TA CHO - Sentencia 00-2020-00158-00 (27-05-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 00-2020-00158-00 (27-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Sentencia N/R 1ra instancia 27001233300020200015800 Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co
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Quibdó, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
SENTENCIA No. 056
RADICADO: 27001233300020200015800
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES “COLPENSIONES”
DEMANDADA: LUZ MARINA PALOMEQUE MORENORESOLUCIÓN SUB 179784 DEL 30 DE
AGOSTO DE 2017
MEDIO DE CONTROL:
TEMA:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
SUSTITUCIÓN PENSIONAL
RECONOCIDA A COMPAÑERA
PERMANENTE / DEVOLUCIÓN DE
MESADAS PENSIONALES
MAGISTRADA PONENTE:
DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO
Temas: SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Prestación destinada a garantizar la subsistencia del núcleo familiar del pensionado fallecido/ CONVIVENCIA EFECTIVA – Requisito legal de convivencia estable, continua y con vocación de permanencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante/ ACREDITACIÓN DE CONVIVENCIA – La convivencia efectiva constituye el elemento esencial para acceder
– Requisito legal de convivencia estable, continua y con vocación de permanencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante/ ACREDITACIÓN DE CONVIVENCIA – La convivencia efectiva constituye el elemento esencial para acceder a la sustitución pensional cuand o se trata de compañeros permanentes. Este requisito, previsto en el artículo 13 literal a) de la Ley 797 de 2003, exige que la vida en común se haya mantenido de manera estable, continua y con vocación de permanencia durante, al menos, los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante/ VALORACIÓN PROBATORIA EN SEDE ADMINISTRATIVA – La administración tiene el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos legales con base en pruebas suficientes antes de reconocer la prestación/ BUENA FE – Presunción constitucional que ampara a los particulares que admite prueba en contrario, específicamente conductas dolosas o fraudulentas/ RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Improcedencia de la devolución de prestaciones periódicas cuando no se acredita mala fe del beneficiario/ ERROR DE LA ADMINISTRACIÓN – No puede ser alegado en su favor para obtener el reintegro de sumas pagadas cuando estas fueron recibidas de buena fe.
1. Procede la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” contra la señora LUZ MARINA
PALOMEQUE MORENO.
2. La controversia versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución SUB 179784 del 30 de agosto de 2017, mediante la cual
PALOMEQUE MORENO.
2. La controversia versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución SUB 179784 del 30 de agosto de 2017, mediante la cual COLPENSIONES reconoció una sustitución pensional a favor de la señora Luz Marina Palomeque Moreno en calidad de compañera permanente del causante y, aSentencia N/R 1ra instancia
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título de restablecimiento del derecho, el reintegro de las sumas pagadas por concepto de mesadas, retroactivos y aportes en salud.
I. ANTECEDENTES
Pretensiones
3. La parte demandante solicita la nulidad de la resolución SUB 179784 del 30 de agosto de 2017, mediante la cual reconoció a la señora Luz Marina Palomeque Moreno en calidad de compañera permanente la sustitución del 100% de la pensión del señor Antonio Wilson Moreno Mosquera por un valor de $5.633.672, efectiva desde el 7 de junio de 2017, según lo expuesto en la resolución SUB 224928 del 20 de agosto de 2019.
4. En consecuencia, como restablecimiento del derecho pide que se ordene a la señora Luz Marina Palomeque Moreno reintegrar las sumas canceladas por concepto de mesadas pensionales, retroactivos y aportes en salud derivados del
42Recepcionmemor_RESOLUCIONDIR1086DE1(.pdf) NroActua 39” 26 visible a índice 39 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI -Primera Instancia Zip “52Recepcionmemor_expadministrativozip(.zip) NroActua 39” Archivo denominado “SAC-COM-AF-2018_1287362-20180205120439”Sentencia N/R 1ra instancia 27001233300020200015800 Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”
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asistido de maner a permanente por su madre Omaira Rengifo Mosquera , quien ostentaba la condición de compañera permanente hasta el 13 de diciembre de 2016 día en que aquella falleció.
