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TA CHO - Sentencia 00-2021-00197-00 (28-05-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 00-2021-00197-00 (28-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Quibdó, veintiocho (28) de Mayo de dos mil veintiséis (2026)

Providencia Sentencia N.º 46

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante SISSY MAYO PEREA Y OTROS

Demandado LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y

OTROS

Radicado 27001233300020210019700

Instancia Primera

Temas y subtemas Conteo del término de caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Decisión Se declara oficiosamente la caducidad del medio de control.

MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP

Procede la Sala Primera de decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a proferir sentencia de primera instancia en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES El abogado Jackson Martínez Mayo actuando en causa propia y en representación de los señores Sissy Mayo Perea , Andrés Mauricio Martínez Mayo, Lorenzo S. Martínez Mayo, Mercedes Mayo Perea, Xiomara Cucalon Perea, Heidy Mayo Perea, Marleicy Castillo Cucalon, Melissa Cuesta Mayo , Rosa Cuesta Mayo , Dayana Cuesta Mayo , Leicy Dayana Murillo Mayo, Bonty Mayo Palacios, Wendy Mayo Cuesta, en ejercicio del medio de control

Cucalon, Melissa Cuesta Mayo , Rosa Cuesta Mayo , Dayana Cuesta Mayo , Leicy Dayana Murillo Mayo, Bonty Mayo Palacios, Wendy Mayo Cuesta, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA instauró demanda contra la Nación -Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Departamental, para que, con audienci a y citación del Agente del Ministerio Público, previo los trámites de un proceso ordinario, se pronuncie mediante sentencia sobre las siguientes:

1.1. PRETENSIONES.

En la demanda se formulan las siguientes pretensiones:

“Primera: Declarar la nulidad del acto administrativo decreto 0465 de septiembre de 2008, el cual solo fue notificado formalmente el día 21 de septiembre del año 2021.

Segunda: Declarar nulidad parcial de la resolución 001241 de 20 de abril de 2010 expresamente, los siguientes párrafos: Es retirado del servicio mediante decreto No. 0465 de 09 – septiembre de 2008 a partir del 09 de septiembre de 2008. Que esta pensión es incompatible con la percepción de salarios o cualquier otra clase de pensión. Que para el disfrute de esta pensión se exige el retiro de servicio.

Tercera: Reintegrar al servicio activo y se Otorgue licencia de incapacidad a la docente SISSY MAYO PEREA por haber sido despedida con desviación de poder, discriminación por discapacidad y sin el lleno de los requisitos legales.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 7001233300020210019700

DEMANDANTE: SISSY MAYO PEREA Y OTROS

discapacidad y sin el lleno de los requisitos legales.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 7001233300020210019700

DEMANDANTE: SISSY MAYO PEREA Y OTROS

DEMANDADO: MINEDUCACIÓN – FOMAG Y OTROS

2 de 25

Cuarta: Ordenar reconocer y pagar, en nombre de la docente SISSY MAYO la indemnización contenida en el art. 26 de la ley 361 de 1997 y por remisión de este al artículo 64 del estatuto del trabajo.

Quinta: Ordenar el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir por la docente SISSY MAYO, desde la fecha del retiro del servicio hasta su retorno al servicio activo de la relación legal y reglamentaria.

Sexta: Ordenar al Fondo de prestaciones sociales del magisterio Reconozca y pague pensión ordinaria de ju bilación a la docente SISSY MAYO PEREA. En consonancia con el art. 15 de la ley 91 de 1989, ley 33 de 1985, en un término perentorio de 2 meses, desde la fecha de status (28-05-2016) con IBL del año 2022.

Séptima: Declare administrativamente y solidariame nte responsables al MIN. DE EDUCACIÓN – GOBERNACION DEL CHOCÓ – SECRETARIA DE EDUCACION DEL CHOCÓ por los daños antijurídicos causados a la docente SISSY MAYO y otros con el retiro injusto, ilegal y arbitrario de la docente MAYO PEREA.

Octava: como consecuencia de la anterior declaración, Condenar al MIN. DE EDUCACIÓN – GOBERNACION DEL CHOCÓ – SECRETARIA DE EDUCACION DEL CHOCÓ a indemnizar y pagar

y arbitrario de la docente MAYO PEREA.

