TA CHO - Sentencia 00-2022-00099-00 (29-04-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 00-2022-00099-00 (29-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 1 de 18
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Quibdó, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA No. 58
REFERENCIA: 27001233300020220009900
MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOS
ACCIONANTE: MUNICIPIO DEL CARMEN DE ATRATO – CHOCÓ
ACCIONADOS: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE
ESTADÍSTICAS (DANE) – DEPARTAMENTO NACIONAL
DE PLANEACIÓN (DNP)
MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA
Corresponde a la Sala resolver la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, instaurada por el MUNICIPIO
EL CARMEN DE ATRATO.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES:
En el escrito de amparo se formularon las siguientes:
1. “(…) Que se ampare los derechos colectivos de los habitantes del municipio el Carmen de Atrato, conforme lo determinado en el artículo 4 de la ley 472 de 1998.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al DANE, realizar un nuevo censo poblacional, que abarque todos los centros poblados del municipio de el Carmen de Atrato.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al DANE, realizar un nuevo censo poblacional, que abarque todos los centros poblados del municipio de el Carmen de Atrato.
3. Que se ordene al DANE, revisar la proyección demográfica de el Carmen de Atrato, tomando como base el resultado del nuevo censo poblaci onal que se deberá realizar, para efectos de cesar la afectación de los derechos colectivos de los habitantes del ente territorial.
4. Que el despacho ordene al DEPARTAMENTO DE PLANEACIÓN NACIONAL, revisar el CONPES de distribución de transferencias con dest ino al municipio de Carmen de Atrato, vigencia 2023, atendiendo el criterio de los habitantes reales del municipio, estimado en
15.264.
5. Las demás declaraciones que surjan de la probanza dentro del presente caso y procura de la salvaguarda de los derechos e intereses colectivos de los habitantes del municipio.”
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS:
En el escrito de amparo se expresaron como hechos los siguientes:
“(…) 1. día 08 de octubre del 2009, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS, publico en su página web, la estadística demográfica del municipio el Carmen de Atrato, documento en Excel, que da cuenta de la población del ente territorial para la fecha y las proyecciones de crecimiento
2. La información contenida en el archivo de Excel, proveniente de la entidad estatal, ha servido como insumo de planeación y formulación de proyectos, toda vez que siendo esta la entidad encargada de administrar la est adística demográfica en Colombia, al igual que la econometría, sirve de base la misma para los fines de distribución de los recursos del sistema
desde el año de 1951.” “(…)”
6.2. MUNICIPIO DE EL CARMEN DE ATRATO
Mediante escrito de fecha 23 de septiembre d el 2025 5, el apoderado judicial la Alcaldía Municipal del Carmen de Atrato, indico:
“(…)”
“Está probado que el día 08 de octubre del 2009, el DEPARTAMENTO ADMINISTRTIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS, public ó en su página web, la estadística demográfica del municipio el Carmen de Atrato, documento en excel (SIC), que da cuenta de la población del ente territorial para la fecha y las proyecciones de crecimiento.
Está probado que la información contenida en el archivo de excel, proveniente de la entidad estatal, ha servido como insumo de planeación y formulación de proyectos, toda vez que siendo esta la entidad encargada de administrar la estadística demográfica en Colombia, al igual que la econometría, sirve de base la misma para los fines de distribución de los recursos del sistema general de participaciones con destino a las entidades territoriales (municipios),
5 Obrante Samai (índice 00062)REFERENCIA: 27001233300020220009900
MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS.
ACCIONANTE: MUNICIPIO DEL CARMEN DE ATRATO – CHOCÓ
ACCIONADO:
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS (DANE) –
DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN (DNP)
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 7 de 18
servido como insumo de planeación y formulación de proyectos, toda vez que siendo esta la entidad encargada de administrar la est adística demográfica en Colombia, al igual que la econometría, sirve de base la misma para los fines de distribución de los recursos del sistema general de participaciones con destino a las entidades territoriales (municipios), razón por laREFERENCIA: 27001233300020220009900
MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS.