63. Adicionalmente, expresó que durante la existencia del causante no se le conoció otra relación distinta y que este siempre mantuvo afiliada a la señora Omaira Rengifo Mosquera en calidad de beneficiaria, cónyuge o compañera permanente en la EPS COOMEVA, al igual que a sus hijos, sin que se registrara la afiliación de otra persona en dicha condición.
64. En atención a ello , la Gerencia de Prevención de Fraude de Colpensiones adelantó investigación administrativa especial, la cual fue cerrada mediante auto No. 0857 del 2 de julio de 2019, en el que se concluyó la posible configuración de conductas constitutivas de estafa agravada, fraude procesal y falsedad en
el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En el desarrollo de dicha diligencia, se fijó el litigio en los siguientes términos4:
“(…) ¿Si es procedente declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. SUB 179784 del 30 de agosto de 2017, mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” reconoció una sustitución pensional como consecuencia del fallecimiento del señor Antonio Wilson Moreno Mosquera, a favor de la señora Luz Marina Palomeque Moreno, identificada con cédula de ciudadanía No. 35.600.789, en calidad de compañera permanente, con un porcentaje del 100% de la prestación y una cuantía de $5.633.672, efectiva a partir del 7 de junio de 2017?.
1 En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo primero del Acuerd o No CSJCHA24 -24 del 19 de abril de 2024 “Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002 y 003 a los Despachos 004 y 005 del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, creados mediante Acuerdo PCSJA23-12125 del 19.12.2023”. 2 Visible a índice 45 de la plataforma SAMAI 3 Visible a índice 48 de la plataforma SAMAI 4 Visible a índice 58 de la plataforma SAMAISentencia N/R 1ra instancia 27001233300020200015800 Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”
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4. En consecuencia, como restablecimiento del derecho pide que se ordene a la señora Luz Marina Palomeque Moreno reintegrar las sumas canceladas por concepto de mesadas pensionales, retroactivos y aportes en salud derivados del reconocimiento de la pensión de sobreviviente revocada mediante la resolución No.
SUB 224928 de 2019 que asciende a la suma de $168.580.335.
5. Adicionalmente, solicita la indexación de las sumas reconocidas junto con el pago de los intereses que resulten procedentes, derivados de los pagos ordenados inicialmente mediante la resolución SUB 179784 del 30 de agosto de 2017.
Hechos
6. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan:
7. Mediante resolución No. GNR 208045 del 9 de junio de 2014 se le reconoció una pensión de vejez al señor Antonio Wilson Moreno Mosquera en una cuantía inicial de $4.212.037 a partir del 1 de julio de 2014, dejando en suspenso el retroactivo hasta su retiro del servicio público. Posteriormente, el 7 de junio de 2017 se produjo el fall ecimiento de aquel , hecho que dio lugar a solicitudes de sustitución pensional.
8. Indica, que la señora Luz Marina Palomeque Moreno solicitó pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del causante , la cual fue reconocida mediante resolución No. SUB 179784 del 30 de agosto de 2017, otorgándole el 100% de la prestación por un valor de $5.633.672, con efectos desde la fecha del fallecimiento. No obstante, posteriormente los hijos del causante y su
otorgándole el 100% de la prestación por un valor de $5.633.672, con efectos desde la fecha del fallecimiento. No obstante, posteriormente los hijos del causante y su madre también reclamaron el mismo derecho, solicitud que fue negada mediante resolución No. SUB 285723 del 11 de diciembre de 2017 . D ecisión que fue confirmada tras resolverse los recursos interpuestos.
