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TA CHO - Sentencia 00-2024-00009-00 (30-04-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 00-2024-00009-00 (30-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

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Quibdó, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Providencia Sentencia N.°30

Medio de Control PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS (ACCIÓN

POPULAR)

Demandantes

CARLOS MARIO CARDONA PÉREZ, EN CALIDAD

DE PERSONERO DEL MUNICIPIO DE BAHÍA

SOLANO

C.C. 73.583.457 Demandados

MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, VICEMINISTERIO

DE AGUA Y SANEAMIENTO BÁSICO, GOBERNACIÓN DEL

DEPARTAMENTO DEL CHO CÓ, ALCALDÍA MUNICIPAL DE BAHÍA

SOLANO, EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE BAHÍA SOLANO

“ACUBAHIA” SP.

Coadyuvante

LUIS ENRIQUE MURILLO ROBLEDO, DEFENSOR DEL PUEBLO

REGIONAL CHOCÓ Radicado 27001233300020240000900 Instancia PRIMERA Temas y Subtemas Derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad pública, al acceso a una infraestructura de prioridad que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, al ac ceso al agua potable, derecho al agua. Decisión AMPARA

MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP

a que su prestación sea eficiente y oportuna, al ac ceso al agua potable, derecho al agua. Decisión AMPARA

MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP

Procede la Sala Primera de decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a proferir sentencia de primera instancia en el proceso de protección de los derechos e intereses colectivos (acción popular) consagrado en el artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, promovido por el señor Carlos Mario Cardona Pérez en calidad de Personero Municipal de Bahía Solano, en contra de la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Viceministerio De Agua y Saneamiento Básico, Gobernación del Departamento del Choco, Alcaldía Muni cipal de Bahía Solano, Empresa de Servicios Públicos de Bahía Solano “ACUBAHIA” SP.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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I. ANTECEDENTES

El señor Carlos Mario Cardona Pérez en su calidad de Personero Municipal de Bahía Solano y en ejercicio de la acción popular en contra de las entidades indicadas en la referencia con el propósito de que se concedan las siguientes:

1.1. Pretensiones El demandante solicita: • Que se declare la vulneración y amenaza de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, así como el derecho fundamental al acceso al

ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, así como el derecho fundamental al acceso al agua potable, en perjuicio de los habitantes del corregimiento El Valle, municipio de Bahía Solano.

  • Que se ordene al Municipio de Bahía Solano, a la Empresa de Servicios Públicos ACUABAHIA, a la Gobernación del Chocó y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico, adoptar de manera inmediata las medidas necesarias para garantizar el suministro de agua potable y la implementación de un sistema de alcantarillado en el corregimiento El Valle.
  • Que se disponga la formulación, financiación y ejecución de un proyecto integral de acueducto y alcantarillado para el corregimiento El Valle, con estándares técnicos adecuados y sostenibles, en cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que recaen sobre las entidades territoriales y la Nación.
  • Que se ordene a las entidades accionadas la destinación prioritaria de recursos del gasto público social, con el fin de garantizar la prestación eficiente y oportuna de los servicios de agua potable y saneamiento básico en el corregimiento El Valle, en concordancia con los mandatos constitucionales de protección de los derechos colectivos.
  • Que se ordene a las entidades accionadas implementar medidas provisionales de abastecimiento de agua potable, tales como carrotanques, plantas de tratamiento portátiles u otros mecanismos alternativos, mientras se ejecuta la solución definitiva de infraestructura, asegurando así el mínimo vital de agua para la comunidad.

abastecimiento de agua potable, tales como carrotanques, plantas de tratamiento portátiles u otros mecanismos alternativos, mientras se ejecuta la solución definitiva de infraestructura, asegurando así el mínimo vital de agua para la comunidad.