Octava: como consecuencia de la anterior declaración, Condenar al MIN. DE EDUCACIÓN – GOBERNACION DEL CHOCÓ – SECRETARIA DE EDUCACION DEL CHOCÓ a indemnizar y pagar a favor de los demandantes, la totalidad de los perjuicios derivados de la falla del servicio del empleador, e n la cuantía estipuladas en el presente proceso, debidamente reajustadas a la fecha de ejecutoria de la sentencia que se profiera y que corresponden

a los siguientes:

1.2. HECHOS

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el apoderado de la parte demandante hizo el relato de los siguientes hechos los cuales se transcriben inclusive con errores: “

1. La docente SISSY MAYO PEREA, nació el 28 de mayo de 1961, fue nombrada maestra de la escuela rural mixta el llano, por decreto No. 0556 de julio 10 de 1979.

2. Que fue retirada del servicio a través del decreto No. 0465 de 09 de sep. De 2008, por perder el 77% de su capacidad laboral, por la gobernadora del departamento del choco, notificado el dia 21 de septiembre de 2021.

3. El día 18 de agosto, del año en curso, a través de la plataforma de la SAC, sistema de atención al ciudadano, radique una solicitud, con el fin de que la secretaria de educación, informara, i) la fecha en que notifico el acto administrativo de retiro ii) a quien se lo notifico, iii) y copia de la certificación de notificación. Debido a que no obtuve respuesta hasta el 17 de septiembre, interpuse acción de tutela de la cual conoció el JACKSON MARTINEZ MAYO Abogado EMAIL: mayojackson92@gmail.com

a quien se lo notifico, iii) y copia de la certificación de notificación. Debido a que no obtuve respuesta hasta el 17 de septiembre, interpuse acción de tutela de la cual conoció el JACKSON MARTINEZ MAYO Abogado EMAIL: mayojackson92@gmail.com T.P. N° 366945 C.S.J. JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE QUIBDÓ, el cual negó el amparo por carencia actual de objeto, puesto que la entidad tutelada, respondió de acorde a lo que se solicitó el día 21 de septiembre la solicitud del día 18 de agosto del año en curso.

4. Una vez hecha esta respuesta, el día 26 de octubre del año en curso, la misma funcionaria, que notifico el acto administrativo (decreto 0465) a la misma solicitud del día 18 de agosto, le da una nueva respuesta informando que en el expediente no existe copia del decreto 0465.

5. Lo ilógico y de forma mal intencionada, es que la misma entidad, misma funcionaria que notifico el acto administrativo (decreto 0465) es la que informa que no existe copia. Si este hecho que de relevante tiene la oportunidad de caduc ar o no, la presente acción, debió informársele al Juez de pequeñas causas laborales, porque data de los hechos que fueron objeto de la acción que conoció y decidió.

6. La respuesta que otorga la secretaria de educación, es falsa, porque del correo

notificacionessac.12@gmail.com se dio respuesta a la petición del día 18 de agosto, y dicha funcionaria tiene acceso a la misma.

7. Este hecho, atenta contra la fe pública, tenta a inducir a un error, y trata de

notificacionessac.12@gmail.com se dio respuesta a la petición del día 18 de agosto, y dicha funcionaria tiene acceso a la misma.

7. Este hecho, atenta contra la fe pública, tenta a inducir a un error, y trata de modificar unos hechos que ya fueron objeto de resoluci ón judicial, a través de laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 7001233300020210019700

DEMANDANTE: SISSY MAYO PEREA Y OTROS

DEMANDADO: MINEDUCACIÓN – FOMAG Y OTROS

3 de 25 sentencia de tutela No. 109 del JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES del 27 de septiembre del año en curso. Pues en caso de que dicha contradicción fuese sido valorada la decisión no habría sido la misma.

8. Dicho acto administrativo cobro ejecutoria sin ser notificado formalmente, hasta el 21 de sep. Del año 2021.

9. En el decreto 0465 que retiro del servicio a la docente, se manifiesta que la docente fue despedida en razón de su discapacidad. Tan solo 8 días después de enterado el empleador que la docente padece de una enfermedad que la incapacita en un 77% para laborar. II.2.3.1. LA DOCENTE ya identificada, es retirada del servicio, sin antes bríndale licencia por incapacidad ni por 180 días, ni mucho menos atención en 720 días, sin estar incluida en nómina de pensionados y sin haber solicitado autorización al inspector del trabajo para dicho retiro, que constara como causa objetiva de retiro, siendo madre cabeza de familia con 3 menores a cargo.

días, sin estar incluida en nómina de pensionados y sin haber solicitado autorización al inspector del trabajo para dicho retiro, que constara como causa objetiva de retiro, siendo madre cabeza de familia con 3 menores a cargo.

