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TA CHO - Sentencia 00-2023-00077-00 (29-04-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 00-2023-00077-00 (29-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405

Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Quibdó, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Sentencia No. 55

REFERENCIA: 27001233300020230007700

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN BANCARIA Y DE ENTIDADES

FINANCIERAS DE COLOMBIA - ASOBANCARIA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE NUQUÍ

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA

Una vez agotados los trámites del proceso y no advirtiéndose la presencia de nulidad que impida abordar el fondo del asunto, se profiere fallo de primera instancia dentro del medio de control de la referencia.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

Actuando a través de apoderado judicial, la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, consagrado en el artículo 137 del C.P.A.C.A., interpuso demanda en contra del Municipio de Nuquí – Chocó, a fin de que por vía judicial, se declare la nulidad del artículo 45 del Acuerdo 04 del 18 de octubre de 2018 “Por el cual se actualiza y compila el Código de Rentas, la normatividad sustantiva tributaria, el procedimiento tributario

artículo 45 del Acuerdo 04 del 18 de octubre de 2018 “Por el cual se actualiza y compila el Código de Rentas, la normatividad sustantiva tributaria, el procedimiento tributario y el régimen sancionatorio tributario para el municipio de Nuquí – Departamento del Chocó”

I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte demandante, formuló como tal es las siguientes (se trascribe incluso con posibles errores):

“Se declare la nulidad parcial del artículo 45 del acuerdo núm. 04 del 18 de octubre de 2018, expedido por el Concejo Municipal de Nuquí, Departamento de Chocó, cuyo texto se transcribe a continuación, destacando la parte de la disposición cuya nulidad se demanda (Actividades Financieras).REFERENCIA: 27001233300020230007700

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DEMANDADO: MUNICIPIO DE NUQUÍ

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I.II. HECHOS Y OMISIONES

La parte demandante fundamenta sus pretensiones, en los hechos que a continuación se sintetizan:

Refiere el demandante que el Concejo Municipal de Nuquí expidió el Código de Rentas para la en tidad territorial, mediante el a cuerdo núm. 04 del 18 de octubre de 2018, estableciendo en su artículo 45 que la tarifa para liquidar el impuesto de industria y comercio de las entidades del sector financiero seria la correspondiente a las “Actividades Financieras”, esto es, del siete por mil (7x1000).

Agrega que el citado a cuerdo fue sancionado por el a lcalde municipal y promulgado por el Municipio de Nuquí – Chocó.

I.III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

En el acápite denominado normas violadas y concepto de la violación, la parte demandante indica que se han infringido las siguientes normas:

 Numeral 3 del artículo 287 y numeral 4 del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia.

 Artículo 208 del Código de Régimen Municipal (Decreto – Ley 1333 de 1986)

Como concepto de violación, señaló que, en el caso del impuesto de industria y comercio a cargo de las entidades financieras, el artículo 208 del Código de Régimen

Como concepto de violación, señaló que, en el caso del impuesto de industria y comercio a cargo de las entidades financieras, el artículo 208 del Código de Régimen Municipal (Decreto-Ley 1333/86), ha señalado una tarifa máxima del cinco por mil (5 X 1.000) y que, en el caso del impuesto de industria y comercio a cargo de las corporaciones de ahorro y vivienda, el artículo 208 del Código de Régimen Municipal (Decreto-Ley 1333/86), ha señalado una tarifa máxima del tres por mil (3 X 1.000).

En ese orden, sostiene que, como la norma acusada señaló para las “Actividades Financieras” la tarifa del impuesto de industria y comercio en siete por mil (7X1000) resultaba evidente la configuración de una violación directa del artículo 208 del Código de Régimen Municipal, al igual que de los artículos 287 numeral 3° y 313 numeral 4º, de la Constitución Política, en cuanto la ley consagra que la tarifa máxima para las entidades del sector financiero del cinco por mil (5 X 1000).REFERENCIA: 27001233300020230007700

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II. LA ADMISIÓN

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II. LA ADMISIÓN

Mediante auto interlocutorio núm. 03 del 12 enero de 2024, esta Corporación admitió la demanda, ordenó efectuar las notificaciones de rigor conforme las ritualidades previstas en la Ley 1437 de 2011, incluyendo las modificaciones previstas en la Ley 2080 de 2021.

La citada providencia fue objeto de recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto del 13 de noviembre de 2024.

