TA CHO - Sentencia 00-2024-00012-00 (20-03-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 00-2024-00012-00 (20-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Sentencia N y R (1ra Instancia) Radicado No. 27001233300020240001200
IPS SERVIMEDICOS S.A.S.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co
Quibdó, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
SENTENCIA No. 038
RADICADO: 27001233300020240001200
DEMANDANTE: IPS SERVIMEDICOS S.A.S
DEMANDADO: ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIO S
UNIDOS DE QUIBDÓ (AMBUQ) EPS –SESS EN LIQUIDACIÓN HOY EL
MANDATO Y LA NACIÓN – MINISTERIO
DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
MEDIO DE CONTROL:
TEMA:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 2080 DE 2021)
SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO Y
DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO
PRESUNTAMENTE ENTREGADAS A
TÍTULO DE INVERSIÓN
MAGISTRADA PONENTE:
DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO
Temas: LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA – Proceso concursal y universal orientado a la pronta realización de activos y al pago gradual del pasivo hasta concurrencia de estos, regido por los principios de universalidad e igualdad entre acreedores, sin perjuicio de la prelación legal de créditos. INEFICACIA DE
orientado a la pronta realización de activos y al pago gradual del pasivo hasta concurrencia de estos, regido por los principios de universalidad e igualdad entre acreedores, sin perjuicio de la prelación legal de créditos. INEFICACIA DE RECLAMACIONES INDIVIDUALES – Improcedencia de solicitudes autónomas por fuera del proceso concursal. SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO – Su configuración no genera derecho sustancial exigible cuando la petición desconoce el régimen liquidatario. ACTO FICTO AJUSTADO A DERECHO – No hay lugar a nulidad ni a restablecimiento. NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES – Se niegan las súplicas de la demanda.
1. Procede la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso promovido por la empresa IPS SERVIMEDICOS S.A.S en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ EPS EN LIQUIDACIÓN y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL en el que pretende obtener la nulidad del acto ficto o presunto surgido del silencio administrativo negativo por la omisión de dar respuesta a la petición de fecha 3 de marzo de 2023 relacionada con el reconocimiento y devolución de la suma de Mil Cien Millones de Pesos ($1.100.000.000) que dejó la referida IPS reservados como promitentes inversionistas ante la citada asociación mutual.
I. ANTECEDENTES
Pretensiones
2. Se solicita que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto originado por el silencio administrativo negativo por la falta de respuesta de la
I. ANTECEDENTES
Pretensiones
2. Se solicita que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto originado por el silencio administrativo negativo por la falta de respuesta de la reclamación administrativa radicada ante la entidad demandada el 3 de marzo de 2023 relacionada con el reconocimiento y devolución de la suma de Mil CienSentencia N y R (1ra Instancia)
Radicado No. 27001233300020240001200
IPS SERVIMEDICOS S.A.S.
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Millones de Pesos ($1.100.000.000), que dejó la referida IPS reservados como promitentes inversionistas ante la citada asociación mutual.
3. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de la mencionada su ma de dinero , de los intereses moratorios y de la condena en costas.
Hechos
4. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan:
5. La IPS Servimédico S.A.S. y la EPS -S Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó – AMBUQ E.S.S. celebraron varios contratos para la prestación de servicios de salud en el departamento del Chocó, en desarrollo de los cuales surgieron obligaciones económicas entre las partes.
6. Mediante acta de liquidación del 27 de marzo de 2019, las partes acordaron
de salud en el departamento del Chocó, en desarrollo de los cuales surgieron obligaciones económicas entre las partes.
6. Mediante acta de liquidación del 27 de marzo de 2019, las partes acordaron constituir una reserva por valor de $1.100.000.000, correspondiente al aporte prometido por un inver sionista, la cual quedó condicionada a la aprobación del Proyecto de Reorganización Institucional por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, precisándose que, en caso de decisión negativa, dicho valor permanecería a favor del prometiente inversionista.