9. Sin embargo, expone que a partir de un reporte de posibles irregularidades y en aplicación del procedimiento previsto en la resolución No. 555 de 2015, inició la Investigación Administrativa Especial No. 169-18, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa de la beneficiaria. En desarrollo de dicha investigación, se recaudaron testimonios y pruebas que según su concepto evidenciaron inconsistencias frente al requisito de convivencia exigido por la ley, concluyéndose que la señora Luz Marina Palomeque Moreno no convivió con el causante durante los cinco años previos a su fallecimiento.Sentencia N/R 1ra instancia
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10. En efecto, las declaraciones recogidas indicaron que la relación fue de carácter sentimental por varios años, pero la convivencia efectiva se limitó a un periodo inferior a l exigido, incluso reducida a pocos meses según algunos testimonios,
10. En efecto, las declaraciones recogidas indicaron que la relación fue de carácter sentimental por varios años, pero la convivencia efectiva se limitó a un periodo inferior a l exigido, incluso reducida a pocos meses según algunos testimonios, mientras que otros indicaron un máximo de dos años. Adicionalmente, vecinos y residentes del lugar manifestaron no conocer a la solicitante ni haberla visto conviviendo con el causante, afirmando, por el contrario, que este permaneció junto a su cónyuge hasta el fallecimiento de esta y posteriormente acompañado por sus hijos.
11. En virtud de ello , mediante resolución No. SUB 224928 del 20 de agosto de 2019 se revocó el reconocimiento de la sustitución pensional otorgada, decisión que fue confirmada en sede de reposición y apelación a través de las resoluciones Nros. SUB 336231 del 9 de diciembre de 2019 y DPE 1151 del 22 de enero de 2020.
De este modo, concluyó que se configuraban los presupuestos legales para la revocatoria directa del acto administrativo sin el consentimiento de la beneficiaria, conforme a lo establecido en la Ley 797 de 2003 y la Ley 1450 de 2011.
12. Por último, como consecuencia de dicha revocatoria mediante resolución No.
SUB 225535 del 20 de agosto de 2019 se ordenó a la señora Luz Marina Palomeque Moreno reintegrar la suma de $168.580.335 por concepto de mesadas, retroactivos y aportes en salud, estableciénd ose que dicha obligación continúa pendiente a favor de Colpensiones.
Normas violadas y el concepto de la violación
13. En sustento de sus pretensiones, la parte actora invocó como normas
y aportes en salud, estableciénd ose que dicha obligación continúa pendiente a favor de Colpensiones.
Normas violadas y el concepto de la violación
13. En sustento de sus pretensiones, la parte actora invocó como normas vulneradas algunos artículos de la Constitución Política de Colombia, el Acto Legislativo 01 de 2005, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, así como la Ley 100 de 1993 y aquellas que la modifican o adicionan.
14. En el concepto de la violación manifestó: “(…) En el presente caso, tenemos que los actos administrativos demandados no se ajustan a los preceptos legales que consagran o regulan la materia objeto de debate, que es LA PENSION DE SOBREVIVIENTE, por lo tanto, el reconocimiento y /o pago de la pr estación económica vulnera de forma directa la constitución y la ley, por lo que es necesaria la intervención del Juez para su declaratoria y restablecimiento.
El reconocimiento de la pensión de vejez de la señora LUZ MARINA PALOMEQUE MORENO, no se ajusta a los requisitos de la normatividad aplicable a la materia, por lo que tal reconocimiento vulnera de forma directa los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003.
(…)
En el caso concreto la Administrador a Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” mediante la investigación administrativa especial No. 169 -18 determinó que el reconocimiento pensional de la señora LUZ MARINA PALOMEQUE MORENO se había dado bajo una situación irregular o indebida, por lo que fue necesario revocar el acto
mediante la investigación administrativa especial No. 169 -18 determinó que el reconocimiento pensional de la señora LUZ MARINA PALOMEQUE MORENO se había dado bajo una situación irregular o indebida, por lo que fue necesario revocar el acto administrativo resolución SUB 179784 de 30 de agosto de 2017, mediante la cual se reconoció pensión de sobreviviente a la demandada (…)”.Sentencia N/R 1ra instancia 27001233300020200015800 Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”
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Contestación de la demanda
15. La parte demandada LUZ MARINA PALOMEQUE MORENO no contestó la demanda pese haberse notificado en debida forma.
Trámite procesal de primera instancia
16. Mediante auto interlocutorio No. 276 del 14 de junio de 2022 el Despacho que en otrora sustanció el proceso, ordenó notificar en debida forma la demanda y los anexos a la demandada, por cuanto la doctora Alicia Consuelo Serna García manifestó no ser la apoderada de aquella.