10. A través de resolución 001241 de 20 de abril de 2010 se reconoce pensión de invalidez, que solicito, sin antes habérsele notificado acto administrativo de retiro.

Y es válido afirmar que la docente solicita pensión de invalidez en el año 2009, retirada del servicio sin salario ni tratamiento médico. Dicha solicitud fue realizada en virtud del examen JACKSON MARTINEZ MAYO Abogado EMAIL: mayojackson92@gmail.com T.P. N° 366945 C.S.J. medico laboral, como bien se puede apreciar en la resolución 001241 que contiene lo actuado.

11. La docente soli cito pensión de invalidez adjuntando copia del examen médico laboral el cual determino perdida de la capacidad laboral en un 77% por un trastorno bipolar afectivo fase maniática. Como consta en la resolución 001241 sin conocer el acto de retiro.

12. En la resolución 001241 se menciona que fue retirada en virtud del decreto 0465 de 9 de septiembre de 2008, y es válido afirmar que ese acto no puede constituir notificación porque para el año 2008 estaba en vigencia el decreto 01 de 1984 código de procedimiento a dministrativo y este no previa notificación por conducta concluyente, por lo cual se debió notificarse de forma personal y agotado este trámite por edicto, y como prevé el art. 48 del código de procedimiento administrativo la docente no convino en él ni in terpuso recurso alguno, y por este

concluyente, por lo cual se debió notificarse de forma personal y agotado este trámite por edicto, y como prevé el art. 48 del código de procedimiento administrativo la docente no convino en él ni in terpuso recurso alguno, y por este motivo no puede darse por suficientemente enterada.

13. Sumado a lo anterior, el decreto 0465, que retira a la docente del servicio, textualmente en su artículo tercero dice: el presente acto administrativo, rige a partir de su expedición. Pretermitiendo así que contra el mismo procedía recurso de reposición, razón por la cual se podría concluir, que se restó importancia a la comunicación del acto administrativo.

14. En vigencia del decreto 01 de 1984 el procedimiento para notificar a la docente era el establecido en los art. 44, 45 y 48. II.2.4.5. Por otra parte, eran deberes del empleador notificar el acto en debida forma para la fecha, 09 de septiembre del año 2008, procurar el cuidado integral de la salud de los trabajador es prerrogativa establecida en el decreto 1295 de 1997 art. 21 lral c), otorgándole la licencia de incapacidad que procurara la rehabilitación de la docente, y solicitar autorización del inspector del trabajo, para que constara una causa objetiva de despid o como dispone el artículo 26 de la ley 1997. Estas garantías mínimas y obligaciones legales para el empleador fueron pretermitidas, sin una causa razonable.

15. . Por otra parte, es necesario advertir, que el acto administrativo (decreto 0465) que retiro del servicio a la docente, por ser notificado extemporáneamente (21 de

para el empleador fueron pretermitidas, sin una causa razonable.

15. . Por otra parte, es necesario advertir, que el acto administrativo (decreto 0465) que retiro del servicio a la docente, por ser notificado extemporáneamente (21 de septiembre del hogaño), ha perdido su fuerza ejecutoria, por los fundamentos de hecho y derecho, pues la docente en mención tiene la edad de 60 y le es aplicable la perspectiva de género de las personas mayores con discapacidad establecidas en la ley 1996 de 2019, y tiene la facultad de elegir la fecha de su retiro.

16. Así entonces, con el retiro discriminatorio, en razón a la discapacidad de la docente siguiendo los parámetros de la H. Cort e Constitucional, es ineficaz JACKSON MARTINEZ MAYO Abogado EMAIL: mayojackson92@gmail.com T.P. N° 366945 C.S.J. y vulnera la estabilidad laboral reforzada, sumado a lo anterior, se realizó, sinMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 7001233300020210019700

DEMANDANTE: SISSY MAYO PEREA Y OTROS

DEMANDADO: MINEDUCACIÓN – FOMAG Y OTROS

4 de 25 notificar, sin reconocerle licencia de incapacidad a la docente, sin estar incluida en nómina de pensionados. Lo que resulta abiertamente injusto, ilegal y arbitrario.