ACCIONANTE: MUNICIPIO DEL CARMEN DE ATRATO – CHOCÓ
ACCIONADO:
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS (DANE) –
DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN (DNP)
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 2 de 18 cual la confiabilidad de la información reportada da cuenta de la realidad poblacional de la nación, al igual de otro tipo de información de tipo estadístico; necesaria para la planeación.
3. El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS, desarrolló en el año 2018, un nuevo censo de población; el cual fue duramente cuestionado, por la manera como se desplegó y las inconsistencias notables de dicho ejercicio, que, de forma inexplicable, desapareció parte de la población de Colombia, sea decir , los nacionales no fueron debidamente censados y algunos municipios como en el caso del Carmen de Atrato, no se llevaron a cabo las verificaciones sobre terreno.
4. Como consecuencia de las anteriores falencias del censo poblacional, el DANE, ha venido
La segunda pretensión del demandante solicita que se ordene al DNP realizar un nuevo censo poblacional en el municipio del Carmen de Atrato, argumentando que el censo de 2018 presenta inconsistencias que afectaron la distribución de los recursos del SGP. Es necesario
3 Obrante Samai (índice 0011)REFERENCIA: 27001233300020220009900
MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS.
ACCIONANTE: MUNICIPIO DEL CARMEN DE ATRATO – CHOCÓ
ACCIONADO:
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS (DANE) –
DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN (DNP)
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 5 de 18 aclarar que, conforme al Decreto 1743 de 2019 y el Decreto 1893 de 2021, el DNP carece de competencia legal para realizar censos poblacionales
(….)
3. La distribución de los recursos del SGP es conforme a la ley
El demandante solicita, además, que se revise el CONPES de distribución de transferencias para el municipio del Carmen de Atrato con base en un número estimado de habitantes. Sin embargo, esta pretensión desconoce el proceso normativo y técnico establecido para la distribución de los recursos del SGP (….)
4. No se puede modificar la distribución de los recursos sin certificaciones oficiales
La pretensión del demandante de que se modifiquen las asignaciones del SGP para el municipio del Carmen de Atrato en base a una población estimada de 15.264 habitantes
dicho estudio la cabecera municipal y los centros poblados lejanos.
Está probado que Por medio de oficio N°20222330001131T del 25 de febrero de 2022, la entidad de estadística, entreg o la respuesta al municipio, reconociendo la existencia de errores y no realización de barrido real, para la recolección de la información; pero indicando que dichos errores serán subsanados más adelante.” “(…)”
6.3. DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN (DNP)
No allegó alegatos de conclusión.
6.4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con los hechos de la demanda y lo acreditado dentro del expediente, debe el Despacho determinar si ha existido o no a cargo de las entidades demandadas, violación de los derechos colectivos en los términos alegados por el accionante.
1. LA COMPETENCIA
En atención a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y 152 de l a Ley 1437 de 20116, esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la presente acción
6 Al respecto:REFERENCIA: 27001233300020220009900
MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS.
ACCIONANTE: MUNICIPIO DEL CARMEN DE ATRATO – CHOCÓ
ACCIONADO:
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS (DANE) –
DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN (DNP)
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño.
“Artículo 15º.- Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que d esempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil. Por su parte el artículo el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, establece: Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, auto del 25 de septiembre de 2013, exp. 55205, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.REFERENCIA: 27001233300020220009900
MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS.
ACCIONANTE: MUNICIPIO DEL CARMEN DE ATRATO – CHOCÓ
ACCIONADO:
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS (DANE) –
DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN (DNP)
fueron debidamente censados y algunos municipios como en el caso del Carmen de Atrato, no se llevaron a cabo las verificaciones sobre terreno.
4. Como consecuencia de las anteriores falencias del censo poblacional, el DANE, ha venido expidiendo las certificaciones de la población (oficios N°20211510173801 del 19 de julio de 2021, N°202123300011P del 10 de septiembre de 2021, N20222330001131T del 25 de febrero de 2022), para el Carmen de Atrato, que desconoce la realidad del verdadero número de habitantes del municipio.
