wilder Bulguera Chiciliano , identificado con la cédula de ciudadanía núm. 11.885.408; Juvencio Osorio Cabezón, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 11.890.003; Juan Francisco Sánchez Perea , identificado con la cédula de ciudadanía núm. 4.861.671; Elpidio Perdiz Piraza, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1.148.193.040; Dilfio Donisabe Quiro , identificado con la cédula de ciudadanía núm. 11.885.726; Nolberto Chamapurro Chamarra, identificado con la cédula de ciudadanía núm.11.886.005; J avier Cabezón Negria, identificado con la cédula de

cédula de ciudadanía núm. 11.885.726; Nolberto Chamapurro Chamarra, identificado con la cédula de ciudadanía núm.11.886.005; J avier Cabezón Negria, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 6.164.599; Edgar Ibarguen Bermúdez , identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1.133.659.852; Macario Zarco Chamapuro , identificado con la cédula de ciudadanía núm. 11.886.015; Cristina García Hernández , identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1.111.757.047; Rodolfo Murillo Mosquera , identificado con la cédula de ciudadanía núm. 4.823.265; Ismael Forestero Mecha, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 4.859.831; Dora Miriam Torres Ibarguen, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 1.076.321.681; Jaime Rivas Castillo, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 11,860,033; Luis Enrique Murillo Rivas, identificado con la cédula de ciudadanía núm.1.078.986.348; MaríaREPUBLICA DE COLOMBIA

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Nohemí Moreno Valencia , identificada con la cédula de ciudadanía núm.54.220.005 y en ejercicio de la acción de grupo en contra de las entidades indicadas en la referencia con el propósito de que se concedan las siguientes:

1.1. Pretensiones

ejercicio de la acción de grupo en contra de las entidades indicadas en la referencia con el propósito de que se concedan las siguientes:

1.1. Pretensiones

  • Declarar administrativamente responsable a la Nación, a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, así como a la Dirección Nacional de Estupefacientes y a los municipios de Litoral de San Juan, Sipí, Istmina, Nóvita y Bajo Baudó, por los daños ocasionados a las comunidades del Litoral Pacífico con ocasión de las aspersiones aéreas con glifosato realizadas en el año 2015, bajo los títulos de imputación de riesgo excepcional, falla en el servicio o aquel que resulte acreditado en el proceso.
  • Condenar a las entidades demandadas al pago de una indemnización colectiva, equivalente a la suma de las indemnizaciones individuales de los integrantes del grupo, la cual deberá distribuirse en categorías diferenciadas según las particularidades de los afectados que se determinen en la sentencia.
  • Ordenar, en consecuencia, el reconocimiento y pago de:
  • Perjuicios morales: A cada uno de los 24.515 integrantes del grupo, en cuantía equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o el tope máximo dispuesto por la jurisprudencia aplicable.
  • Daño a la salud: Una indemnización individual equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  • Daño a bienes constitucionales y convencionalmente protegidos: Una indemnización individual equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

legales mensuales vigentes.

  • Daño a bienes constitucionales y convencionalmente protegidos: Una indemnización individual equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  • Ordenar la ejecución de medidas de reparación ambiental , consistentes en la recuperación y rehabilitación de los suelos afectados, la erradicación de la plaga del picudo en los cultivos de chontaduro y la implementación de programas de atención integral en salud dirigidos a las comunidades perjudicadas por la contaminación derivada de las aspersiones.REPUBLICA DE COLOMBIA

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  • Disponer la adopción de políticas públicas y medidas económicas y sociales orientadas a prevenir el desplazamiento forzado y garantizar la sostenibilidad y permanencia de las comunidades del Litoral del Pacífico en sus territorios.
  • Ordenar a las entidades demandadas la presentación de excusas públicas y la realización de procesos de diálogo y consulta con las comunidades afectadas, a fin de definir las medidas de reparación simbólica que deberán implementarse.
  • Disponer que los recursos de la indemnización colectiva sean entregados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, administrado por la Defensoría del Pueblo, en los términos de la Ley 472 de 1998.
  • Ordenar la liquidación de honorarios de abogado, equivalentes al diez por ciento (10%) del valor total de la indemnización colectiva, a favor de quienes no estuvieron representados judicialmente y se integren al grupo beneficiario en virtud de la sentencia.
  • Ordenar la liquidación de honorarios de abogado, equivalentes al diez por ciento (10%) del valor total de la indemnización colectiva, a favor de quienes no estuvieron representados judicialmente y se integren al grupo beneficiario en virtud de la sentencia.
  • Ordenar la publicación de un extracto de la sentencia en un diario de amplia circulación nacional, para que los integrantes del grupo que no participaron en el proceso puedan ejercer sus derechos dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación, conforme a la Ley 472 de 1998.
  • Disponer el envío de copia del fallo al Registro de Acciones Populares y de Grupo de la Defensoría del Pueblo, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. 1.2. Fundamentos Fácticos de la Demanda Los demandantes manifiestan que, durante el año 2015, se vieron gravemente afectados por las aspersiones aéreas con glifosato realizadas en municipios, corregimientos, veredas, consejos comunitarios, resguardos y asentamientos indígenas del departamento del Chocó. Explican que, debido a las condiciones geográficas y climáticas de la región, la aplicación del herbicida sobre cultivos ilícitos resultó imprecisa e ineficaz, pues las avionetas que lo dispersaban no lograron controlar su trayectoria, siendo arra strado por los vientos y las lluvias hacia cultivos lícitos, fuentes hídricas y zonas pobladas.