17. Posteriormente, a través de auto interlocutorio No. 074 del 31 de enero de 2023 se ordenó su notificación por aviso al considerar que no se le había notificado personalmente a la demandada el auto admisorio de la demanda y sus anexos.
18. En virtud con la redistribución efectuada el día 14 de mayo de 20241, mediante
se ordenó su notificación por aviso al considerar que no se le había notificado personalmente a la demandada el auto admisorio de la demanda y sus anexos.
18. En virtud con la redistribución efectuada el día 14 de mayo de 20241, mediante auto interlocutorio No. 055 del 10 de julio de 2024 este Despacho avocó el conocimiento del presente asunto y ordenó notificar a la demandada del contenido del auto admisorio, la demanda y sus anexos a la dirección electrónica
maripalomore@live.com o en su defecto en la calle 42 No. 63 – 107 de la ciudad de Medellín.
19. Luego, ante la ausencia de la providencia que admitió la demanda , se decidió mediante auto de fecha 20 de junio de 2025 declarar la nulidad de todo lo actuado en este asunto, salvo la decisión de avocar conocimiento adoptada el 10 de julio de
2024.
20. Ejecutoriada la anterior providencia, a través de auto interlocutorio No. 237 del 23 de julio de 2025 se admitió la demanda, al considerar que la misma reunía los requisitos necesarios para su presentación en el marco del CPACA2.
21. Las notificaciones se cumplieron a cabalidad3.
22. La parte demandada no contestó la demanda pese haberse notificado en debida forma.
23. Luego, el día 18 de febrero de 2026, se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En el desarrollo de dicha diligencia, se fijó
el litigio en los siguientes términos4:
“(…) ¿Si es procedente declarar la nulidad del acto administrativo contenido
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¿Si, conforme a la resolución SUB 224928 del 20 de agosto de 2019, y como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, debe ordenarse a la señora Luz Marina Palomeque Moreno reintegrar lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos y aportes en salud derivados del reconocimiento de dicha pensión, incluyendo la indexación de las sumas reconocidas y el pago de los intereses a que hubiere lugar, en virtud de la revocatoria efectuada mediante Resolución ya referida y emitida por la entidad demandante?.
¿Si se encuentra probada alguna excepción que deba ser declarada de oficio y como consecuencia de ello, deban negarse las suplicas de la demanda?”
24. En la citada diligencia, se incorporaron al proceso las pruebas aportadas con la demanda y durante el trámite procesal, se decretaron las pruebas solicitadas por la parte demandante y se fijó fecha y hora para celebrar la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA.
25. El 18 de marzo de 2026 se celebró la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA, en la cual se aceptó el desistimiento de la prueba testimonial decretada en el proceso respecto de los testimonios de las señoras María Martínez Gutiérrez e Isaura Inés Quintero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código General del Proceso.
testimonial decretada en el proceso respecto de los testimonios de las señoras María Martínez Gutiérrez e Isaura Inés Quintero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código General del Proceso.
26. Asimismo, se tuvo por desistido el interrogatorio de parte de la señora Luz Marina Palomeque Moreno, en aplicación del artículo 218 del Código General del Proceso, y en consecuencia se declaró cerrado el p eriodo probatorio. Finalmente, se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera su concepto final si a bien lo consideraba en el marco de sus competencias5.