A su vez se corrió traslado de la medida cautelar de suspensión provisional presentada, despachada de manera desfavorable mediante auto del 13 de noviembre de 2024.

Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual fue dirimido por el Consejo de Estado mediante providencia del 04 de diciembre de 2025, en la que dispuso revocar lo resuelto por este Tribunal, y en su lugar, ordenó suspender provisionalmente los efectos del artículo 45 del Acuerdo 04 del 18 de octubre de 2018, expedido por el Concejo Municipal de Nuquí, con relación a las tarifas establecidas en los códigos 308 (corporaciones de ahorro de vivi enda); 309 (demás actividades financieras reguladas por la Superintendencia Bancaria) y 312 (sucursales, agencias y oficinas del sector financiero), a las que se asignó la tarifa de ICA del 7x1000.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Municipio de Nuquí – Concejo Municipal.

(sucursales, agencias y oficinas del sector financiero), a las que se asignó la tarifa de ICA del 7x1000.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Municipio de Nuquí – Concejo Municipal.

Revisado el expediente en el aplicativo Samai, no se avizora que la parte demandada haya contestado la demanda, pese haber sido notificado en debida forma.

IV. TRÁMITE PROCESAL

IV.I. Ajuste al trámite de la Ley 2080 de 2021.

Mediante auto interlocutorio núm. 343 del 23 de mayo de 2025 , se incorporaron al expediente las pruebas docume ntales aportadas con la demanda , así como fijación del litigio y se ordenó correr traslado a las p artes para alegar de conclusión, de conformidad con lo previsto en el articulo 175 parágrafo 2 y 182A de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 38 y 42 de la Ley 2080 de 2021.

Alegatos de conclusión

Parte demandante

Ratifica lo expuesto en la demanda indicando que si bien las entidades administrativas, como los municipios, tienen autonomía para establecer los tributos que legalmente le sean asignados para su administración, cuando hagan ejercicio de esta potestad deben someterse a los límites que la Constitución Política y la Ley establezcan.

Indicó que el municipio de Nuquí , en ejercicio de su autonomía territorial , tenía la facultad de establecer una tarifa del Impuesto de ICA para actividades financieras, sinREFERENCIA: 27001233300020230007700

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en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IX. FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del artículo 45 del Acuerdo 04 del 18 de octubre de 2018 “Por el cual se actualiza y compila el Código de Rentas, la normatividad sustantiva tributaria, el procedimiento tributario y el régimen sancionatorio tributario para el municipio de Nuquí – Departamento del Chocó” , expedido por el Concejo Municipal de Nuquí del departamento del C hocó, en lo referente a la tarifa del impuesto de industria y comercio para los servicios de: (i) Corporaciones de ahorro de vivienda (ii) demás actividades financieras reguladas por la Superintendencia Bancaria y (iii) sucursales y oficinas del sector financiero, en un 7x1000, conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor en el aplicativo SAMAI.

8Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernán dez Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.REFERENCIA: 27001233300020230007700

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Indicó que el municipio de Nuquí , en ejercicio de su autonomía territorial , tenía la facultad de establecer una tarifa del Impuesto de ICA para actividades financieras, sinREFERENCIA: 27001233300020230007700

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Página 5 de 11 desconocer las normas previstas en la Constitución Política y el Decreto-Ley 1333 de 1986, las cuales disponen un límite a la regulación de la tarifa de ICA para actividades financieras, correspondiente al 5 x 1000 y en el caso del impuesto de industria y comercio a cargo de las corporaciones de ahorro y vivienda, el artículo 208 del Código de Régimen Municipal (Decreto-Ley 1333/86), ha señalado una tarifa máxima del tres por mil (3 X 1.000) , por otro lado la norma acusada estableció para las “Actividades Financieras” la tarifa del impuesto de industria y comercio en siete por mil (7x1000) cuando para las entidades del sector financiero es del cinco por mil (5 X 1000), razón por la cual, cualquier tarifa superior debe considerarse ilegal y el acto administrativo que la dispone debe declararse nulo.

Parte demandada

No se observa en el expediente que la parte demandada haya presentado escrito de alegatos de conclusión.

Ministerio Público

que la dispone debe declararse nulo.

Parte demandada

No se observa en el expediente que la parte demandada haya presentado escrito de alegatos de conclusión.

Ministerio Público

No se observa que el señor Agente del Ministerio Público, haya emitido concepto en el presente asunto.