Indican que, en comunidades como Barrios Unidos, Santamaría de Pángala, Estrella Pángala, Unión Guainía y Nuevo Haití, las aspersiones fueron constantes, lo que produjo el

fuentes hídricas y zonas pobladas. Indican que, en comunidades como Barrios Unidos, Santamaría de Pángala, Estrella Pángala, Unión Guainía y Nuevo Haití, las aspersiones fueron constantes, lo que produjo el amarillamiento, marchitamiento y muerte de cultivos tradicionales, entre ellos malva, santa maría y orégano. Asimismo, reportaron la muerte de animales silvestres como tatabros, armadillos, loros y guatines.REPUBLICA DE COLOMBIA

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Sostienen que los efectos colaterales incluyeron la infertilidad del suelo y la desaparición de productos agrícolas de uso cotidiano, circunstancia que obligó a las comunidades a depender de alimentos adquiridos en cabeceras municipales, con la consecuente alteración de su cultura, economía y soberanía alimentaria. Refieren, además, que estudios de la Universidad Nacional evidenciaron contaminación en varios ríos de la zona. Los testimonios recopilados dan cuenta de afectaciones a la salud, tales como dolores de cabeza, vómitos y, en algunos casos, cáncer. Añaden que la vocación agrícola de las comunidades se transformó, forzándolas a depender del mercado para su subsistencia. La infertilidad de la tierra también generó desplazamientos hacia las cabeceras municipales, situación agravada por la aparición del insecto conocido como “picudo”, una plaga de difícil erradicación. Señalan que las comunidades no recibieron apoyo alguno por parte de las alcaldías municipales para evaluar los daños ni orientación jurídica para reclamar la protección de sus derechos.

múltiples comunidades; con apoyo en los artículos 88 y 90 de la Constitución y en la Ley 472 de 1998, solicita declarar la responsabilidad patrimonial del Estado bajo los títulos de riesgo excepcional (actividad peligrosa atr ibuible al Estado) y falla del servicio porREPUBLICA DE COLOMBIA

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deficiencias de planeación y control, incumplimiento del Plan de Manejo Ambiental, ausencia de socialización de riesgos y falta de medidas de prevención y mitigación. El daño se presenta como antijurídico, real y cuantificable, derivado tanto de la aspersión indiscriminada como de omisiones estructurales en el seguimiento y la reparación. En lo sustantivo, alega vulneraciones a derechos fundamentales (vida, vida digna, salud, trabajo y mínimo vital) y a intereses colectivos (ambiente sano, equilibrio ecológico, patrimonio cultural, seguridad y salubridad públicas, infraestructura para la salud y libre competencia). Complementa con derecho internacional (PIDESC, CADH) y el deber judicial de control de convencionalidad, además del principio de precaución y la protección reforzada de comunidades étnicas, para exigir reparación integral: indemnización colectiva, medidas ambientales, atención en salud y reparaciones simbólicas. 1.4. Contestación de la demanda

La Nación – Ministerio de ambiente y desarrollo sostenible1 se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que, del análisis integral de las pretensiones y hechos expuestos por la parte demandante, no se evidencia material probatorio que acredite nexo causal entre la

erradicación. Señalan que las comunidades no recibieron apoyo alguno por parte de las alcaldías municipales para evaluar los daños ni orientación jurídica para reclamar la protección de sus derechos. Finalmente, señalan que los hechos descritos les ocasionaron perjuicios materiales, morales y fisiológicos, y atribuyen responsabilidad por negligencia a la Nación, a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, así como a la Dirección Nacional de Estupefacientes y a los municipios de Litoral de San Juan, Sipí, Istmina, Nóvita y Bajo Baudó. Sostienen que dichas autoridades permitieron la realización de aspersiones indiscriminadas con glifosato sin adoptar medidas adecuadas de prevención ni de protección frente a los riesgos que estas representaban para la salud, el ambiente, la vida y los bienes de los habitantes. 1.3. Fundamentos jurídicos La presente demanda se fundamentó con la siguiente normatividad:

  • Artículos 1, 2, 4, 6, 11, 13, 88, 89, 90, de la Carta Política. • Artículo 4 literal b de la Ley 472 de 1998. • Artículo 145 y 152 Ley 1437 de 2011.

