TA CHO - Sentencia 00-2020-00200-00 (24-03-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 00-2020-00200-00 (24-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
DESPACHO 001
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT
Quibdó, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 27001-23-33-000-2020-00200-00
Demandante: Carlos Alberto Murcia Castañeda Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje1 – SENA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Tema: Contrato realidad
Sentencia de Primera Instancia Ley 2080 de 2021
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal procede a proferir sentencia en el proceso de la referencia, incoado por Carlos Alberto Murcia Castañeda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, en contra del SENA.
ANTECEDENTES
Demanda2
A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el actor solicitó que se declare la nulidad del Oficio 2017-001868 de 18 de abril de 2017 expedido por el SENA; mediante el cual se negó el reconocimiento de una relación laboral de la que se derivaría el pago de prestaciones sociales y demás emolumentos . Igualmente, pidió que se declare la nulidad del Oficio 2 -2017-002291 de 16 de mayo de 2017, proferido por la misma entidad, en el que se declaró la improcedencia de los recursos interpuesto s en contra del Oficio 2017-001868 de 18 de abril de 2017.
misma entidad, en el que se declaró la improcedencia de los recursos interpuesto s en contra del Oficio 2017-001868 de 18 de abril de 2017.
1 En adelante SENA.
2 Expediente digital en el aplicativo SAMAI. En la carpeta de expediente digitalizado el archivo se denomina: 27001233300020200020000_demanda_912202093928am_b65c5f8f5b1b4a779ca08afdae4c594c.pdf. Folios 1 a 30Radicado: 27001-33-33-000-2020-00200-00
Demandante: Carlos Alberto Murcia Castañeda
Demandado: SENA
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A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que tuvo un vínculo laboral con el SENA entre el 27 de enero de 2014 y el 14 de diciembre de 2016 ; que debido a su incapacidad se encontraba en estado de debilidad manifiesta y se le dio por terminado su contrato de trabajo, sin que la entidad hubiera solicitado autorización previa del Ministerio de Trabajo; que se declare la estabilidad laboral reforzada; que se ordene su reintegro inmediato a un cargo igual o superior al que venía desempeñando en la Regional Distrito Capital , porque no puede regresar al Chocó pues es víctima de desplazamiento forzado; que se le pague la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por que su contrato de trabajo se terminó en razón de su
desplazamiento forzado; que se le pague la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por que su contrato de trabajo se terminó en razón de su discapacidad y sin autorización del Ministerio de Trabajo.
Además pidió el reconocimiento y pag o de las prestaciones sociales comunes devengadas por los servidores públicos con vinculación entre el 27 de enero de 2014 y el 14 de diciembre de 2016; el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos, dejados de percibir desde la fecha de terminación de l contrato hasta su reintegro, con inclusión de los aumentos salariales decretados con anterioridad a la terminación del vínculo contractual; que se condene a la indemnización por falta de pago, dispuesta en el numeral 1 del artículo 65 del CST; que se condene a devolver indexado, el valor equivalente a los aportes hechos a seguridad social en salud y pensiones, que debieron ser asumidos por el empleador; que se ordene pagar los demás conceptos que resulten probados.
Los supuestos fácticos en los que sustent ó sus pretensiones en síntesis son los siguientes: en calidad de instructor prestó sus servicios a la entidad demandada, entre el 27 de enero de 2014 y el 14 de diciembre de 2016 a través de los contratos de prestación de servicios 27-000317 de 2014, 00118 de 2015, 00160 de 2016 y 00525 de 2016, cuyo objeto fue impartir formación profesional integral, en titulada y complementaria , para la formación en el área de instalaciones para suministro de gas domiciliario y de gas combustible en edificaciones residenciales.
objeto fue impartir formación profesional integral, en titulada y complementaria , para la formación en el área de instalaciones para suministro de gas domiciliario y de gas combustible en edificaciones residenciales.