V. CONSIDERACIONES

V.I. Competencia.

La Corporación es competente para conocer la primera instancia del presente asunto de conformidad al numeral 1 del artículo 152 del C.P.A.C.A.1.

V.II. Problema jurídico.

Conforme fue fijado el litigio corresponde a la Sala establecer si procede o no declarar la nulidad del artículo 45 del Acuerdo 04 del 18 de octubre de 2018, expedido por el Concejo Municipal de Nuquí – Departamento del Chocó, o si, por el contrario, se encuentran probadas una o varias excepciones que tornen imprósperas las pretensiones de la demanda.

Para absolver el anterior cuestionario la Sala utilizará el siguiente esquema: i) acto administrativo demandad o; ii) La autonomía de las entidades territoriales y la competencia de los Concejos Municipales para crear tributos y; iii) caso concreto.

  1. Acto administrativo demandado.

En el presente asunto se hace uso del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del artículo 45 del Acuerdo 04 del 18 de octubre de 2018 “Por el cual se actualiza y compila el Código de Rentas, la normatividad sustantiva tributaria, el procedimiento tributario y el

Acuerdo 04 del 18 de octubre de 2018 “Por el cual se actualiza y compila el Código de Rentas, la normatividad sustantiva tributaria, el procedimiento tributario y el régimen sancionatorio tributario para el municipio de Nuquí – Departamento del Chocó”, expedido por el Concejo Municipal de Nuquí – Chocó, mediante el cual

1 “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De la nulidad de actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. (…)”REFERENCIA: 27001233300020230007700

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Página 6 de 11 estableció las tarifas de industria y Comercio para los códigos 308 (corporaciones de ahorro de vivienda); 309 (demás actividades financiera s reguladas por la Superintendencia Bancaria) y 312 (sucursales, agencias y oficinas del sector financiero), en un 7x1000.

  1. La autonomía de las entidades territoriales y la competencia de los Concejos Municipales para crear tributos.

Con la Constitución Política de 1991, se pretendió robustecer la autonomía de las

territoriales, entre los cuales está la facultad de establecer tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Por su parte, el Decreto Ley 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), establece en sus artículos 206 y 208, lo siguiente:

“Artículo 206. Los bancos, corporaciones de ahorro y vivienda, corporaciones financieras, almacenes generales de depósito, compañías de seguros generales, compañías reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y los demás establecimientos de crédito que definan como tales la Superintendencia Bancaria e instituciones financieras reconocidas por este Decreto son sujetos del impuesto municipal de industria y comercio de acuerdo con lo prescrito en el mismo”.

Artículo 208. Sobre la base gravable definida en el artículo anterior, las corporaciones de ahorro y vivienda pagarán el tres por mil (3%o) anual y las demás entidades reguladas por el presente Código el cinco por mil (5%o), sobre los ingresos operacionales anuales liquidados el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al del pago. Parágrafo. - La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y la Financiera Eléctrica Nacional, no serán sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio. (Negrilla por la Sala)REFERENCIA: 27001233300020230007700

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financiero), en un 7x1000.

  1. La autonomía de las entidades territoriales y la competencia de los Concejos Municipales para crear tributos.

Con la Constitución Política de 1991, se pretendió robustecer la autonomía de las entidades territoriales, a través de la descentralización, con una cesión de funciones y recursos hacia las regiones.

En efecto, en el artículo 1° se establece que Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales.

De igual manera, los artículos 287 y 313 de la Constitución Política, establecen:

“Artículo 287 . Las entidades territoriales gozan de a utonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos.

1. Gobernarse por autoridades propias. 2. Ejercer las competencias que le correspondan. 3.

Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 4. Participar en las rentas nacionales.”

“Artículo 313. Corresponde a los concejos: (…) 4. votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.”

Así pues, la autonomía territorial, tal como fue consagrada por el constituyente, no es absoluta, pues se ejercerá dentro de los límites que le imponga la constitución y la ley, entendiéndose además que a partir de ella surgen unos derechos para las entidades territoriales, entre los cuales está la facultad de establecer tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Por su parte, el Decreto Ley 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), establece

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Página 7 de 11 Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que los elementos del ICA para las entidades que conforman el sector financiero descritos en los artículos 206 a 208 del Código de Régimen Municipal (Decreto Ley 1333 de 1986), específicamente, sobre la tarifa, se estableció en dos categorías, para: (i) las corporaciones de ahorro y vivienda en un 3x1000, y (ii) “las demás entidades reguladas por el presente Código” en un 5x1000.