  • Que se ordene a las entidades accionadas establecer un plan de seguimiento y control, con participación activa de la comunidad y de los organismos de control, para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia y garantizar la efectividad de las medidas adoptadas.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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1.2. Fundamentos Fácticos de la demanda

El demandante señala que el municipio de Bahía Solano, ubicado en el departamento del Chocó, cuenta con una población superior a 9.425 habitantes, distribuida entre la cabecera municipal y sus distintos corregimientos. Dentro de estos, el corregimiento de El Valle se constituye como el más poblado, con más de 3.229 habitantes registrados en el Sisben; no obstante, precisa que la población real supera ampliamente dicha cifra. Indica que en el corregimiento de El Valle se presentan graves y persistentes carencias en materia de salud, educación, vivienda y transporte. Sin embargo, resalta que la situación más crítica corresponde a la falta de acceso a agua potable y a un sistema de alcantarillado público. La comunidad se ve obligada a abastecerse de agua mediante mecanismos rudimentarios, como la captación directa de la quebrada “Tundo”, el almacenamiento en tanques y la recolección de aguas lluvias, sin que exista tratamiento alguno, lo cual pone en serio riesgo la salud de los

la captación directa de la quebrada “Tundo”, el almacenamiento en tanques y la recolección de aguas lluvias, sin que exista tratamiento alguno, lo cual pone en serio riesgo la salud de los habitantes y desconoce el mínimo vital de agua potable fijado por la Organización Mundial de la Salud. Agrega que el suministro de agua resulta insuficiente, irregular y carente de las condiciones técnicas necesarias para garantizar la salubridad pública. A ello se suma la inexistencia de un sistema de alcantarillado, circunstancia que expone de manera perm anente a la población a graves riesgos en materia de saneamiento básico, configurando un daño contingente y una amenaza constante a los derechos colectivos. Atribuye esta situación a la omisión de la Empresa de Servicios Públicos “ACUABAHIA” S.P., entidad creada para administrar y prestar los servicios públicos domiciliarios en el municipio de Bahía Solano, la cual no ha cumplido sus funciones en el corregimie nto de El Valle, pese a recibir transferencias y subsidios municipales destinados a dicho objeto. Esta inactividad, según lo expuesto, ha permitido la prolongación de la vulneración de los derechos colectivos de la comunidad. Finalmente, pone de presente que el 14 de noviembre de 2023 se presentó requerimiento ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Gobernación del Chocó, el Municipio de Bahía Solano y ACUABAHIA S.P., en cumplimiento del requisito de procedibili dad previsto en el artículo 144 del CPACA, solicitando la adopción de las medidas necesarias para la protección de los derechos colectivos invocados. No obstante, las entidades accionadas omitieron adoptar acciones efectivas, lo que evidencia la persistenc ia de la amenaza y la vulneración

artículo 144 del CPACA, solicitando la adopción de las medidas necesarias para la protección de los derechos colectivos invocados. No obstante, las entidades accionadas omitieron adoptar acciones efectivas, lo que evidencia la persistenc ia de la amenaza y la vulneración denunciada1.

1 Obrante en SAMAI (Índice 0001)REPÚBLICA DE COLOMBIA

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1.3. Derechos colectivos amenazados o vulnerados

El actor popular invocó como derechos amenazados y vulnerados el goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su p restación sea eficiente y oportuna, así como el derecho fundamental al acceso al agua potable, todos ellos en perjuicio de los habitantes del corregimiento El Valle, municipio de Bahía Solano. 1.4. Contestación de la demanda

Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico2 La entidad contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la acción popular. En su pronunciamiento, reconoció que le asisten funciones de apoyo financiero, técnico y administrativo en materia de agua potable y saneamiento básico; no obstante, precis ó que la competencia primaria para garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios recae en el Municipio de Bahía Solano, conforme al orden constitucional y legal vigente. En ese sentido, sostuvo que no existe un vínculo directo entre su actuación u omisión y la

competencia primaria para garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios recae en el Municipio de Bahía Solano, conforme al orden constitucional y legal vigente. En ese sentido, sostuvo que no existe un vínculo directo entre su actuación u omisión y la vulneración de los derechos colectivos alegada por el actor, en la medida en que la ausencia de infraestructura obedece a la falta de proyectos formulados y presenta dos por la Alcaldía Municipal, así como a la competencia atribuida exclusivamente al municipio para la gestión y ejecución de este tipo de obras. A partir de ello, enfatizó que su intervención se encuentra condicionada a la iniciativa municipal, y no compo rta la ejecución directa de proyectos de carácter local. Con fundamento en lo anterior, propuso la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva, solicitando ser exonerada de responsabilidad frente a las pretensiones de la demanda. Departamento del Chocó3 Por intermedio de su apoderada judicial, la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. En sustento de su postura, afirmó que la competencia para garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado radica de manera directa en el Municipio de Bahía Solano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley 142 de 1994. Explicó que, si bien los departamentos y la Nación tienen funciones relacionadas con dichos servicios, estas se limitan al apoyo técnico, financiero y de coordinación, y solo se activan una