Esa labor la adelantó sin solución de continuidad p uesto que los intervalos entre cada contrato correspondían a las vacaciones del calendario académico; bajo la continua subordinación de la Regional Chocó, porque cumplía horarios de trabajo de conformidad con los módulos de formación y el calendario institucional además debía certificarse enRadicado: 27001-33-33-000-2020-00200-00
Demandante: Carlos Alberto Murcia Castañeda
Demandado: SENA
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competencias laborales en igualdad de condiciones con los instructores de planta; y recibía una remuneración por la prestación de sus servicios.
Padece de esquizofrenia paranoide (F200) por lo que desde diciembre de 2011 recibe tratamiento psiquiátrico, además sufre de migraña crónica y cervicalgia. En razón de sus afectaciones de salud, en varias oportunidades le expidieron incapacidades médicas, que fueron puestas en conocimiento de la entidad. Y el 14 de diciembre de 2016, mientras se encontraba incapacitado por 5 días, sin solicitar autorización del Ministerio del Trabajo, la demandada, desde el 13 de diciembre de 2016, le terminó su contrato de prestación de servicios 525 de 2016.
encontraba incapacitado por 5 días, sin solicitar autorización del Ministerio del Trabajo, la demandada, desde el 13 de diciembre de 2016, le terminó su contrato de prestación de servicios 525 de 2016.
Las normas violadas que invocó fueron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 47, 53, 54, 122, 123 y 125 de la Constitución Política y 26 de la Ley 361 de 1997 ; los Decretos 3135 de 26 de diciembre de 1968, 1848 del 4 de noviembre de 1969, 1042 de 7 de junio de 1978; 181 de 7 de febrero de 2014 , 1065 de 26 de mayo de 2015 y 217 de 12 de febrero de 2016; y las Resoluciones 2693 de 15 de noviembre de 2007 y 359 de 10 de marzo de 2016 expedidas por el SENA.
Como concepto de la violación indicó que, en su sentir, los contratos de prestación de servicios celebrados pretenden encubrir una verdadera relación laboral que cumplió con los presupuestos de ser subordinada y dependiente , porque desempeñó sus funciones en igualdad de condiciones que el personal homólogo de planta. Además, se trasgredieron las normas y la jurisprudencia sobre la materia, pues la terminación de su contrato se produjo debido a su incapacidad médica, sin realizar previa solicitud al Ministerio de Trabajo, con lo que se desconoció su estabilidad ocupacional reforzada.
Contestación de la demanda
El SENA3 solicitó negar las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento legal, si se tiene en cuenta que, para cumplir las funciones requeridas , en virtud de su objeto
Contestación de la demanda
El SENA3 solicitó negar las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento legal, si se tiene en cuenta que, para cumplir las funciones requeridas , en virtud de su objeto social, es indispensable vincular personal mediante contrato de prestación de servicios.
3 Expediente digital en el aplicativo SAMAI. Índice: 0006. Archivo denominado: 270012333000202000020000_ACT_AGREGAMEMORIAL_302202124507pm_32db863f8a234253af95b2b7a5f97ab6 .pdf(.pdf) NroActua 6. Folios 1 al 37.Radicado: 27001-33-33-000-2020-00200-00
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Sostuvo que del elemento subordinación o dependencia , que es el que determina la diferencia entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios , no se aportó prueba alguna además, aunque existió el cumplimiento de un objeto contractual que involucra obligaciones, lo fue en el marco de un contrato de prestación de servicios, pero no por medio de un contrato laboral, que desconociera los derechos de orden laboral de los docentes entre uno y otro grado.
Precisó que la discapacidad laboral es diferente a la incapacidad laboral que, al ser temporal, no implica que e l trabajador goce de la estabilidad laboral , además la terminación contractual con el demandante se produjo porque finalizó el plazo de
Precisó que la discapacidad laboral es diferente a la incapacidad laboral que, al ser temporal, no implica que e l trabajador goce de la estabilidad laboral , además la terminación contractual con el demandante se produjo porque finalizó el plazo de ejecución del contrato y no por las incapacidades que le fueron otorgadas.
Propuso las excepciones de mérito que denominó «cobro de lo no debido»; «inexistencia de la obligación» y la «excepción genérica o innominada».