5.Las certificaciones contenidas en los oficios N°20211510173801 del 19 de julio de 2021, N°202123300011P del 10 de septiembre de 2021, N20222330001131T del 25 de febrero de 2022, que sirve de sustento a l departamento nacional de planeación, han venido generado como consecuencia las afectaciones en las transferencias de la nación (sistema general de participaciones), las cuales vienen disminuyendo cada año, vulnerando con ello los postulados constitucionales contra los habitantes del munic ipio, ya que al aumentar las necesidades de atención de la población, pero de forma incorrecta, con menores recursos económicos; esto , como efecto secundario del censo ejecutado de forma incorrecta sus resultados, siendo en su número mayor al censado de forma incorrecta son injustamente afectados en sus derechos fundamentales.
Ya que, al constituir las certificaciones de población, la base para la distribución de recursos del SGP, conforme a la ley 136 de 1994, ley 617 de 2000, Decreto 028 de 2008 y ley 1551 de 2012, se afectan las garantías de acceso a bienes y servicios, por la disminución de los
pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella. […]”.
Así las cosas, corresponde al actor popular la carga de acreditar los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda. La omisión en el cumplimiento de la carga procesal trae
Eduardo Cifuentes Muñoz.REFERENCIA: 27001233300020220009900
MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS.
ACCIONANTE: MUNICIPIO DEL CARMEN DE ATRATO – CHOCÓ
ACCIONADO:
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS (DANE) –
DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN (DNP)
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 13 de 18 consigo posibles consecuencias desfavorables, como una sentencia que niegue las pretensiones de la demanda.
En este sentido, la Sección Primera del Consejo de Estado con ponencia del Consejero de estado doctor Guillermo Vargas Ayala, en sentencia proferida el 13 de noviembre de 2014, expresó lo siguiente:
“[…] Esta consecuencia del obrar omisivo de la parte demandante ya ha sido señalada por la jurisprudencia de esta Sala, como se expresó en Sentencia del 22 de agosto de 2013, en la cual se afirma lo siguiente:
del SGP, conforme a la ley 136 de 1994, ley 617 de 2000, Decreto 028 de 2008 y ley 1551 de 2012, se afectan las garantías de acceso a bienes y servicios, por la disminución de los recursos para su atención en aspectos básicos, como saneamiento y agua potable, subsidios de servicios públicos domiciliarios (saneamiento básico y energía eléctrica).
6. Que, conforme lo ordena la ley 1437 de 2011, el municipio del Carmen de Atrato; elev ó derecho de petición a la entidad DANE, con el fin de estudiar la viabilidad de realizar nuevo censo, que refleje la verdadera situación demográfica del municipio, incluyendo en dicho estudio la cabecera municipal y los centros poblados lejanos.
7. Por medio de oficio N o. 20222330001131T del 25 de febrero de 2022, la entidad de estadística, entregó la respuesta al municipio, reconociendo la existencia de errores y no realización de barrido real, para la recolección de la información; pero indicando que dichos errores serán subsanados más adelante.”
3. TRÁMITE PROCESAL
La presente acción popular fue instaurada el cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Municipio de l Carmen de Atrato, contra el Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE y el Departamento Nacional de Planeación –DNP, con el propósito de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos presuntamente vulnerados con ocasión de los oficios núm. 20211210173801 del 19 de julio de 2021, núm. 202123300011P del 10 de septiembre de 2021 y núm. 20222330001131T del 25 de febrero de 2022.
contenido y autenticidad no pudieron ser verificados por el despacho. En consecuencia, no es posible otorgarles valor probatorio alguno , pues conforme al artículo 176 del Código General del Proceso21, la eficacia de los medios de prueba está condicionada a su efectiva incorporación al proceso dentro de las oportunidades procesales previstas. Por tanto, el mencionado oficio no será tenido en cuenta para el análisis de fondo, al no obrar físicamente en el expediente ni cumplir con los requisitos formales exigidos para su valoración judicial. Aportadas por la parte demandada
- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA – DANE
1. El oficio núm. 20222330001131T de 25 de febrero de 2022, respuesta a solicitud de realización de nuevo censo del Municipio del Carmen de Atrato-Chocó.