  1. Caso concreto.

En este caso, la parte demandante solicita la nulidad parcial del artículo 45 del acuerdo núm. 04 del 18 de octubre de 2018, en el cual el municipio de Nuquí establec ió las tarifas para las actividades de servicios de: (i) Corporaciones de ahorro de vivienda (ii) demás actividades financieras reguladas por la Superintendencia Bancaria y (iii) sucursales y oficinas del sector financiero, en un 7x1000.

Sustenta que la determinación de la anterior tarifa por parte del ente territorial vulnera los artículos 287 y 313 -4 de la Constitución Política y el artículo 208 del Código de Régimen Municipal, por establecer el concejo municipal porcentajes superiores a los legalmente fijados.

De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene el Certificado de Existencia y Representación de la parte demandante, esto es, la Asociación Bancaria

Régimen Municipal, por establecer el concejo municipal porcentajes superiores a los legalmente fijados.

De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene el Certificado de Existencia y Representación de la parte demandante, esto es, la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia - ASOBANCARIA, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 02 de octubre de 2023 , cuyo objeto social es, entre otros, Representar y defender los intereses legítimos del sector financiero y particularmente de sus miembros, frente a las autoridades y demás personas y entidades de carácter público o privado, nacionales e internacionales.

De igual manera se observa el acuerdo 04 del 18 de octubre de 2018 “Por el cual se actualiza y compila el Código de Rentas, la normatividad sustantiva tributaria, el procedimiento tributario y el régimen sanc ionatorio tributario para el municipio de Nuquí – Departamento del Chocó”, expedido por el Concejo Municipal de Nuquí – Chocó, mediante el cual estableció las tarifas de industria y Comercio para los códigos 308 (corporaciones de ahorro de vivienda); 309 (demás actividades financieras reguladas por la Superintendencia Bancaria) y 312 (sucursales, agencias y oficinas del sector financiero), en un 7x1000, tal y como se muestra a continuación:REFERENCIA: 27001233300020230007700

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Ahora bien, con fundamento en los principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales consagrados en los artículos 1 2 287-33, 313-44 y 338 5 de la Constitución Política, surge como derecho el de establecer los tributos necesarios para obtener los recursos para el cumplimiento de sus funciones. la competencia para establecer los tributos departamentales, distritales y municipales recae en las asambleas departamentales y c oncejos municipales, sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que deberá enmarcarse dentro de los límites de la constitución y la ley.

Así lo ha aclarado de tiempo atrás el Consejo de Estado, al indicar que si bien, los municipios gozan de autono mía en materia fiscal, esta no puede ejercerse desconociendo lo regulado para tal ejercicio, ya que la autorización legal determina, de manera general o específica, los límites dentro de los cuales el acuerdo municipal define los contenidos concretos del tributo6.

Es oportuno resaltar que la facultad de creación de impuestos está atribuida al Congreso, y solo a partir del establecimiento legal del impuesto, los entes territoriales,

2 “ARTÍCULO 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en

2 “ARTÍCULO 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.”

3 “ARTÍCULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: (…)

3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.”

4 “ARTÍCULO 313. Corresponde a los concejos: (…)

4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.”

5 “ARTÍCULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los con cejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. (Ver Constitución Política; Art. 287 Num. 3)

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que c obren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser f ijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser f ijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.”

6 Ver Sentencias del 28 de mayo de 2020, exp. 23333, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, del 11 de noviembre de 2021, exp. 25479, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; entre otras.REFERENCIA: 27001233300020230007700

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Página 9 de 11 de conformidad con las pautas dadas por la ley, pueden determinar los elementos de la obligación tributaria.

Teniendo claro lo anterior, se encuentra que el tributo de impuesto de industria y comercio para las entidades que conforman el sector financiero se encuentra regulado en los artículos 206 a 208 del Decreto 1333 de 1986, arriba citado.

Al revisar el artículo 45 del acuerdo núm. 04 del 18 de octubre de 2018 “Por el cual se

en los artículos 206 a 208 del Decreto 1333 de 1986, arriba citado.