Alegatos de conclusión
27. La entidad demandante allegó sus alegatos de conclusión 6 reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, así:
“(…) En el caso concreto, COLPENSIONES al expedir la resolución No. SUB 179784 del 30 de agosto de 2017, lo realizó bajo una situación indebida, con fundamento en información incluida de forma irregular, en el cual Colpensiones reconoció un derecho prestacional bajo el principio de buena fe contemplado en el artículo 83 de la Constitución Nacional.
En ese sentido, es claro que el material probatorio que fueron tenidos en cuenta para reconocer la Pensión de sobreviviente por parte de Colpensiones resulta insuficiente e improcedente para el otorgamiento del derecho, configurándose una imposibilidad de recibir mesadas pensionales por derechos de los cuales no se tiene el cumplimiento de los requisitos de ley.
En ese sentido, es claro que el material probatorio que fueron tenidos en cuenta para reconocer la Pensión de vejez por parte de Colpensiones resulta insuficiente
se tiene el cumplimiento de los requisitos de ley.
En ese sentido, es claro que el material probatorio que fueron tenidos en cuenta para reconocer la Pensión de vejez por parte de Colpensiones resulta insuficiente e improcedente para el otorgamiento del derecho, configurándose una imposibilidad de recibir mesadas pensionales por derechos de los cuales no se tiene el cumplimiento de los requisitos de ley. (…)”.
5 Visible a índice 59 de la plataforma SAMAI 6 visible a índice 60 de la plataforma SAMAI.Sentencia N/R 1ra instancia 27001233300020200015800 Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”
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28. La parte demandada no allegó su escrito con alegato de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto final.
II. CONSIDERACIONES
29. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas no existen vicios procesales que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión de primera instancia.
Problema jurídico de instancia
30. Le corresponde a la Sala determinar si es procedente declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. SUB 179784 del 30 de agosto de 2017, mediante el cual la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” reconoció una sustitución pensional como consecuencia de l
acto administrativo contenido en la resolución No. SUB 179784 del 30 de agosto de 2017, mediante el cual la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” reconoció una sustitución pensional como consecuencia de l fallecimiento del señor Antonio Wilson Moreno Mosquera, a favor de la señora Luz Marina Palomeque Moreno, identificada con cédula de ciudadanía No. 35.600.789, en calidad de compañera permanente, con un porcentaje del 100% de la prestación y una cuantía de $5.633.672, efectiva a partir del 7 de junio de 2017.
31. Si, conforme a la resolución SUB 224928 del 20 de agosto de 2019, y como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, debe ordenarse a la señora Luz Marina Palomeque Moreno reintegrar lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos y apo rtes en salud derivados del reconocimiento de dicha pensión, incluyendo la indexación de las sumas reconocidas y el pago de los intereses a que hubiere lugar, en virtud de la revocatoria efectuada mediante la resolución ya referida y emitida por la entidad demandante.
32. Si, se encuentra probada alguna excepción que deba ser declarada de oficio y como consecuencia de ello, deban negarse las súplicas de la demanda.
Tesis de la Sala
33. La Sala declarará la nulidad del acto administrativo demandado, por cuanto, está acreditado que el reconocimiento de la prestación económica solicitada por la señora LUZ MARINA PALOMEQUE MORENO no se ajustó a derecho, pues no demostró el cumplimiento del requisito de convivencia en los términos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
señora LUZ MARINA PALOMEQUE MORENO no se ajustó a derecho, pues no demostró el cumplimiento del requisito de convivencia en los términos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
34. No obstante, no se ordenará el reintegro de las sumas percibidas por concepto de mesadas pensionales, retroactivos y aportes al sistema de salud, por no haberse desvirtuado la presunción de buena fe de la beneficiaria, ni acreditado la existencia de conductas dolosas o fraudulentas dirigidas a obtener el reconocimiento de la prestación.
Beneficiarios de la sustitución pensional
35. En cuanto a la normativa que gobierna la sustitución pensional, el Consejo de Estado en diferentes oportunidades 7 ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante.