2. El oficio radicado núm. 20222300004863T de 21 de noviembre de 2022, dirigido al Área de asuntos judiciales del DANE.
20 Aplicable por remisión directa del artículo 44 de la Ley 472 21 Artículo 176 código general de proceso: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.REFERENCIA: 27001233300020220009900
MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS.
ACCIONANTE: MUNICIPIO DEL CARMEN DE ATRATO – CHOCÓ
ACCIONADO:
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS (DANE) –
DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN (DNP)
202123300011P del 10 de septiembre de 2021 y núm. 20222330001131T del 25 de febrero de 2022.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, quien mediante auto interlocutorio núm. 376 del veintidós (22) de agosto de 2022, declaró su falta de competencia en virtud de lo dispuesto en los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificados por los artículos 27 y 30 de la Ley 2080 de 2021, al estar involucradas entidades del orden nacional. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Chocó.
Recibido el expediente, este tribunal admitió la acción popular,1 ordenó la notificación a las
1 Obrante Samai (índice 00040)REFERENCIA: 27001233300020220009900
MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS.
ACCIONANTE: MUNICIPIO DEL CARMEN DE ATRATO – CHOCÓ
ACCIONADO:
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS (DANE) –
DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN (DNP)
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 3 de 18 partes y corrió traslado a las entidades demandadas para que procedieran a su contestación, mediante auto interlocutorio núm. 568 del nueve (9) de noviembre de 2022.
siguientes:
“(…)” FRENTE A LA PETICIÓN Y/O CONDENA DEL MEDIO DE CONTROL “(…) Me opongo a que se efectúe la declaración y/o condena solicitada por la parte actora en contra del Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, por cuanto carece de fundamento constitucional y legal de acuerdo con las razones de hecho y derecho que a continuación desarrollaré.
No reconoce la existencia de errores, ni reconoce que no se realizó un barrido real para la recolección de información, ni mucho menos indica que los errores serán subsanados más adelante. No nos explicamos porqué el demandante realiza estas afirmaciones tan alejadas de la realidad y que ponen en evidencia su falta de verdad con una simple lectura del radicado aludido.
Obrante Samai (índice 00025) Obrante Samai (índice 00046) Obrante Samai (índice 00055) 2 Obrante Samai (índice 009)REFERENCIA: 27001233300020220009900
MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS.
ACCIONANTE: MUNICIPIO DEL CARMEN DE ATRATO – CHOCÓ
ACCIONADO:
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS (DANE) –
DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN (DNP)
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 4 de 18
Oposición a la totalidad de las pretensiones que se formularon contra el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, en consideración a que esta entidad llevó
Página 3 de 18 partes y corrió traslado a las entidades demandadas para que procedieran a su contestación, mediante auto interlocutorio núm. 568 del nueve (9) de noviembre de 2022.
Posteriormente, mediante auto interlocutorio núm. 1106 del veintitrés (23) de agosto de 2024, este despacho señaló como fecha para la audiencia inicial de pacto de cumplimiento el día trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) a las 09:00 a. m., diligencia cuya notificación se surtió el veintisiete (27) de agosto de 2024.
No obstante, mediante memoriales radicados los días veintitrés (23) y veintiocho (28) de noviembre de 2022, el Departamento Nacional de Planeación (DNP) manifestó no haber sido notificado en debida forma del auto admisorio núm. 568. En atención a lo anterior, el despacho, mediante auto interlocutorio núm. 1138 del once (11) de septiembre de 2024, consideró procedente dejar sin efectos el auto núm. 1106 del veintitrés (23) de agosto de 2024 y ordenó la notificación personal del DNP.
Una vez subsanada la situación de notificación, mediante auto interlocutorio núm. 1212 del cuatro (4) de octubre de 2024, se concedió a la parte accionante un término de tres (3) días para pronunciarse sobre las excepciones propuestas por las enti dades accionadas. La notificación de esta providencia se surtió el ocho (8) de octubre de 2024.
Mediante auto interlocutorio núm. 1316 del veinticinco (25) de noviembre de 2024, se tuvo
notificación de esta providencia se surtió el ocho (8) de octubre de 2024.