Tramite procesal
Vencido el traslado de la demanda de que trata el artículo 172 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021 y en aplicación de las causales consagradas en los literales a) y b) del artículo 182A del mismo código, adicionado por la Ley 2080 de 2021 ; en providencia de 14 de junio de 20224, se resolvió dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, en consideración a que no era necesaria la práctica de pruebas; de un lado, porque se solicitó tener como tales los documentos aportados con la demanda y la contestación y no se formuló tacha o desconocimiento en su contra y, de otro, porque fue negado el interrogatorio de parte que se solicitó.
Además, se fijó el litigio en los siguientes términos: «Determinar si se dan los supuestos fácticos para considerar la simulación de la relación laboral subordinada a través de órdenes de prestaciones de servicios, entre el señor Carlos Alberto Murcia Castañeda y el SENA; y si como consecuencia de dicha declaratoria en restablecimiento del derecho es procedente el reconocimiento y pago de las prestaciones presentadas con la demandan [sic], teniendo en cuenta lo pedido
el señor Carlos Alberto Murcia Castañeda y el SENA; y si como consecuencia de dicha declaratoria en restablecimiento del derecho es procedente el reconocimiento y pago de las prestaciones presentadas con la demandan [sic], teniendo en cuenta lo pedido a la administración y el vínculo que existió entre las partes. De igual forma, si el actor posee derecho a que le reintegre [sic] al cargo que venía ostentando o en otro de superior jerarquía; O si por el contrario se encuentra probadas las excepciones
4 Expediente digital en el aplicativo SAMAI . índice 00014. Archivo denominado 34_AUTODECIDE_AUTODECIDE(.docx) NroActua 14, folios 1 al 10.Radicado: 27001-33-33-000-2020-00200-00
Demandante: Carlos Alberto Murcia Castañeda
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propuestas por la entidad demandada y/o las que puedan ser declaradas por la Corporación.».
Se emitió pronunciamiento expreso respecto a las pruebas aportadas y en cuanto a las solicitadas por las partes, se impartió la orden de ponerlas a disposición de los sujetos procesales. También se corrieron los traslados de rigor para la presentación de los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Publico. Y dentro del término para alegar de conclusión, intervinieron el demandante y la entidad demandada, insistiendo, el primero, en que le asiste el derecho reclamado y la segunda , oponiéndose a su
alegar de conclusión, intervinieron el demandante y la entidad demandada, insistiendo, el primero, en que le asiste el derecho reclamado y la segunda , oponiéndose a su reconocimiento. El agente del Ministerio Publico, guardó silencio.
Alegatos de conclusión
El actor5 y la entidad demandada6 presentaron sus alegatos de conclusión , que fueron analizados por el Despacho y que serán tenidos en cuenta al momento de resolver el fondo asunto, en acatamiento a lo dispuesto por los artículos 187 del CPACA y 280 del CGP, en el sentido de que en la sentencia escrita solo se debe incluir un breve resumen de la demanda y de su contestación.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo del Chocó es competente para conocer en primera instancia del presente asunto de conformidad con lo ordenado por el artículo 152 del CPACA7, vigente para la época de radicación de la demanda.
CADUCIDAD
5 Expediente digital en el aplicativo SAMAI . índice 0022. Archivo denominado 45_ALEGATOSDECONCLUSION_RAD270012333000(.pdf) NroActua 22, folios 1 al 4.
6 Expediente digital en el aplicativo SAMAI . índice 0018. Archivo denominado 38_RECEPCIONMEMORIAL_ALEGATOSDECONCLUSI(.pdf) NroActua 18, folios 1 al 22. También en obrante en: índice 0021 . Archivo denominado 42_ALEGATOSDECONCLUSION_ALEGATOSDECONCLUSI(.pdf) NroActua 21, folios 1 al 11.
7 CPACA. Artículo 15 2. «Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales
folios 1 al 11.