7. Posteriormente, a través de Resolución No. 008924 del 19 de noviembre de 2020, la Superintendencia Nacional de Salud negó la aprobación del proyecto de reorganización, razón por la cual , según lo pactado, la suma reservada debía ser devuelta en su totalidad.
8. Luego, la Superintendencia Nacional de Salud a través de la Resolución No. 001214 del 8 de febrero de 2021 ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de AMBUQ EPS -S-ESS, disponiendo su intervención forzosa admin istrativa para liquidar, sin perjuicio de la continuidad en la prestación de los servicios de salud hasta el traslado de los usuarios a otras EPS.
9. El 1 de marzo de 2023, la parte demandante presentó solicitud de devolución de los recursos reservados, sin que, a la fecha de presentación de la demanda, se hubiera emitido respuesta por parte de la entidad en liquidación.
10. Dicha falta de respuesta configura un acto administrativo ficto negativo, mediante el cual se niega la devolución de unos recursos a los que considera tener
hubiera emitido respuesta por parte de la entidad en liquidación.
10. Dicha falta de respuesta configura un acto administrativo ficto negativo, mediante el cual se niega la devolución de unos recursos a los que considera tener derecho, situación que, a su juicio, comporta un enriquecimiento sin causa a favor de la entidad demandada.
11. En virtud de ello, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el idóneo para controvertir la ac tuación del liquidador dentro del proceso de liquidación administrativa y la Superintendencia Nacional de Salud debe responder por las actuaciones de aquel, en tanto fue la entidad que lo designó.
Normas violadas y concepto de la violación
12. En sustento de sus pretensiones, la parte actora invocó como normas violadas los artículos 13, 25, 29, 42, 48, 53, 122, 123 y 125 de la Constitución Política, artículo 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 2519 de 2015.Sentencia N y R (1ra Instancia)
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13. En el concepto de la violación manifestó: que la entidad demandada (se transcribe incluidos errores) “(…) Los fundamentos de derecho que a continuación se expresan y explican están dirigidos a demostrar la nulidad de los acto s
13. En el concepto de la violación manifestó: que la entidad demandada (se transcribe incluidos errores) “(…) Los fundamentos de derecho que a continuación se expresan y explican están dirigidos a demostrar la nulidad de los acto s administrativos ficto o presunto, originado por silencio administrativo negativo por la falta de respuesta de la reclamación administrativa radicada ante Barrios Unido en Liquidación el 01 de marzo de 2023, y demás actos administrativo que se ge neren de este, por medio del cual se niega el reconocimiento y devolución de la suma de los MIL CIEN MILLONES DE PESOS ($ 1.100.000.000) , que dejó mi representada reservados como promitentes inversionistas ante BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ, con base en los preceptos normativos y jurisprudenciales que se relacionan a
continuación:
(…)
De acuerdo a lo expuesto brevemente, y conforme lo preceptuado por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, las causales de anulación que emergen en el caso subexamine son la infracción directa de normas superiores, jurisprudencia de las Altas Cortes y la falsa de (sid) motivación del acto administrativo demandado, pues no le asiste razón a la entidad demandada para negar la devolución de los recursos que dejó mi poderdante reservados como futuro inversionista, pues los mismos acuerdos previos ce lebrados entre las partes dej ó claro que se devolvería el dinero si la superintendencia no aprobaba el proyecto. (…)”.
Contestación de la demanda
14. Las entidades demandadas ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIO S UNIDOS DE QUIBDÓ (AMBUQ) EPS –SESS EN LIQUIDACIÓN HOY E N MANDATO Y LA
Contestación de la demanda
14. Las entidades demandadas ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIO S UNIDOS DE QUIBDÓ (AMBUQ) EPS –SESS EN LIQUIDACIÓN HOY E N MANDATO Y LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL no contestaron la demanda, pese habérseles notificado en debida forma.
Trámite procesal de primera instancia
15. Estudiada la demanda y sus anexos, se procedió a su admisión mediante auto interlocutorio No. 034 del 13 de junio de 2024 al considerarse que la misma reunía los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico1.
16. Las notificaciones ordenadas en el auto admisorio de la demanda, se cumplieron a cabalidad, tal y como consta en el expediente digital 2 disponible en la plataforma SAMAI.