Fundamento de derechos La demanda afirma que la acción de grupo es el mecanismo idóneo porque existe una causa común las aspersiones aéreas con glifosato que produjo daños uniformes en múltiples comunidades; con apoyo en los artículos 88 y 90 de la Constitución y en la Ley 472 de 1998, solicita declarar la responsabilidad patrimonial del Estado bajo los títulos

La Nación – Ministerio de ambiente y desarrollo sostenible1 se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que, del análisis integral de las pretensiones y hechos expuestos por la parte demandante, no se evidencia material probatorio que acredite nexo causal entre la actuación ministerial y los presuntos daños reclamados. Indicó que existe ausencia de presupuestos fácticos y jurídicos que sustenten su participación en los hechos alegados, por ende, solicitó su desvinculación. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de daño y responsabilidad y caducidad. Por su parte, la Nación – Ministerio de Justicia y Derecho2 contestó la demanda manifestando que se opone a todas y a cada una de las pretensiones. En el análisis de los hechos, la entidad demandada señaló que el accionante carece de precisión y concreción respecto a las acciones u omisiones que se le endilgan, no evidenciándose la configuración de una falla del servicio por incumplimiento de las obligaciones a su cargo. En consecuencia, la entidad se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso. Propuso como mecanismo de defensa las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad, y falta de legitimación en la causa por activa.

1 Expediente digitalizado – Contestación índice 0006 Samai 2 Expediente digitalizado – Contestación índice 0002 SamaiREPUBLICA DE COLOMBIA

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Se resalta que la parte actora omitió incorporar en el acápite probatorio los elementos necesarios para acreditar dicha titularidad, tanto en la relación de pruebas como en su

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Se resalta que la parte actora omitió incorporar en el acápite probatorio los elementos necesarios para acreditar dicha titularidad, tanto en la relación de pruebas como en su solicitud, lo cual constituye una falencia sustancial que impide la prosperidad de sus pretensiones. La Nación – Ministerio del interior3 contestó la demanda manifestando que se opone a todas y a cada una de las pretensiones formuladas por el demandante. Argumenta que las reclamaciones carecen de fundamento fáctico y jurídico, y niega que el Ministerio del Interior haya incurrido en conductas omisivas o dolosas que pudieron haber causado algún daño antijurídico. Sostiene que l as acciones mencionadas por la parte actora no son de responsabilidad de la entidad representada. Solicita que se declaren probadas las siguientes: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la falla, caducidad de la acción, falta de legitimación en la causa por activa, y una excepción genérica o innominada. La entidad territorial Municipio de Bajo Baudó 4, presentó contestación a la demanda manifestando que los hechos alegados no le constan y/o no son ciertos. Frente a las pretensiones formuladas, la entidad demandada se opone categóricamente a su prosperidad, solicitando al despacho su desestimación y la consecuente condena en costas y agencias en derecho a la parte demandante. En ejercicio de su derecho de defensa, la entidad territorial propuso las siguientes excepciones: caducidad de la acción, inexistencia del daño , falta de legitimación en la causa por pasiva , ausencia de nexo causal Enfatiza que la ausencia de material probatorio que demuestre su participación en los hechos

caducidad de la acción, inexistencia del daño , falta de legitimación en la causa por pasiva , ausencia de nexo causal Enfatiza que la ausencia de material probatorio que demuestre su participación en los hechos alegados, sumada a la caducidad de la acción y la inexistencia del daño, hacen improcedente la declaratoria de responsabilidad y las pretensiones indemnizatorias formuladas en su contra. La entidad territorial Municipio de Litoral del San Juan5, presentó contestación a la demanda manifestando que los hechos alegados no le constan y/o no son ciertos. Frente a las pretensiones formuladas, la entidad demandada se opone a su prosperidad, solicitando al despacho su desestimación y la consecuente condena en costas y agencias en derecho a la parte demandante.