7 CPACA. Artículo 15 2. «Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes».Radicado: 27001-33-33-000-2020-00200-00
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Antes de proceder con el estudio del vínculo contractual entre el actor y la demandada , es necesario realizar el análisis del fenómeno jurídico de la caducidad, establecido como un límite al ejercicio de los medios de control contencioso administrativos, para salvaguardar la seguridad jurídica de los actos administrativos frente a la inactividad de los administrados. Sobre el particular, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA establece el término de 4 meses para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contados a partir del día siguiente a la publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, esta caducidad no aplica en los eventos en que se controviertan actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas o aquellos derivados
comunicación, notificación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, esta caducidad no aplica en los eventos en que se controviertan actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas o aquellos derivados del silencio administrativo, en los cuales no existe término de caducidad.
Pues bien, en el expediente se demostró que por medio del Oficio 2017-001868 de 18 de abril de 2017 la entidad demandada negó el reconocimiento de la relación laboral al igual que el pago de emolumentos y prestaciones propias del vínculo laboral, y en el Oficio 22017-002291 de 16 de mayo de 2017 declaró improcedentes los recursos interpuestos en contra de esa decisión, y como no se observa constancia de notificación de estos actos administrativos, en consecuencia se tomará el 16 de mayo de 2017, fecha de expedición del último acto para efectos del cómputo del término de caducidad, que al iniciar a partir del día siguiente es decir el 17 de mayo de 2017, se tiene que los 4 meses para ejercer el medio de control vencían el 17 de septiembre de 2017, y como la demanda fue radicada el 17 de octubre de 2017 8, se tiene que lo hizo en forma extemporánea, razón por la cual operó la caducidad del medio de control frente a las solicitudes del actor concernientes a:
Que se le dio por terminado su contrato de trabajo sin que la entidad hubiera solicitado autorización previa del Ministerio de Trabajo y con ello pidió se declare la estabilidad laboral reforzada; que se ordene su reintegro inmediato a un cargo igual o superior al que venía desempeñando en la Regional Distrito Capital, porque no puede regresar al Chocó
laboral reforzada; que se ordene su reintegro inmediato a un cargo igual o superior al que venía desempeñando en la Regional Distrito Capital, porque no puede regresar al Chocó pues es víctima de desplazamiento forzado; que se le pague la indemnización consagrada
8 Expediente digital en el aplicativo SAMAI. En la carpeta de expediente digitalizado el archivo se denomina: 27001233300020200020000_DEMANDA_912202094055am_f2589215ad4e414689db0c311417c934DEMANDA_912 202094055am_f2589215ad4e414689db0c311417c934.pdf. Folios 41 a 42. La demanda fue radicada ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó.Radicado: 27001-33-33-000-2020-00200-00
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en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, porque su contrato de trabajo se terminó en razón de su discapacidad y sin autorización del Ministerio de Trabajo ; que se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales comunes devengadas por los servidores públicos con vinculación entre el 27 de enero de 2014 y el 14 de diciembre de 2016; que se le pague las prestaciones sociales y demás emolumentos, dejados de percibir desde la fecha de terminación del contrato hasta su reintegro, con inclusión de los aumentos s alariales
las prestaciones sociales y demás emolumentos, dejados de percibir desde la fecha de terminación del contrato hasta su reintegro, con inclusión de los aumentos s alariales decretados con anterioridad a la terminación del vínculo contractual; que se condene a la indemnización por falta de pago, dispuesta en el numeral 1 del artículo 65 del CST; que se condene a devolver le indexado, el valor equivalente a los aportes hechos a seguridad social en salud y pensiones, que debieron ser asumidos por el empleador; y que se ordene pagar los demás conceptos que resulten probados.
Ahora bien, frente a la pretensión de declarar la existencia del vínculo laboral con el SENA entre el 27 de enero de 2014 y el 14 de diciembre de 2016 y teniendo en cuenta que un eventual reconocimiento se ven involucrados los aportes y/o cotizaciones al Sistema de Seguridad Social , se precisa que de conformidad con lo considerado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 20169, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas de la caducidad del medio de control, de acuerdo con el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA; motivo por el cual hay que decir, que frente a este aspecto no se configuró el fenómeno de la caducidad , razón por la cual se continuará con el análisis de fondo frente a esta pretensión.
CUESTIONES PREVIAS
Inicialmente se hace necesario precisar que el demandante en escrito de 11 de marzo de
razón por la cual se continuará con el análisis de fondo frente a esta pretensión.