2 Obrante en SAMAI (índice 00015) 3 Obrante en SAMAI (Índice 00014)REPÚBLICA DE COLOMBIA

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2 Obrante en SAMAI (índice 00015) 3 Obrante en SAMAI (Índice 00014)REPÚBLICA DE COLOMBIA

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vez el municipio ha asumido la iniciativa correspondiente. En consecuencia, sostuvo que no puede atribuírsele responsabilidad por la ausencia de proyectos o actuaciones que corresponden exclusivamente al ente territorial municipal. En ese sentido, señaló que la Alcaldía de Bahía Solano ha formulado quince proyectos para ser financiados con recursos del Sistema General de Regalías, ninguno de los cuales está orientado a la construcción de infraestructura de acueducto y alcantarillado en el corregimiento de El Valle. A partir de ello, concluyó que la omisión denunciada es imputable únicamente al municipio. Con base en lo anterior, argumentó que no existe nexo causal entre su actuación u omisión y la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor, razón por la cual no puede predicarse responsabilidad en su cabeza. Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva, solicitando ser exonerada de cualquier responsabilidad frente a las pretensiones de la demanda. Por otra parte, vencido el término de traslado de la demanda, el demandado Municipio de Bahía Solano y la Empresa de Servicios Públicos de Bahía Solano “ACUABAHIA” S.P ., no presentaron contestación, razón por la cual se tiene que guardaron silencio frente a las pretensiones formuladas en su contra. 1.5. Trámite Procesal

presentaron contestación, razón por la cual se tiene que guardaron silencio frente a las pretensiones formuladas en su contra. 1.5. Trámite Procesal

Mediante auto interlocutorio núm. 285 del trece (13) de marzo de 2024, se admitió la presente Acción Popular4 y se corrió traslado a las partes de la solicitud de medida cautelar propuesta por el demandante para que se pronunciaran sobre ellas. Las notificaciones del auto anterior se surtieron respectivamente en la fecha en mención.5 La publicación ordenada en el auto admisorio de la demanda se realizó el día quince (15) de marzo de 2024, tal y como consta en el expediente.6 Mediante auto núm. 0777 del veintiuno (21) de marzo de 2025, se fijó fecha para la celebración de audiencia de pacto de cumplimiento. Mediante memorial de fecha veintidós (22) de marzo del 2024, el apoderado judicial del Ministerio de Vivienda, ciudad y territorio – MVCT, presento escrito de oposición a la medida cautelar propuesta por el demandante8.

4 Obrante en SAMAI (índice 00007) 5 Obrante en SAMAI (índice 00009) 6 Obrante en SAMAI (índice 00011) 7 Obrante en SAMAI (índice 00027) 8 Obrante en SAMAI (índice 00020)REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Mediante auto núm. 096 9 del treinta y uno (31) de mar zo de 2025, el despacho resolvió la

de la mañana (09:00 a.m.). La notificación del auto anterior se surtió respectivamente el 04 de septiembre de 202516. Mediante escrito radicado el dieciséis (16) de septiembre del 2025 17, varios habitantes del corregimiento El Valle manifestaron su interés de coadyuvar a las pretensiones de la acción popular. Mediante auto interlocutorio núm. 277 18 del veintitrés (23) de septiem bre del 2025, el despacho aceptó la solicitud de coadyuvancia presentada por los habitantes del corregimiento El Valle y ordena la respectiva notificación a las partes. Finalmente, el 14 de octubre de 2025, se llevó a cabo audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida, se decretaron pruebas y se concedió el té rmino de 5 días para presentar alegatos de conclusión19.