Al revisar el artículo 45 del acuerdo núm. 04 del 18 de octubre de 2018 “Por el cual se actualiza y compila el Código de Rentas, la normatividad sustantiva tributaria, el procedimiento tributario y el régimen sancionatorio tributario para el municipio de Nuquí – Departamento del Chocó”, se advierte que el municipio de Nuquí est ableció las tarifas para las actividades de servicios de: (i) Corporaciones de ahorro de vivienda (ii) demás actividades financieras reguladas por la Superintendencia Bancaria y (iii) sucursales y oficinas del sector financiero, en un 7x1000.

Para confrontar el artículo acusado con las disposiciones legales aplicables, es del caso tener en cuenta lo siguiente:

  1. Los elementos del Impuesto de Industria y Comercio (ICA) para las entidades que conforman el sector financiero están regulados en el Capítulo II, Numeral II, artículos 206 a 208 del Código de Régimen Municipal (Decreto Ley 1333 de 1986).
  1. En el artículo 206 ibídem, se establece que son sujeto pasivo del ICA «[l]os bancos, corporaciones de ahorro y vivienda, corporaciones financieras, almacenes generales de depósito, compañías de seguros generales, compañías reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial, soc iedades de capitalización y los demás establecimientos de crédito que definan como tales la Superintendencia Bancaria e instituciones financieras reconocidas por este Decreto (…)»
  1. Sobre la tarifa del ICA en el sector financiero, el citado artículo 208, la fijó en dos

crédito que definan como tales la Superintendencia Bancaria e instituciones financieras reconocidas por este Decreto (…)»

  1. Sobre la tarifa del ICA en el sector financiero, el citado artículo 208, la fijó en dos categorías: (i) las corporaciones de ahorro y vivienda: tres por mil (3x1000); demás entidades reguladas por el Código: cinco por mil (5x1000).

En este contexto, al confrontar el artículo 45 del Acuerdo núm. 04 del 18 de octubre de 2018 , que establece una tarifa del 7 p or mil ( 7x1000) para las actividades de servicios financieros y Corporaciones de ahorro y vivienda , con las disposiciones legales aplicables, se puede concluir claramente que dicha norma acusada transgrede las disposiciones generales, las cuales fijan esta s tarifas hasta un máximo de cinco por mil (5x1000) y tres por mil (3x1.000), respectivamente.

Lo anterior, se reafirma con lo expuesto por el Consejo de Estado en providencia del 04 de diciembre de 2025 , cuando resolvió sobre el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que negó la medida cautelar de suspensión provisional solicitada en este asunto; al respecto precisó7:

“De la confrontación del artículo acusado y las disposiciones transcritas, la Sala considera que, contrario a lo resuelto en el auto apelado, es procedente decretar la suspensión provisional solicitada, por los siguientes motivos:

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS

provisional solicitada, por los siguientes motivos:

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN, auto del 04 de diciembre de 2025, Referencia: Nulidad Simple Radicación: 27001 -23-33-000-2023-00077-01 (30295), Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia – ASOBANCARIA, Demandada: Municipio de Nuquí.REFERENCIA: 27001233300020230007700

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Página 10 de 11 El artículo demandado parcialmente, autoriza la tarifa del siete por mil (7 x 1000) para las: (i) corporaciones de ahorro de vivienda (ii) demás actividades financieras reguladas por la Superintendencia Bancaria y (iii) sucursales, agencias y oficinas del sector financiero.

Ahora, los elementos del ICA para las entidades que conforman el sector financiero están descritos en los artículos 206 a 208 del Código de Régimen Municipal (Decreto Ley 1333 de 1986), específicamente, sobre la tarifa, el artículo 208 la estableció en dos cate gorías, para: (i) las corporaciones de ahorro y vivienda -3x1000-, y (ii) “las demás entidades reguladas por el presente Código” -5x1000-.

(i) las corporaciones de ahorro y vivienda -3x1000-, y (ii) “las demás entidades reguladas por el presente Código” -5x1000-.

En virtud de lo anterior, del estudio preliminar de la legalidad del acto demandado y su confrontación con las norm as superiores invocadas como vulneradas, la Sala concluye que se evidencia la infracción de estas últimas, debido a que la tarifa de ICA establecida en el artículo acusado del siete por mil para las actividades financieras excede los límites especiales establecidos por el legislador en el artículo 208 del Código de Régimen Municipal del 3 por mil o del 5 por mil.”

Bajo este panorama , la Sala considera procedente declarar la nulidad parcial

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