CUESTIONES PREVIAS
Inicialmente se hace necesario precisar que el demandante en escrito de 11 de marzo de 202110 solicitó la nulidad del proceso, por las razones que pasan a explicarse.
9 Posición jurisprudencial vigente respecto de controversias relativas al reconocimiento de la relación laboral con el Estado (contrato realidad) y el consecuente pago de las prestaciones derivadas de esta. 10 Expediente digital en el aplicativo SAMAI . índice 0009. Archivo denominado 270012333000202000020000_ACT_AGREGAMEMORIAL_1132021110532am_060e8428167447fcabf9d51d4dff961 e.pdf(.pdf) NroActua 9, folios 1 a 6.Radicado: 27001-33-33-000-2020-00200-00
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Demandado: SENA
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En lo que concierne a las peticiones de nulidad del proceso que plantea el actor hay que tener en cuenta que son dos: la primera, la hace consistir en que el 3 de agosto de 2020 presentó la demanda en contra del SENA, que le fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó 11 y simultáneamente le envió una copia de la demanda a la entidad accionada. El 7 de septiembre de 202012 dicho juzgado declaró su
Administrativo del Circuito de Quibdó 11 y simultáneamente le envió una copia de la demanda a la entidad accionada. El 7 de septiembre de 202012 dicho juzgado declaró su falta de competencia para conocer del asunto, por razón de la cuantía. Seguidamente el 8 de octubre de 202013, luego de la declaratoria de falta de competencia, dicha entidad dio respuesta a la demanda, sin remitírsela simultáneamente a su correo electrónico; omisión que en su sentir generó una nulidad, que podría dar lugar a dictar una sentencia inhibitoria.
La segunda, radica en que se debe declarar la nulidad de la fijación del traslado de excepciones realizado el 4 de febrero de 2021, por cuanto no conoció el escrito de contestación de la demanda. Lo anterior, porque si bien el 14 de diciembre de 2020 14 el magistrado ponente admitió la demanda, el Despacho corrió traslado a las excepciones el 4 de febrero de 2021, frente a la contestación de la demanda presentada el 20 de octubre de 2020 ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó, cuando dicho Despacho ya no tenía competencia.
Las peticiones en este sentido fueron reiteradas por la parte demandante con la presentación de los alegatos de conclusión15.
En cuanto a la primera solicitud de anulación, se pone de presente que las causales de nulidad procesal consignadas en el artículo 133 del CGP tienen el carácter de taxativas, por manera que so lo pueden ser invocadas las que esta norma consagra, sin que entre
11 Le correspondió el radicado 27001333300320200013500.
12 Expediente digital en el aplicativo SAMAI . índice 0009. Archivo denominado
por manera que so lo pueden ser invocadas las que esta norma consagra, sin que entre
11 Le correspondió el radicado 27001333300320200013500.
12 Expediente digital en el aplicativo SAMAI . índice 0009. Archivo denominado 270012333000202000020000_ACT_AGREGAMEMORIAL_1132021111003am_82cac57d600c4d269e2e09110ed6c1 71.pdf(.pdf) NroActua 9, folios 1 a 3
13 Expediente digital en el aplicativo SAMAI . índice 0009. Archivo denominado 270012333000202000020000_ACT_AGREGAMEMORIAL_1132021110917am_c0618e07ede94428a3306fc416b2ee. pdf(.pdf) NroActua 9, folios 1
14 Expediente digital en el aplicativo SAMAI . índice 0002. Archivo denominado 270012333000202000020000_ACT_AGREGAMEMORIAL_14122020112154am_452ef97876ff4032a7ae0f19605bb3. pdf(.pdf) NroActua 2, folios 1 a 2
15 Se observa en el índice 0022 del expediente digital en el aplicativo SAMAI, expediente denominado 44_ALEGATOSDECONCLUSION_MEMORIAL27001233300(.pdf) NroActua 22, folios 1 a 4.Radicado: 27001-33-33-000-2020-00200-00
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ellas exista alguna, que haga referencia a la falta de remisión al correo electrónico del demandante del escrito de contestación de la demanda, por parte del demandado. Antes bien, el numeral 8 del artículo 162 16 del CPACA, de manera expresa le ordena al demandante que, al presentar el escrito de demanda, simultáneamente debe enviar copia de ella y de sus anexos al correo electrónico de los demandados.