17. La falta de tratamiento por más de 2 años, desde el año 2008 al 2011, como aparece en la historia clínica, incidió a que la afectación laboral de la docente, en ves disminuir, aumente de un 77% a un 80%.

Ley 1996 de 2019 art. 6. Ley 1437 de 2011 articulo 91 Nral 2.

Código Civil: Arts. 1613, 2341 a 2360

Ley 270 de 1996: Arts. 65.

Como concepto de violación, sostuvo que se vulneraron los principios y derechos de la demandante, Sissy Mayo Perea, en un proceso que no garantizó las formas p ropias del debido proceso, al disponerse su desvinculación como docente sin una justificación racional y razonable que hiciera procedente un retiro justo y que garantizara sus derechos constitucionales fundamentales. Afirmó que el empleador debía actuar co mo garante de tales derechos.

Señaló, además, que el acto de retiro del servicio docente (año 2008) no fue notificado; y que dicha omisión, por sí misma, configuró una falta de garantías del debido proceso.

Insistió en que el retiro de la docente podría considerarse ajustado a la ley, en la medida en que el Decreto 2277 de 1979, en su artículo 68, prevé la pérdida de la capacidad laboral como causal de retiro del servicio. No obstante, sostuvo que dicha disposición, por sí sola, no resulta suficiente para concluir que, por el hecho de padecer una enfermedad susceptible de tratamiento y control, la docente fuese incapaz de trabajar. En ese sentido, afirmó que el empleador, como mínimo, debió garantizar la protección de la trabajadora y otorgarle una incapac idad o licencia orientada a su rehabilitación, en lugar de “abandonarla a su suerte”.

Agregó que el artículo 21, numeral c), del Decreto 1295 de 1997 impone al empleador el

y otorgarle una incapac idad o licencia orientada a su rehabilitación, en lugar de “abandonarla a su suerte”.

Agregó que el artículo 21, numeral c), del Decreto 1295 de 1997 impone al empleador el deber de velar por la rehabilitación de sus empleados. Por ello, concluyó que el empleador se extralimitó al retirar del servicio a una docente con estabilidad laboral reforzada y sujeto de especial protección constitucional, conforme al artículo 13 superior. Señaló, asimismo, que ni siquiera fue notificada del retiro, lo cual calificó como especialmente grave.

Finalmente, afirmó que se omitió el cumplimiento de una causa objetiva o de un requisito legal para el retiro, al pretermitirse tanto la notificación del acto como la autorizaciónMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 7001233300020210019700

DEMANDANTE: SISSY MAYO PEREA Y OTROS

DEMANDADO: MINEDUCACIÓN – FOMAG Y OTROS

5 de 25 del inspector del trabajo para el despido, prerrogativa prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997

19.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Pese haber sido notificadas en debida forma a las entidades demandas, de la admisión del proceso1, no hay constancia de que hubiesen dado contestación a la demanda.

19.3. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2

La Agencia intervino en el proceso y expuso las razones por las cuales, a su juicio, debían negarse las pretensiones de la demanda. En ese sentido, alegó la ineptitud sustancial de

en la historia clínica, incidió a que la afectación laboral de la docente, en ves disminuir, aumente de un 77% a un 80%.

18. La docente SISSY MAYO a la fecha cuenta con 60 años de edad, y con el respectivo reintegro por ser ineficaz el retiro en razón de su discapacidad tendría 42 años de servicio aproximadamente suficien te para adquirir status de pensionado por jubilación de conformidad con el art. 15 de la ley 91 de 1989.

19. A la fecha, la docente tiene 60 años, cumple con el requisito de edad y tiempo de servicio, para acceder a la pensión ordinaria de jubilación y esta misma es compatible con el salario, porque el mínimo vital de la docente está afectado en más de un 100%, en relación con el que tiene derecho.”

19.1. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

El apoderado demandante citó como normas violadas, las siguientes:

Constitución Política: Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 21, 24, 25, 26, 28, 29, 33, 40, 42, 90, 91, 92 93, 121, 228,229, 230.

Ley 361 de 1997 art. 26. Decreto 1295 de 1997 art. 21 lral c). Decreto 1848 de 1969 art. 8 y 9. Ley 1996 de 2019 art. 6. Ley 1437 de 2011 articulo 91 Nral 2.