Mediante auto interlocutorio núm. 1316 del veinticinco (25) de noviembre de 2024, se tuvo por contestada la demanda por parte del DANE y del DNP, y se fijó com o fecha para la audiencia especial de pacto de cumplimiento el día dieciocho (18) de diciembre de 2024 a las 9:30 a. m. Dicha audiencia se llevó a cabo en la fecha y hora indicadas, y fue declarada fallida ante la inexistencia de ánimo conciliatorio entre las partes.
Posteriormente, mediante auto interlocutorio núm. 31 del veintinueve (29) de enero de 2025, se señaló como fecha para la audiencia de pruebas el cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025) a las 9:00 a. m.
Finalmente, mediante auto interlocutorio núm. 632 del quince (15) de septiembre de 2025, vencido el término probatorio, se corrió traslado a las partes por el término de cinco (5) días para la presentación de sus respectivos alegatos de conclusión.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA – DANE.
Mediante escrito de fecha 30 de noviembre del 2022 2, el apoderado del Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, contestó la demanda y manifestó las siguientes:
“(…)” FRENTE A LA PETICIÓN Y/O CONDENA DEL MEDIO DE CONTROL “(…) Me opongo a que se efectúe la declaración y/o condena solicitada por la parte actora
corresponde exclusivamente al DANE. Por tanto, no nos pronunciamos sobre este hecho
Hecho Respuesta: El DNP basa la distribución de los recursos del SGP en las certificaciones emitidas por el DANE, por lo que no le compete verificar o cuestionar la veracidad de dicha información. No nos pronunciamos sobre la precisión de las certificacion es emitidas por el
DANE.
Hecho Quinto Respuesta: Las certificaciones poblacionales del DANE son un insumo utilizado por el DNP para la distribución de los recursos del SGP. (…)
Hecho Sexto Respuesta: Este hecho se refiere a una actuación dirigida al DANE, por lo que no compete al DNP emitir un pronunciamiento al respecto
Hecho Séptimo Respuesta: El DNP no tiene competencia sobre los errores reconocidos por el DANE ni sobre los procesos que esta entidad pueda adelantar para subsanar dichos errores. No nos pronunciamos sobre este hecho, ya que no es de nuestra competencia
IV. EXCEPCIONES.
MERITO O DE FONDO
DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN (DNP)
1. Inexistencia de vulneración de los derechos colectivos
El demandante fundamenta su solicitud en la presunta afectación de los derechos colectivos de los habitantes del municipio del Carmen de Atrato, argumentando que dicha vulneración deriva de la incorrecta distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) en base a datos censales erróneos (….)
2. Imposibilidad de ordenarle al DNP la realización de censos poblacionales.
La segunda pretensión del demandante solicita que se ordene al DNP realizar un nuevo censo poblacional en el municipio del Carmen de Atrato, argumentando que el censo de 2018
Página 4 de 18 Oposición a la totalidad de las pretensiones que se formularon contra el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, en consideración a que esta entidad llevó a cabo el censo poblacional de forma óptima en el municipio El Carmen de Atrato, atendiendo las disposiciones normativas para su realización.”
4.2. DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN (DNP)
Mediante escrito de fecha 25 de septiembre del 2024 3, el apoderado del Departamento Administrativo Nacional de Planeación - DANE, contestó la demanda y manifestó las siguientes:
“(…)” “Las respuestas detalladas a cada hecho están contenidas en los siguientes puntos
Hecho Primero Respuesta: El DNP no tiene competencia directa sobre la publicación de las estadísticas demográficas por parte del DANE. Por lo tanto, no nos pronunciamos sobre este hecho.
Hecho Segundo Respuesta: Es cierto que las estadísticas poblacionales certificadas por el DANE sirven como base para la distribución de los recursos del SGP, y el DNP se basa en dichas certificaciones para realizar la distribución conforme a lo establecido en la ley. Sin embargo, la información poblacional y estadística es responsabilidad exclusiva del DANE, y el DNP aplica los datos certificados por dicha entidad sin cuestionar su validez.