3 Expediente digitalizado – Contestación índice 0008 Samai 4 Expediente digitalizado – Contestación índice 0009 Samai 5 Expediente digitalizado – Contestación índice 0010 SamaiREPUBLICA DE COLOMBIA

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En ejercicio de su derecho de defensa, la entidad territorial propuso las siguientes excepciones: Caducidad de la acción, falta de acreditación del daño , falta de legitimación en la causa por pasiva y genérica. Las excepciones propuestas evidencian deficiencias tanto procesales como sustanciales que deberán ser analizadas de manera prioritaria por el despacho, pues su prosperidad impediría un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda. La Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Dirección Nacional de Estupefacientes, municipio de Sipi, Municipio de Istmina, municipio de Nóvita , no presentaron contestación

un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda. La Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Dirección Nacional de Estupefacientes, municipio de Sipi, Municipio de Istmina, municipio de Nóvita , no presentaron contestación de la demanda.

1.5. Trámite Procesal

1. Mediante auto interlocutorio núm. 706 del 19 de julio de 2019 6, se rechazó por caducidad la presente demanda.

2. Mediante auto interlocutorio núm. 767 del 31 de julio de 2019 7, se concedió el recurso de apelación contra el auto núm. 706 del 19 de julio de 2019, por medio del cual se rechazó la demanda.

3. Mediante providencia del Consejo de Estado 8, Sección Tercera, Subsección B, del 5 de mayo de 2020, se revoca el auto proferido el 19 de julio de 2019 por el Tribunal

Administrativo del Chocó.

4. Mediante auto interlocutorio núm. 64 del 26 de abril de 2021 9, se admitió la presente acción de grupo y se realizaron las correspondientes notificaciones a las partes dentro del proceso.

5. Mediante auto interlocutorio núm. 677 del 02 de noviembre de 2022, se ordena no reponer el auto Interlocutorio núm. 64 del 26 de abril de 2021, que admitió la acción de grupo.

6. Mediante auto interlocutorio 10 núm. 809 del 12 de diciembre de 2022, admite la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica Del Estado, dentro de la presente demanda.

grupo.

6. Mediante auto interlocutorio 10 núm. 809 del 12 de diciembre de 2022, admite la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica Del Estado, dentro de la presente demanda.

6 Obrante a folio 954 al 958 del expediente. 7 Obrante a folio 981 al 982 del expediente. 8 Obrante a folio 987 al 992 del expediente. 9 Obrante a folio 995 al 997 del expediente. 10 Obrante en expediente digital de SAMAI.REPUBLICA DE COLOMBIA

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7. Mediante auto de sustanciación núm. 05 del 27 de marzo de 2023, se fijó audiencia de conciliación para el día 03 de mayo de 2023.

8. Se realizó audiencia de conciliación el día 03 de mayo de 2023.

9. Mediante auto de sustanciación núm. 20 del 12 de julio de 2023, se fijó fecha para la continuación de audiencia de pruebas para para el día 28 de julio de 2023.

10. Se realizó audiencia de pruebas el día 28 de julio de 2023.

11. Se realizó continuación de audiencia de pruebas 11 el día 25 de enero de 2024 y dentro de la misma se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

1.6. Alegatos de conclusión

1.6.1. Parte demandante12

Argumenta que, el Estado colombiano incurrió en una violación sistemática de los derechos humanos y fundamentales de las comunidades afectadas, las cuales, históricamente

1.6. Alegatos de conclusión

1.6.1. Parte demandante12

Argumenta que, el Estado colombiano incurrió en una violación sistemática de los derechos humanos y fundamentales de las comunidades afectadas, las cuales, históricamente invisibilizadas, han sufrido no solo los efectos negativos de la aspersión con glifosato, sino también violaciones adicionales en el contexto del conflicto armado. Sostiene que la política de aspersión aérea con glifosato resultó en un daño antijurídico que afectó los derechos de estas comunidades étnicas, impactando sus cultivos de subsistencia, su sal ud, su economía y sus fuentes hídricas. Los demandantes señalan que, las pretensiones de indemnización solicitadas se calculan de manera justa y responsable, en colaboración con la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria (UMATA). Insiste en que el Estado, al actuar como victimario en lugar de protector, impuso u na carga injusta que estas personas no estaban obligadas a soportar, y solicita justicia mediante la reparación de los daños sufridos. En conclusión, la parte demandante hace las siguientes peticiones: Que se declare administrativamente responsable a la Nación y a varias entidades estatales (Ministerios de Medio Ambiente, Interior, Justicia y Defensa, Policía Nacional, Dirección Nacional de Estupefacientes y varios municipios del Chocó) por el daño causa do por las aspersiones con glifosato en el Litoral del Pacífico en 2015, bajo títulos de imputación como riesgo excepcional o falla en el servicio.