Código Civil: Arts. 1613, 2341 a 2360

Ley 270 de 1996: Arts. 65.

La Agencia intervino en el proceso y expuso las razones por las cuales, a su juicio, debían negarse las pretensiones de la demanda. En ese sentido, alegó la ineptitud sustancial de la demanda, al considerar que se sustentó en hechos carentes de veracidad y omitió elementos fácticos esenciales para la adecuada resolución del caso. Asimismo, puso de presente la caducidad del medio de control y, finalmente, advirtió la prescripción de las mesadas reclamadas.

Sostuvo que, conforme a los argumentos expuestos en el escrito introductorio, no es jurídicamente posible acceder a las solicitudes de la parte demandante. Agregó que las pretensiones formuladas resultarían incluso contrarias a los int ereses de la propia demandante, lo que —en su criterio — refuerza la configuración de la ineptitud de la demanda y evidenciaría una presunta temeridad del apoderado.

Concluyó, en los siguientes términos:

1. El escrito de la demanda no cumple con los requis itos establecidos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que los fundamentos de derechos de las pretensiones por las cuales se solicita la nulidad de los actos administrativos carecen de sustento jurídico alguno.

2. Para esta Agencia, existe un actuar temerario por parte de la demandante, al presentar pretensiones que no cuentan con el sustento jurídico necesario para el reconocimiento de estas.

3. Es claro que el acto administrativo 0465 de 2008 debe tomarse notificado por conducta concluyente, pues fue de conocimiento de la demandante su retiro del servicio, al momento en que solicito el reconocimiento de la pensión de invalidez

3. Es claro que el acto administrativo 0465 de 2008 debe tomarse notificado por conducta concluyente, pues fue de conocimiento de la demandante su retiro del servicio, al momento en que solicito el reconocimiento de la pensión de invalidez por la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 77%.

4. En el presente caso, opero el fenómeno de la caducidad del medio de control si tomamos que la demandante fue notificada por conducta concluyente, el término de los 4 meses para iniciar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho feneció hace más de 10 años.”

19.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto interlocutorio No. 141 del 9 de febrero de 202 43, conforme a lo preceptuado en artículo 182A del Código de Proce dimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se prescindió de la realización de audiencia inicial y se corrió traslado para presentación de los alegatos de conclusión. Sólo la parte actora presentó alegatos.

1 Notificación vista a índice 17 del aplicativo SAMAI. 2 Índice 62 del aplicativo SAMAI. 3 Índice 48 del aplicativo SAMAI.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 7001233300020210019700

DEMANDANTE: SISSY MAYO PEREA Y OTROS

DEMANDADO: MINEDUCACIÓN – FOMAG Y OTROS

6 de 25 19.4.1 Alegatos parte demandante El apoderado de los demandantes, presentó escrito de alegaciones finales incorporado a índice 52 del expediente electrónico del aplicativo SAMAI.

6 de 25 19.4.1 Alegatos parte demandante El apoderado de los demandantes, presentó escrito de alegaciones finales incorporado a índice 52 del expediente electrónico del aplicativo SAMAI.

El apoderado argumentó, como conclusión en su escrito que: “dentro del presente proceso se encuentra debidamente fundamentado que existe daño antijurídico. Y que convergen varias tipologías de daño, que sirven para ponderar el peso abstracto y el alto grado en la vulneración de los derechos fundamentales de la docente SISSY MAYO PEREA. Al igual, que vale mencionar, que las tipologías del daño citadas dentro del presente son causa independiente tratadas a través del medio de control de reparación directa y por otra parte están los efectos de la ineficacia del despido discriminatorio sin autorización del ministerio del trabajo como restablecimiento de derecho.

Debido a que cada pretensión, presenta una fuente independiente, a saber el daño a la vida de relación, perdida de oportunidad y daño a bienes especialísimos constitucionales constituyen una vía extracontractual y dentro del presente medio de control se demanda la reparación del daño antijurídico causado a través del medio de reparación directa que según el art. 138 de la ley 1437 de 2011, el cual prevé que también se puede solicitar al interior del mismo. Y como restablecimiento del derecho, la cual es pre tensión diferente, el reintegro al servicio activo de la docente entre otras.”