17. Posteriormente, en aplicación del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, mediante auto interlocutorio No. 203 del 26 de agosto de 2024, se prescindió de la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, se fijó el
litigio en los siguientes términos3:
“(…) “a. Debe declararse o no la nulidad del acto ficto o presunto originado del silencio administrativo negativo frente a la reclamación administrativa de fecha 3 de marzo de 2023, mediante el cual la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ (AMBUQ) EPS –SESS EN LIQUIDACIÓN HOY EL MANDATO negó el reconocimie nto y devolución de la suma de dinero equivalente a MI L CIEN MILLONES DE PESOS (1.100. 000.000),
HOY EL MANDATO negó el reconocimie nto y devolución de la suma de dinero equivalente a MI L CIEN MILLONES DE PESOS (1.100. 000.000), consignados por la IPS SERVIMÉDICOS S.A.S. al fondo de inversiones de BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ hoy EN LIQUIDACIÓN como valor de
1 visible a índice 9 de la plataforma SAMAI 2 visible a índice 11 de la plataforma SAMAI 3 visible a índice 14 denominado “Auto de tramite” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI.Sentencia N y R (1ra Instancia) Radicado No. 27001233300020240001200
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reserva estipulado en el contrat o de prestación de servicios de salud de fecha 27 de marzo de 2019, en virtud de la improbación del proyecto de reorganización por parte de la Superintendencia de Salud.
b. De igual manera, deberá establecerse, si a título de restablecimiento del derecho, debe ordenársele a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la suma de dinero dada en reserva de inversión, o si por el contrario el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho y por ello, deben negarse las súplicas de la demanda”.
18. Se incorporaron las pruebas allegadas con la demanda y durante el trámite procesal y en la misma providencia, se dispuso a correr traslado por el término de
derecho y por ello, deben negarse las súplicas de la demanda”.
18. Se incorporaron las pruebas allegadas con la demanda y durante el trámite procesal y en la misma providencia, se dispuso a correr traslado por el término de 10 días a las partes y al Ministerio Público para que presentaran por escrito, los primeros sus alegatos de conclusión y el segundo su concepto final si a bien lo consideraba en el marco de sus competencias.
Alegatos de conclusión
19. Las partes presentaron alegatos de conclusión oportunamente en los siguientes
términos:
20. La parte demandante presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda, en el sentido de que el acto administrativo acusado vulnera el ordenamiento jurídico por desconocer las normas que regulan la materia objeto de controversia. Sostuvo que la actuación de las entidades demandadas se apartó de los principios de legalidad y debido proceso, y solicitó que se acceda a las pretensiones, al estimar acreditados los hechos y los vicios alegados.
21. La parte demandada Nación – Ministerio de Salud y Protección Social presentó alegatos de conclusión solicitando negar las pretensiones de la demanda, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tuvo injerencia alguna en el acto administrativo presunto cuestionado ni en el proceso de liquidación de la EPS demandada. Sostuvo que las decisiones relacionadas con el reconocimiento o rechazo de acree ncias corresponden exclusivamente al liquidador, en ejercicio de sus competencias legales, y que no existe solidaridad ni obligación legal que permita imputarle s responsabilidad
relacionadas con el reconocimiento o rechazo de acree ncias corresponden exclusivamente al liquidador, en ejercicio de sus competencias legales, y que no existe solidaridad ni obligación legal que permita imputarle s responsabilidad alguna. Agregó que el control tutelar que ejerce sobre la Superintendencia Nacional de Salud no implica autorización, revisión ni intervención en actos particulares, por lo que no se configura daño imputable ni nexo causal que sustente la responsabilidad estatal reclamada.