9 Obrante en SAMAI (índice 00032) 10 Obrante en SAMAI (índice 00035) 11 Obrante en SAMAI (índice 00037) 12 Obrante en SAMAI (índice 00039) 13 Obrante en SAMAI (índice 00052) 14 Obrante en SAMAI (índice 00055) 15 Obrante en SAMAI (índice 00056) 16 Obrante en SAMAI (índice 00059) 17 Obrante en SAMAI (índice 00062) 18 Obrante en SAMAI (índice 00063) 19 Obrante en SAMAI (índice 0079)REPÚBLICA DE COLOMBIA

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1.6. Alegatos de conclusión

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Mediante auto núm. 096 9 del treinta y uno (31) de mar zo de 2025, el despacho resolvió la solicitud de medida cautelar propuesta por el accionante. Las notificaciones del auto anterior se surtieron respectivamente el primero (01) de abril de 202510. Mediante auto núm. 10511 del cuatro (04) de abril de 2025, el Despacho, en atención a la solicitud de aplazamiento presentada por el apoderado de la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, dispuso reprogramar la audiencia de pacto de cumplimiento para el día veinte (20) de mayo de dos mil veinticinc o (2025), a las diez de la mañana (10:00 a.m.). La notificación del auto anterior se surtió respectivamente en la fecha en mención12. Mediante auto núm. 21113 del treinta y uno (31 ) de julio de 2025 , se resolvió solicitud de coadyuvancia presentada por el Defensor del Pueblo Regional Chocó, Dr. Luis Enrique Murillo Robledo. La notificación del auto anterior se surtió respectiva mente el 07 de noviembre de 202514. Mediante auto núm. 011 15 del tres (03) de septiembre de 2025, se fijó nueva fecha de audiencia de pacto de cumplimiento para el día catorce (14) de octubre de 2025, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). La notificación del auto anterior se surtió respectivamente el 04 de septiembre de 202516. Mediante escrito radicado el dieciséis (16) de septiembre del 2025 17, varios habitantes del

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1.6. Alegatos de conclusión

Dentro del término de traslado dado a las partes para presentar alegatos de conclusión respecto del caso en concreto, las mismas precisaron lo siguiente: 1.6.1. Parte demandante20

El Personero Municipal de Bahía Solano, en calidad de accionante, presentó alegatos de conclusión en los que reiteró la existencia de una vulneración grave y persistente de diversos derechos colectivos de los habitantes del corregimiento El Valle, derivada de la ausencia de un sistema adecuado de acueducto y alcantarillado. En primer término, destacó la afectación del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, consagrado en el artículo 79 de la Constitución Política, enfatizando que el Estado tiene la obligación de proteger la diversidad e integridad del ambiente, así como de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental que inciden directamente en la salud y en las condiciones de vida digna de la población. De igual manera, subrayó la vulneración del derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas, previsto en el artículo 88 de la Constitución y desarrollado por la Ley 472 de 1998, al señalar que la inexistencia de un suministro regular de agua potable y de un sistema de alcantarillado expone de manera permanente a la comunidad a graves riesgos sanitarios. En este mismo sentido, resaltó la afectación del derecho de acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, cuya satis facción exige la implementación de sistemas técnicos adecuados de acueducto y alcantarillado, conforme a lo dispuesto en la Ley

servicios que garantice la salubridad pública, cuya satis facción exige la implementación de sistemas técnicos adecuados de acueducto y alcantarillado, conforme a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 y la Ley 715 de 2001. Asimismo, el accionante invocó el derecho colectivo de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, recordando que el artículo 365 de la Constitución impone al Estado el deber de asegurar la prestación eficiente de los se rvicios públicos, entre ellos los relacionados con el saneamiento básico. Finalmente, hizo énfasis en la fundamentalidad del derecho al agua potable, reconocida por la Corte Constitucional y por instrumentos internacionales de derechos humanos, como condición indispensable para la vida digna, la salud y la supervivencia humana. Con fundamento en lo anterior, solicitó al despacho acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenar la construcción de un sistema de acueducto y

20 Obrante en SAMAI (índice 00074)REPÚBLICA DE COLOMBIA

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alcantarillado en el corregimiento El Valle, en beneficio de más de cuatro mil habitantes, como medida necesaria para garantizar de forma efectiva los derechos colectivos invocados. 1.6.2. Parte demandada