11 Obrante en expediente digital de SAMAI. 12 Obrante en expediente digital índice 00075 de SAMAI.REPUBLICA DE COLOMBIA

riesgo excepcional o falla en el servicio.

11 Obrante en expediente digital de SAMAI. 12 Obrante en expediente digital índice 00075 de SAMAI.REPUBLICA DE COLOMBIA

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Que se condene a estas entidades al pago de una indemnización colectiva que contemple las indemnizaciones individuales de las personas afectadas, organizadas en grupos y subgrupos, para distribuir la reparación de manera equitativa conforme a las circunsta ncias particulares de cada caso. 1.6.2. Parte demandada

La Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible13 argumenta que, no tiene participación en la ejecución de las aspersiones de glifosato, actividad delegada a la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional bajo las directrices del Consejo Nacional de Estupefacientes. En consecuencia, considera que no puede ser responsable ni responder por los daños alegados, al no tener competencia en esta materia. Además, solicita que se declaren las excepciones de i) Caducidad, ii) falta de responsabilidad, iii) ausencia del nexo de causalidad, e iv) inexistencia de pruebas de perjuicios. En consecuencia, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda en su contra, al considerar que no se cumplen los requisitos legales para atribuirle responsabilidad en este proceso. Por su parte, la Nación –Ministerio de Defensa - Policía Nacional 14 argumenta que, los demandantes no cumplen con los requisitos de la acción de grupo, ya que no probaron ser propietarios o poseedores de los terrenos y cultivos afectados. Además, cuestionan la claridad

demandantes no cumplen con los requisitos de la acción de grupo, ya que no probaron ser propietarios o poseedores de los terrenos y cultivos afectados. Además, cuestionan la claridad en el número de afectados y las áreas de aspersión mencionadas. Además, alega las siguientes excepciones: i) Falta de legitimación en la causa por activa, ii) procedencia de la acción de grupo y falta de pruebas, iii) inexistencia del daño y nexo causal, iv) ausencia de carga probatoria. Por último, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda por falta de pruebas que demuestren los daños, la propiedad de los bienes afectados y la conexión entre las aspersiones y los perjuicios reclamados. La Nación – Ministerio del interior15 argumenta que, no se deben acoger las pretensiones de la demanda, dado que, la entidad no tiene ninguna competencia atribuida por la Constitución Política o la ley que permita imputarle el daño sufrido por los demandantes con ocasión de las

13 Obrante en expediente digital índice 00090 de SAMAI. 14 Obrante en expediente digital índice 00092 de SAMAI. 15 Obrante en expediente digital índice 00076 de SAMAI.REPUBLICA DE COLOMBIA

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aspersiones realizadas en el año 2015 en política de erradicación de cultivos ilícitos del Estado, y el desplazamiento forzado de la población relacionado en el escrito de demanda. Sostiene que, e n el caso bajo estudio, no puede deducirse que deber normativo incumplió o cumplió deficientemente, o cual fue la omisión o inactividad que permita establecer una

Sostiene que, e n el caso bajo estudio, no puede deducirse que deber normativo incumplió o cumplió deficientemente, o cual fue la omisión o inactividad que permita establecer una relación de causalidad con los daños en los cultivos e infertilidad de la tierra y el desplazamiento que fueron objeto las comunidades del Litoral de Pacífico, Departamento del Chocó. Por lo anterior, solicito desestimar las pretensiones de la demanda y declarar la caducidad de la acción, dado que la misma fue presentada en el 2019, dos años después del término legalmente otorgado para ello. La Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho 16 argumenta que, las pretensiones de la demanda están caducadas, ya que los daños por fumigaciones con glifosato ocurrieron en 2015 y 2016, mientras que la demanda fue presentada en 2019, superando el límite de dos años establecido en el artículo. 164 de la Ley 1437 de 20 11. Cita jurisprudencia del Consejo de Estado para sustentar que el término de caducidad debe contarse desde el “hecho generador del daño” y no desde la agravación de sus consecuencias. Además, alega la falta de legitimación en la causa por activa, señala que los demandantes no demostraron la propiedad sobre los bienes afectados, requisito necesario para obtener una indemnización. El Consejo de Estado ha establecido que la propiedad debe acreditarse mediante registro en la Oficina de Instrumentos Públicos, y cualquier calidad en la que acudan al proceso (como poseedores) también debe demostrarse. También, señala que se debe declarar la

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