36. En este sentido, el deceso del señor ANTONIO WILSON MORENO MOSQUERA
7 Ver, entre otras, sentenc ias del 10 de noviembre de 2005. Exp. No.3496 -04. Consejera Ponente Ana Margarita Olaya Forero y del 2 de octubre de
2008. Exp. No. 2638-2014. Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.Sentencia N/R 1ra instancia
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tuvo lugar el 7 de junio de 20178, por lo que, respecto de la sustitución pensional, estaba vigente la Ley 100 de 1993 (artículos 46 y 47) modificada por la Ley 797 de 2003 (artículos 12 y 13), que para tal efecto preceptúan:
“(…) Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes . Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…)”. (Subrayas de la Sala).
37. Conforme a la disposición normativa ya referida, se infiere que en caso de controversia entre el cónyuge y la compañera(o) permanente, se debe determinar de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente: (i) si hubo una vida marital y sí fue durante lo s 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado, (ii) si la sociedad conyugal se encuentra o no disuelta, (iii) si hubo o no separación de hecho
sí fue durante lo s 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado, (ii) si la sociedad conyugal se encuentra o no disuelta, (iii) si hubo o no separación de hecho y, (iv) el tiempo de convivencia y si esta fue simultánea o sucesiva durante los 5 años anteriores a la muerte.
38. En efecto, la referida normativa prevé los siguientes escenarios, respecto al cónyuge o compañero permanente, que se pueden sintetizar así:
Beneficiario Causante Modalidad de la pensión Condiciones Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Edad cumplida al momento del fallecimiento y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Temporal20 añosNo haber procreado hijos con el causante. Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Compañero permanente Pensionado Cuota parte Sociedad anterior conyugal no disuelta.
8 visible a índice 39 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia Zip “52Recepcionmemor_expadministrativozip(.zip)
permanente Pensionado Cuota parte Sociedad anterior conyugal no disuelta.
8 visible a índice 39 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia Zip “52Recepcionmemor_expadministrativozip(.zip) NroActua 39” Archivo denominado “GEN-ANX-CI-2017_6649552-20170628111100”Sentencia N/R 1ra instancia 27001233300020200015800 Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”
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Cónyuge y Compañero permanente9 Afiliado o pensionado Partes iguales Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge con separación de hecho y compañero permanente Afiliado o pensionado Partes iguales Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho, compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte.
39. Vale la pena resaltar que frente al requisito de convivencia debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales,
la muerte.
39. Vale la pena resaltar que frente al requisito de convivencia debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado; asimismo, se precisa que frente a la separación de hecho, hace referencia a aquella separación de cuerpos o suspensión de la vida en común entre los cónyuges, la cual no fue declarada judicialmente10.
40. Bajo este contexto, en la sentencia C -081 de 199911 se indica que no pueden confundirse los derechos herenciales con el reconocimiento de prestaciones sociales ocasionadas por la muerte de uno de los miembros de la pareja, porque insiste la Corte, se trata de instituciones jurídicas diferentes, «[…] pues son diferentes los principios que animan la hermenéutica jurídica en este campo del ordenamiento legal, a los que prevalecen en el área del derecho privado. […]».
41. En el mismo sentido, en la citada providencia se reitera lo considerado en la sentencia C-389 de 199612, en cuanto a que en la normativa nacional se prioriza un criterio material, esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte , como factor para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional.
42. Así, insiste la Corte en la sentencia C-081 de 1999 citada en líneas superiores, que la convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado, «[…] constituye el hecho que legitima la sustitución pensional […]», de modo que es constitucional que en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 exija «[…] tanto para los
que la convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado, «[…] constituye el hecho que legitima la sustitución pensional […]», de modo que es constitucional que en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 exija «[…] tanto para los cónyuges como para las compañeras o compañeros permanentes, acreditar los supuestos de hecho previstos por el legisla