NaciónMinisterio de Vivienda, Ciudad y Territorio 21, por intermedio de su apoderado judicial, a entidad presentó alegatos de conclusión en los que reiteró su oposición a las pretensiones de la demanda y solicitó su desvinculación del proceso. Como fundamento

judicial, a entidad presentó alegatos de conclusión en los que reiteró su oposición a las pretensiones de la demanda y solicitó su desvinculación del proceso. Como fundamento principal, sostuvo que no existe nexo causal entre su actuación y la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados, en la medida en que la competencia para garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado corresponde de manera directa al Municipio de Bahía Solano, conforme a la Constitución Política y a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994. En ese sentido, explicó que su intervención en materia de agua potable y saneamiento básico se circunscribe a funciones de asistencia técnica y orientación, las cuales —según afirmó— han sido cumplidas, tal como se evidencia en los oficios remitidos al ent e municipal. No obstante, precisó que carece de competencia para ejecutar de manera directa obras de infraestructura local, cuya planeación y ejecución recaen exclusivamente en la autoridad municipal. Asimismo, destacó que no se han presentado proyectos por parte de la Alcaldía de Bahía Solano ante los mecanismos de viabilización correspondientes, circunstancia que impide la canalización de recursos o la gestión de esquemas de financiación para la ejecu ción de obras de acueducto y alcantarillado en el corregimiento de El Valle. Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no existe una relación jurídica sustancial que permita atribuirle responsabilidad alguna en la vulneración alegada. En consecuencia, solicitó al despacho declarar probada dicha excepción y exonerar al Ministerio de cualquier responsabilidad dentro de la presente acción popular.

que no existe una relación jurídica sustancial que permita atribuirle responsabilidad alguna en la vulneración alegada. En consecuencia, solicitó al despacho declarar probada dicha excepción y exonerar al Ministerio de cualquier responsabilidad dentro de la presente acción popular. Departamento del Chocó22 se ratificó en las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, sosteniendo que la pretensión principal de la acción popular consistente en la construcción de obras de acueducto y alcantarillado en el corregimiento de El Valle corresponde de manera directa al Municipio de Bahía Solano, en virtud de las competencias constitucionales y legales vigentes.

21 Obrante en Samai (índice 00073) 22 Obrante en expediente digital índice 00145 de SAMAI.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Al respecto, citó el artículo 365 de la Constitución Política, que impone al Estado el deber de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos, y el artículo 311 superior, que asigna de manera específica a los municipios la responsabilidad de p restar los servicios públicos que determine la ley y de construir las obras necesarias para el progreso local. En refuerzo de lo anterior, destacó que la Ley 142 de 1994, en su artículo 5, atribuye expresamente a los municipios la obligación de asegurar la prestación de los servicios públicos domiciliarios, mientras que la Ley 715 de 2001, en su artículo 76, reafirma dicha competencia al señalar que corresponde a estas entidades territoriales construir, ampliar, rehabilitar y mejorar la infraestructura de los servicios públicos.

domiciliarios, mientras que la Ley 715 de 2001, en su artículo 76, reafirma dicha competencia al señalar que corresponde a estas entidades territoriales construir, ampliar, rehabilitar y mejorar la infraestructura de los servicios públicos. La apoderada del departamento agregó que, en el evento en que el municipio carezca de los recursos financieros necesarios para ejecutar este tipo de obras, le corresponde formular y presentar proyectos ante los niveles superiores de gobierno para su financiación. En ese marco, hizo referencia a la Resolución 661 de 2019 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que regula el procedimiento de presentación y viabilización de proyectos de agua potable y saneamiento básico. Asimismo, mencionó la Resolución 844 de 2018 y el Decreto 1898 de 2016, normas que establecen los requisitos técnicos y los esquemas diferenciales aplicables a proyectos de saneamiento básico en zonas rurales. En conclusión, afirmó que el Municipio de Bahía Solano no ha presentado proyectos relacionados con los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo para el corregimiento de El Valle, circunstancia que demuestra que la iniciativa y la competencia para prom over dichas obras recaen exclusivamente en esa entidad territorial. Por ello, sostuvo que el Departamento del Chocó no ha vulnerado los derechos colectivos invocados, dado que su actuación administrativa se ha desarrollado conforme a la Constitución y la l ey, siendo el municipio el principal responsable de la situación denunciada. 1.6.3. Parte Coadyuvante