22. La parte demandada ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ – AMBUQ EPS-S-ESS en liquidación presentó alegatos de conclusión solicitando negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configuró acto administrativo ficto por silencio administrativo negativo. Sostuvo que la reclamación presentada por la IPS SERVIMEDICO S.A.S. el 3 de marzo de 2023 fue improcedente e inoportuna por cuanto las acreencias reclamadas ya habían sido objeto de pronunciamiento expreso dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa adelantado por la Superintend encia Nacional de Salud, mediante actos administrativos debidamente expedidos y ejecutoriados. Indicó que el proceso liquidatario es de naturaleza concursal y universal, regido por el principio de igualdad entre acreedores, con etapas preclusivas, por lo que no es posible reabrir discusiones ni revivir términos a través de reclamaciones administrativas extemporáneas. En consecuencia, afirmó que las decisiones adoptadas por el Agente Especial Liquidador se ajustaron al marco normativo aplicable y al régimenSentencia N y R (1ra Instancia)
Radicado No. 27001233300020240001200
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Agente Especial Liquidador se ajustaron al marco normativo aplicable y al régimenSentencia N y R (1ra Instancia) Radicado No. 27001233300020240001200
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de prelación de créditos, razón por la cual no existe vulneración de derechos ni lugar al reconocimiento de las sumas reclamadas.
23. E l Ministerio Público no emitió concepto final o por lo menos no existe constancia de ello en el expediente digital disponible en la plataforma SAMAI.
II. CONSIDERACIONES
24. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo.
Problema jurídico
25. En el presente asunto, se circunscribe en determinar: si debe declararse o no la nulidad del acto ficto o presunto originado del silencio administrativo negativo frente a la reclamación administrativa de fecha 3 de marzo de 2023, mediante el cual a la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ (AMBUQ) EPS – SESS EN LIQUIDACIÓN HOY EL MANDATO negó el reconocimiento y devolución de la suma de dinero equivalente a MI L CIEN MILLONES DE PESOS (1.100.000.000), consignados por la IPS SERVIMÉDICOS S.A.S. al fondo de
SESS EN LIQUIDACIÓN HOY EL MANDATO negó el reconocimiento y devolución de la suma de dinero equivalente a MI L CIEN MILLONES DE PESOS (1.100.000.000), consignados por la IPS SERVIMÉDICOS S.A.S. al fondo de inversiones de BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ hoy EN LIQUIDACIÓN como valor de reserva estipulado en el contrato de prestación de servicios de salud de fecha 27 de marzo de 2019, en virtud de la improbación del proyecto de reorganización por parte de la Superintendencia de Salud.
26. De igual manera, deberá establecerse, si a título de restablecimiento del derecho, debe ordenársele a la s entidades demandadas el reconocimiento y pago de la suma de dinero dada en reserva de inversión, o si por el contrario el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho y por ello, deben negarse las súplicas de la demanda.
Tesis de la Sala
27. La Sala negará las súplicas de la demanda, por cuanto si bien en el presente asunto se configuró un acto administrativo ficto negativo derivado de la falta de respuesta expresa a la reclamación administrativa presentada el 3 de marzo de 2023 por la IPS SERVIMÉDICOS S.A.S., dicho acto no resulta susceptible de anulación ni da lugar al restablecimiento del derecho pretendido.
28. Lo anterior, en razón a que la solicitud elevada por la parte demandante estaba dirigida al reconocimiento y devolución de una suma de dinero cuyo pago se encuentra sometido al régimen especial del proceso de liquidación forzosa administrativa de la EPS demandada. Este procedimiento concursal se rige por el principio de igualdad entre acreedores, el cual impide resolver reclamaciones
encuentra sometido al régimen especial del proceso de liquidación forzosa administrativa de la EPS demandada. Este procedimiento concursal se rige por el principio de igualdad entre acreedores, el cual impide resolver reclamaciones individuales por fuera del trámite liquidatario y excluye la posibilidad de ordenar pagos o devoluciones mediante decisiones administrativas o judiciales aisladas.