Es así como el SENA no tenía el deber legal de remitir la respuesta a la demanda al correo electrónico del actor, a lo que hay que agregar que esa contestación, una vez incorporada al expediente, queda a disposición de los sujetos procesales en la secretaría del Despacho o en el aplicativo SAMAI, para lo pertinente.
Respecto a la segunda petición de nulidad hay que señalar, que en el expediente reposa respuesta a la demanda que fue radicada el 3 de febrero de 2021 17 en la que no se formularon excepciones previas. Seguidamente, el 4 de febrero de 2021 18 se corrió traslado por el término de 3 días de las excepciones propuestas. Sin embargo, se observa que el 8 de octubre de 2020 19, es decir un mes después de declarada la falta de competencia por parte del Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó para conocer la litis, también fue radicada contestación de la demanda por la entidad accionada, pero en el archivo adjunto no se visualiza su contenido.
competencia por parte del Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó para conocer la litis, también fue radicada contestación de la demanda por la entidad accionada, pero en el archivo adjunto no se visualiza su contenido.
Frente a esta situación se advierte que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 138 del CGP20, cuando se declar a la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo , lo
16 CPACA. «Artículo 162. Contenido de la demanda: Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […] 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado»
17 Expediente digital en el aplicativo SAMAI . índice 0006. Archivo denominado 270012333000202000020000_ACT_AGREGAMEMORIAL_3022021245007pm_32db863f8a234253af95b2b7a5f97ab 6.pdf(.pdf) NroActua 6, folios 1 a 16
18 Expediente digital en el aplicativo SAMAI . índice 0007. Archivo denominado 270012333000202000020000_ACT_tRASLADOSECRETARIAL_302202153440pm_e68d7543a9b148f798fobd52bb2 287cc.pdf(.pdf) NroActua 7, folios 1
19 Expediente digital en el aplicativo SAMAI . Indice 0009 . Archivo denominado
270012333000202000020000_ACT_AGREGAMEMORIAL_1132021111003am_82cac57d600c4d269e2e09110ed6c1 71.pdf(.pdf) NroActua 9, folios 1.
20 «Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo , lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará.Radicado: 27001-33-33-000-2020-00200-00
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actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente, pero si se dictó sentencia, esta se invalidará y la nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.
Al revisar el expediente se aprecia que una vez declarada la falta de competencia por parte del Juez Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó , el proceso pasó a este Tribunal sin que existiera ninguna actuación previa adelantada por aquel, que diera lugar a la ocurrencia de un vicio de nulidad, además todo lo allegado al proceso, conserva su validez.
A lo que hay que agregar que, si el expediente digital reposa en la plataforma SAMAI a
ocurrencia de un vicio de nulidad, además todo lo allegado al proceso, conserva su validez.
A lo que hay que agregar que, si el expediente digital reposa en la plataforma SAMAI a disposición de las partes, no p uede predicarse la ausencia de conocimiento acerca del contenido del escrito de contestación de la demanda, toda vez que como lo advirtió actor, el despacho del anterior ponente del proceso, corrió traslado de las excepciones.
En conclusión, no se configura ninguna causal que dé lugar a la declaratoria de nulidad alegada, pues tener por no contestada la demanda por ausencia de remisión simultánea de la respuesta de la demandada al correo electrónico del actor y dejar sin efectos el auto que corrió traslado a las excepciones , son situaciones que no están contempladas legalmente como causales de nulidad del proceso. Y si en gracia de discusión se avalaran las hipótesis planteadas por el demandante, ellas se encuentran saneada s conforme el parágrafo del artículo 133 del CGP21 y el numeral 4 del artículo 136 del mismo estatuto 22, porque, lo cierto es que el actor ha tenido acceso al expediente digital, le corrieron traslado
La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este . Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas.
El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse.» 21 «ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse.» 21 «ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
[…]
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.»
22 ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se consid