Hecho Tercero Respuesta: El DNP no tiene competencia para pronunciarse sobre el desarrollo del Censo Nacional de Población y Vivienda de 2018, ya que dicha actividad corresponde exclusivamente al DANE. Por tanto, no nos pronunciamos sobre este hecho
Hecho Respuesta: El DNP basa la distribución de los recursos del SGP en las certificaciones
4. No se puede modificar la distribución de los recursos sin certificaciones oficiales
La pretensión del demandante de que se modifiquen las asignaciones del SGP para el municipio del Carmen de Atrato en base a una población estimada de 15.264 habitantes resulta legalmente inviable. Según el artículo 103 de la Ley 715 de 2001. (…..)”
5. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
El día 18 de diciembre del 2024, se adelantó la audiencia especial de Pacto de Cumplimiento, en la cual se otorgó la palabra a las partes para escucharlas y determinar si existía un posible acuerdo que ponga fin a la Litis.
Los apoderados de las entidades demandadas en su intervención indicaron que su representada no tiene ninguna fórmula de pacto de cumplimiento, por lo cual no se logró llegar a algún acuerdo. En ese sentido, se declaró fallida la audiencia especial.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA – DANE
Mediante escrito de fecha 22 de septiembre del 2025 4, el apoderado judicial del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, indicó:
“(…)”
“Al respecto, se hace necesario precisar que el DANE en la realización de las gestiones correspondientes para realizar el CNPV 2018, actúo conforme a la normatividad que regula la realización de las operaciones censales, esto es, la Ley 79 de 1993 “Por la cual se regula la realización de los Censos de Población y Vivienda en todo el territorio nacional”, el Decreto 262 de 2004 “por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo Nacional
realización de los Censos de Población y Vivienda en todo el territorio nacional”, el Decreto 262 de 2004 “por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, y se dictan otras disposiciones”, la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país””, que estableció en su Artículo 161 la realización del XVIII Censo Nacional de Población y VII de Vivienda a cargo del DANE, y el Decreto 1899 de 2017 “por el cual se estable cen las directrices para el desarrollo del Censo Nacional de Población y de Vivienda, y se dictan otras disposiciones”.
En este sentido, el DANE llevó a cabo entre el 9 de enero de 2018 y el 30 de octubre del mismo año, el operativo censal del CNPV 2018, realizando la recolección de los datos de la población residente en Colombia basándose en el concepto del levantamiento de la información para toda la población según su lugar de residencia habitual (Censo de Derecho o de "Jure"), esto es, tomando el conce pto de residente habitual en un territorio delimitado geográficamente a través de un acto administrativo, utilizando un cuestionario censal único que contiene conceptos armonizados y estandarizados para recolectar la información en cada una de las vivienda s de dicho territorio a través de un operativo de recolección diseñado y realizado en un periodo definido, y captando la pertenencia étnica a través de la metodología del autorreconocimiento de cada persona entrevistada. (…)
Para explicar las razones que sustentan las cifras obtenidas en el año 2018 como
realizado en un periodo definido, y captando la pertenencia étnica a través de la metodología del autorreconocimiento de cada persona entrevistada. (…)
Para explicar las razones que sustentan las cifras obtenidas en el año 2018 como consecuencia del Censo Nacional de Población y Vivienda, la Directora Técnica de Censos y Demografía del DANE profirió el documento identificado con número de radicado No.
4 Obrante Samai (índice 00061)REFERENCIA: 27001233300020220009900
MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS.
ACCIONANTE: MUNICIPIO DEL CARMEN DE ATRATO – CHOCÓ
ACCIONADO:
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS (DANE) –
DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN (DNP)
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 6 de 18
20222300004863T de 21 de noviembr e de 2022, mediante el cual explica técnicamente porqué las cifras arrojadas por el Censo Nacional de Población y Vivienda del año 2018 para el municipio El Carmen de Atrato son correctas y resultan coherentes.
Explica además por qué la cifra mencionada en la demanda y considerada correcta por el demandante, correspondiente a 15.264 personas, en realidad es desactualizada y ha perdido vigencia.
Es de resaltar que del análisis de la cobertura del Censo Nacional de Población y Vivienda 2018 se establece la población estimada que es el referente ba