29. En consecuencia, el silencio administrativo negativo surgido frente a dicha petición no tiene la virtualidad de generar un derecho sustancial exigible ni de habilitar la devolución automática de los recursos reclamados, razón por la cual el acto administrativo ficto o pres unto demandado se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico.Sentencia N y R (1ra Instancia)
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Procedimiento de liquidación administrativa forzosa de las Entidades Prestadoras de Salud
30. Antes de abordar el análisis del asunto sometido a consideración de la Sala, conviene precisar la naturaleza jurídica del proceso de liquidación forzosa administrativa al que fue sometid o la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ – AMBUQ EPS -S-ESS, así como las reglas que gobiernan el reconocimiento y pago de acreencias dentro de dicho trámite.
31. Conforme el marco normativo aplicable a los procesos de intervención y
DE QUIBDÓ – AMBUQ EPS -S-ESS, así como las reglas que gobiernan el reconocimiento y pago de acreencias dentro de dicho trámite.
31. Conforme el marco normativo aplicable a los procesos de intervención y liquidación adelantados por la Superintendencia Nacional de Salud y el parágrafo 2 del artículo 233 de la Ley 100 de 1993 que prevé que: “El procedimiento administrativo de la Supe rintendencia Nacional de Salud será el mismo que se consagra por las disposiciones legales para la Superintendencia Bancaria
(Financiera)”, es clara la remisión expresa al régimen previsto para el sector financiero.
32. En concordancia con lo anterior, el artículo 6 del Decreto 506 de 2005 establece que: “las medidas cautelares y la toma de posesión de bienes, haberes y negocios se regirán por las disposiciones contempladas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero” , reafirmando así la aplicación de d icho estatuto a las actuaciones de intervención administrativa en el sector salud.
33. A su vez, el artículo 68 de la Ley 715 de 2001 previó que:
“La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos de la ley y los reglamentos”.
34. Por su parte, el artículo 1 del Decreto 1015 de 2002, reglamentario del artículo
técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos de la ley y los reglamentos”.
34. Por su parte, el artículo 1 del Decreto 1015 de 2002, reglamentario del artículo
68 transcrito, establece que:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o para liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como en los de intervención técnica y administrativa de las Direcciones Territoriales de Salud, las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan”.
35. Y el artículo 1 del Decreto 3023 del 2003, reglamentario de los artículos 230 de la Ley 100 de 1993 y 68 de la Ley 715 de 2001, prevé:
“La Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, podrá en todo tiempo ejercer la intervención forzosa administrativa para la liquidación total de un ramo o programa del régimen subsidiado o contributivo en las Entidades Promotoras de Salud y Administradoras del Régimen Subsidiado, cualquiera sea su naturaleza, de conformidad con la evaluación previa, elSentencia N y R (1ra Instancia) Radicado No. 27001233300020240001200
Promotoras de Salud y Administradoras del Régimen Subsidiado, cualquiera sea su naturaleza, de conformidad con la evaluación previa, elSentencia N y R (1ra Instancia) Radicado No. 27001233300020240001200
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grado y la causa de la falta, anomalía e ineficiencia en la prestación de los servicios de salud.
Para tales efectos, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará las normas de procedimiento previstas en el Decreto -ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999 y el Decreto 2418 de 1999 y de más disposiciones que lo modifican y desarrollan” . (Negrillas fuera del texto original).
36. Del anterior contexto normativo es diáfano que los procedimientos de intervención forzosa para liquidar que adelanta la Superintendencia Nacional de Salud respecto de las Entidades Promotoras de Salud se rigen por lo previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en lo adelante EOSF - Decreto-Ley 663 de 1993 -.
37. De acuerdo con el artículo 293 del EOSF esta liquidación forzosa administrativa es un verdadero procedimiento administrativo, concursal y universal, adelantado por un liquidador, que actúa como auxiliar de la justicia, y que ejerce funciones públicas administrativas transitorias, según el tenor del artículo 295 ibidem. La Corte Constitucional ha admitido que estas características son extensibles a los
por un liquidador, que actúa como auxiliar de la justicia, y que ejerce funciones públicas administrativas transitorias, según el tenor del artículo 295 ibidem. La Corte Constitucional ha admitido que estas características son extensibles a los agentes liquidadores de Entidades Promotoras de Salud, así:
“Ciertamente, igual a como lo prevé el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) para los liquidadores designados por el Fo ndo de Garantías de Instituciones Financieras, los agentes liquidadores designados por la Superintendencia de Salud son particulares en ejercicio transitorio de funciones públicas”4.