II. CONSIDERACIONES

PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO

2.1 COMPETENCIA.

El Tribunal es competente para para conocer en primera instancia el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, atendiendo lo dispuesto en el numeral

PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO

2.1 COMPETENCIA.

El Tribunal es competente para para conocer en primera instancia el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, atendiendo lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 2, previo a la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.

2.2. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA

SOBRE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO.

La caducidad es una institución jurídica de orden público que comporta la extinción de la facultad para ejercer una acción judicial por el transcurso del término fijado por la ley. A diferencia de la prescripción, la caducidad no admite interrupción ni suspensión y puede ser declarada de oficio por el juez, sin necesidad de alegación de parte.

La distinción entre caducidad y prescripción fue abordada por el Consejo de Estado en auto del 12 de septiembre de 2019, en los siguientes términos: “(…) i) La prescripción se predica del derecho sustancial, en tanto que la caducidad se relaciona con la oportunidad de acudir a la jurisdicción para instaurar la correspondiente acción, ii) términos: la prescripción tres años, según lo dispuesto en los Artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y Artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, por el que se reglamentó el Decreto 3135 de 1968, y la caducidad 4 meses. En ese sentido, el Consejo de Estado al analizar la caducidad y la prescripción, ha dicho:

1848 de 1969, por el que se reglamentó el Decreto 3135 de 1968, y la caducidad 4 meses. En ese sentido, el Consejo de Estado al analizar la caducidad y la prescripción, ha dicho: «[…] La caducidad es un fenómeno cuya ocurrencia depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administración, sinMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 7001233300020210019700

DEMANDANTE: SISSY MAYO PEREA Y OTROS

DEMANDADO: MINEDUCACIÓN – FOMAG Y OTROS

7 de 25 que se haya ejercido el derecho de acción por parte del interesado. De lo anterior se concluye que la caducidad ocurre por la inactividad de quien tiene el deber de demandar en el tiempo permitido para hacerlo, para no perder el derecho de ejercer la acción, lo cual no genera un pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades judiciales. Es decir que el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, en cuanto a la nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses lo cual se constituye como un instrumento que mantiene y protege la seguridad jurídica que debe brindar el Estado para la estabilidad social de sus integrantes. En este orden de ideas, la acción prevista debe interponerse dentro del plazo indicado para cada acción so pena de incurrir en caducidad de la acción […]» […] La prescripción es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las

del plazo indicado para cada acción so pena de incurrir en caducidad de la acción […]» […] La prescripción es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten bien sea en materia adquisitiva o extintiva. La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder dicha administración. La Corte Constitucional frente a la prescripción de derechos, en sentencia C -662 de 2004, Magist rado Ponente […], estableció los siguientes parámetros: “La prescripción, como institución de manifiesta trascendencia en el ámbito jurídico, ha tenido habitualmente dos implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir el dominio por el paso del tiempo (adquisitiva), y del otro, se ha constituido en un modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicción), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces. A este segundo tipo de prescripción es al que hace referencia, la norma acusada. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado. […] Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular»

no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado. […] Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular»

14. De esa forma, se concluye que la caducidad com o la prescripción, al ser conceptos diferentes y tener consecuencias distintas, en cuanto al cómputo de la primera, éste no se encuentra condicionado por la ocurrencia o no de la prescripción del derecho (…)”4

De acuerdo con lo anterior, la caducidad tiene naturaleza procesal y se refiere a la extinción del derecho de acción, mientras que la prescripción reviste carácter sustancial y se relaciona con el derecho material controvertido. La prescripción debe ser alegada por la parte interesada y es renunc iable; en cambio, la caducidad no admite renuncia, opera de pleno derecho (ipso iure) y, por ser de orden público, puede declararse de oficio. Descendiendo al caso bajo estudio, frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone:

“ARTÍCULO 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir qu e se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.(...)”

4 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección B. Radicación

el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.(...)”

4 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección B. Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00572-01(1505-19). C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 7001233300020210019700

DEMANDANTE: SISSY MAYO PEREA Y OTROS

DEMANDADO: MINEDUCACIÓN – FOMAG Y OTROS

8 de 25

A su vez, en cuanto a la oportunidad para presentar la demanda, el literal d) del artículo 164 ibidem señala:

“d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.”

Sobre la configuración de la caducidad en este medio de control, el Consejo de Estado ha indicado:

“El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable par a

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