Defensoría del Pueblo – Regional Chocó 23 A través de su defensor público, reiteró a procedencia de la acción popular y la necesidad de amparar los derechos colectivos invocados

1.6.3. Parte Coadyuvante

Defensoría del Pueblo – Regional Chocó 23 A través de su defensor público, reiteró a procedencia de la acción popular y la necesidad de amparar los derechos colectivos invocados por la comunidad del corregimiento El Valle. En tal sentido, recordó que las acciones populares constituyen mecanismos de carácter preventivo, cuyo propósito es evitar la materialización de un daño contingente, así como hacer cesar la amenaza o vulneración actual de los derechos colectivos, entre ellos la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de

23 Obrante en Samai (índice 00071).REPÚBLICA DE COLOMBIA

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servicios que garantice la salubridad, el acceso a los servicios públicos y el derecho fundamental al agua potable. La Defensoría fundamentó su postura en disposiciones constitucionales como los artículos 49, 79, 365 y 366 de la Constitución Política, que consagran la obligación del Estado de garantizar la salud, el saneamiento ambiental y la prestación eficiente de los servicios públicos, en atención a su finalidad social. Asimismo, hizo referencia a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha reconocido el acceso al agua potable como un derecho fundamental autónomo, estrechamente vinculado con la vida, la dignidad humana y la salud. De igual manera, señaló que se encuentra plenamente acreditado en el proceso que en el corregimiento El Valle no existe un sistema adecuado de acueducto ni de alcantarillado, circunstancia que configura una vulneración grave y continuada de los derechos co lectivos de

De igual manera, señaló que se encuentra plenamente acreditado en el proceso que en el corregimiento El Valle no existe un sistema adecuado de acueducto ni de alcantarillado, circunstancia que configura una vulneración grave y continuada de los derechos co lectivos de sus habitantes. En ese contexto, enfatizó que la obligación de asegurar la prestación de estos servicios recae en el Estado y, de manera directa, en los municipios, conforme a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes, y qu e la inactividad de las entidades accionadas contraviene la finalidad social del Estado. Finalmente, concluyó que concurren todos los presupuestos legales y jurisprudenciales para que prosperen las pretensiones de la demanda, razón por la cual solicitó al despacho dictar sentencia favorable que ampare los derechos colectivos vulnerados y ordene la construcción y prestación eficiente de los servicios de acueducto y alcantarillado, en beneficio de los habitantes del corregimiento El Valle, municipio de Bahía Solano. 1.6.4. Concepto del Ministerio Público

La Procuraduría 41 Judicial II Administrativa del Chocó 24, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, emitió concepto de fondo dentro de la acción popular En dicho pronunciamiento precisó que la demanda tiene por objeto la protección de diversos derechos colectivos, entre ellos el goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad, el acceso a los servicios públicos y el derecho fundamental al agua potable, los cuales se encuentran presuntamente vulnerados en el corregimiento El Valle. A partir del análisis del acervo probatorio, el Ministerio Público señaló que se encuentra

públicos y el derecho fundamental al agua potable, los cuales se encuentran presuntamente vulnerados en el corregimiento El Valle. A partir del análisis del acervo probatorio, el Ministerio Público señaló que se encuentra acreditada la inexistencia de infraestructura adecuada de acueducto y alcantarillado en el corregimiento, circunstancia que comporta una afectación grave y actual de los derechos

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colectivos invocados por la comunidad. En ese sentido, advirtió que dicha situación trasciende lo meramente administrativo y tiene repercusiones directas en la salud, la dignidad humana y la calidad de vida de los habitantes del sector. Asimismo, la Procuraduría observó que algunas de las entidades demandadas se limitaron a proponer la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, sin asumir la corresponsabilidad que les asiste en la garantía efectiva de los derechos colectivos reclamados. Al respecto, recordó que la acción popular tiene un carácter eminentemente preventivo y está orientada a evitar la consumación de un daño contingente, razón por la cual no resulta admisible una interpretación restrictiva de las competencias que desconozca los principios de coordinación y concurrencia entre las entidades del Estado. En consecuencia, concluyó que procede el amparo de los derechos colectivos invocados y que, con fundamento en los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, deben impartirse órdenes claras y precisas a las entidades accionadas

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