38. En torno a la naturaleza de los actos expedidos por el liquidador de una EPS intervenida y sometida a procedimiento de liquidación, el Consejo de Estado ha distinguido la presencia de dos tipos de decisiones. Por un lado, la posibilidad de dictar actos administrativos y, de otra, la de proferir actos de gestión. Así lo ha
explicado:
“(…) De la normativa en referencia se desprende con claridad que el funcionario Liquidador, en desarrollo de su ejercicio, está facultado legalmente para proferir actos administrativos, cuya expedición en todo caso estará condicionada a que la materia que allí se recoja verse sobre aspectos íntimamente ligados a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos o a decisiones proferidas en ejercicio de la función administrativa de la cual está dotado transitoriamente5 y así mismo podrá realizar actos de gestión”6.
39. De este modo, la Sala advierte que las decisiones adoptadas por el liquidador en el marco del proceso de liquidación forzosa administrativa, en particular
realizar actos de gestión”6.
39. De este modo, la Sala advierte que las decisiones adoptadas por el liquidador en el marco del proceso de liquidación forzosa administrativa, en particular
4 Corte Constitucional. Auto 343 de 2021. Reiterado en auto 687 de 2021, 1253 de 2022, 1210 de 2023 y 285 de 2023. 5 Original de la cita. Sentencia T -258 de 2007 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández: “Dado que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º. del art. 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero el liquidador ‘ejercerá funciones públicas administrativas transitorias’, los actos del liquidador, de que trata el inciso 1º. del artículo 7º del Decreto-Ley 254 de 2000 (modificado por el art. 7º. de la Ley 1105 de 2006), en cuanto resulten manifiestamente contrarios a la ley, pueden llegar a ser subsumibles dentro de la hipótesis típica contenida en el artículo 413 del Código Penal, que describe el delito de prevar icato por acción. ‘De igual forma, en razón del ejercicio de funciones públicas administrativas transitorias por parte del liquidador, resulta a plicable a sus acciones y omisiones la Ley 734 de 2002, (Código Disciplinario Único), que establece la responsabilidad disciplinaria derivada de la realización objetiva de una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo (art. 48, numeral 1º.), erige como falta disciplinaria el incumplimiento de los deberes y la extralimitación en el ejercicio de los derechos y funciones
1º.), erige como falta disciplinaria el incumplimiento de los deberes y la extralimitación en el ejercicio de los derechos y funciones (art. 23), y alude en forma expresa a la imparcialidad que el sujeto disciplinable ha de observar en el desempeño de las func iones propias de su cargo (art. 22).En el inciso final del parágrafo segundo del artículo 6º . del Decreto-Ley 254 de 2000 se establece que ‘El liquidador enviará a la Contraloría General de la República copia del informe correspondiente, para los efectos relacionad os con su responsabilidad como liquidador.’.” 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 27 de noviembre de 2013. Exp: 31431.Sentencia N y R (1ra Instancia) Radicado No. 27001233300020240001200
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aquellas relacionadas con la admisión, rechazo, graduación y pago de acreencias, constituyen verdaderos actos administrativos expedidos dentro de un procedimiento concursal y universal, sometido a reglas especiales de preclusión y sujeción a términos.
40. En el presente asunto , no se controvierte un acto expreso de calificación o rechazo de créditos dentro del trámite liquidatario, sino la alegada configuración de un acto ficto negativo frente a una solicitud presentada por fuera del procedimiento concursal. En consecuencia, cor responde establecer si dicha
rechazo de créditos dentro del trámite liquidatario, sino la alegada configuración de un acto ficto negativo frente a una solicitud presentada por fuera del procedimiento concursal. En consecuencia, cor responde establecer si dicha reclamación era procedente en ese escenario y s i el silencio administrativo puede generar un derecho exigible en el marco de un régimen especial de liquidación.
El fenómeno jurídico del silencio administrativo negativo