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TA CHO - Sentencia 00-2024-00074-00 (29-04-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 00-2024-00074-00 (29-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405

Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co

Página 1 de 23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Quibdó, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026)

SENTENCIA No. 59

REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001 23 33 000 2024 00074 00

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS

DEMANDANTE: YEFFERSON CUESTA ASPRILLA EN SU

CONDICIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL DE

QUIBDÓ - CHOCÓ

DEMANDADOS: NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA –

MINISTERIO DE TRANSPORTE –AGENCIA

NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA “ANI”,

INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS”,

MUNICIPIO DE QUIBDÓ

MAGISTRADO PONENTE: DR. ARIOSTO CASTRO PEREA

Se ocupa la Sala Segunda de Decisión, en resolver la acción popular contemplada en el artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, interpuesta por el señor YEFFERSON CUESTA ASPRILLA , en su condición de PERSONERO

MUNICIPAL DE QUIBDÓ – CHOCÓ.

I. ANTECEDENTES.

1. PRETENSIONES:

En el escrito de amparo se formularon las pretensiones que a continuación se transcriben:

MUNICIPAL DE QUIBDÓ – CHOCÓ.

I. ANTECEDENTES.

1. PRETENSIONES:

En el escrito de amparo se formularon las pretensiones que a continuación se transcriben:

“(…) PRIMERO: Se sirva DECLARAR que, el MUNICIPIO DE QUIBDÓ, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE TRANSPORTE, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍA, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, han vulnerado los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la defensa del patrimonio público, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad, a la seguridad pública y al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por la pésima situación actual en la que se encuentran las vías urbanas y suburbanas del municipio de Quibdó, la cual está a cargo de dicha Entidad Territorial.

SEGUNDO: Ordenar al Municipio de Quibdó que, en coordinación con Presidencia de la República de Colombia, Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de InfraestructuraANI, Instituto Nacional de Vías - INVIAS, y, demás entidades del orden Nacional ,REFERENCIA: 27001233300020240007400

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NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA “ANI”, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS”,

Finalmente, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 087 de 2011, así como en la jurisprudencia del Consejo de Estado y en precedentes de la Corte Constitucional, concluyó que no es jurídicamente viable atribuir responsabilidad al Ministerio de Transporte por el estado de las vías del municipio de Quibdó, solicitando en consecuencia l a denegatoria de las pretensiones de la demanda.

4.4. NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA

DE LA REPÚBLICA

Mediante escrito de fecha 25 de octubre del 20249, el apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República dio contestación a la demanda, solicitando su desvinculación del proceso, al sostener que la Presidencia de la República carece de competencia funcional y material en relación con el estado de la malla vial urbana y suburbana del municipio de Quibdó.

En tal sentido, argumentó que la demanda resulta inepta frente a dicha entidad, por

8 Obrante Samai (índice 00023) 9 Obrante en Samai índice 00027REFERENCIA: 27001233300020240007400

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Página 2 de 23 responsables fren te a la atención y prevención de riesgos, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias , adelanten las gestiones administrativas, presupuestales y financieras ante las autoridades competentes para obtener la realización de los trabajos que sean necesarios para el buen estado de la malla de las vías urbanas y suburbanas del municipio de Quibdó, así como los trabajos que sean necesarios para mitigar el impacto negativo que está generando a los habitantes de esta jurisdicción, de igual manera realizar las obras que, de acuerdo a los estudios técnicos y profesionales se determinen, teniendo en cuenta los principios de concurrencia, subsidiaridad y coordinación previstos en la Ley 1523 y las competencias establecidas en el Decreto Ley 4819 de 2010 y, así evitar que se sigan vulnerando los derechos e intereses colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y calidad de vida de los habitantes de Quibdó.

TERCERA: Ordene al MUNICIPIO DE QUIBDÓ, MINISTERIO DE TRANSPORTE, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI, INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS, Y, DEMÁS ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL que, en el plazo máximo de

AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI, INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS, Y, DEMÁS ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL que, en el plazo máximo de dos meses adopten las acciones administrativas, de planeación, técnicas y presupuestales pertinentes a fin de iniciar el proceso de rehabilitación y/o mejoramiento de las vías del municipio de Quibdó, y que en un plazo máximo de 1 mes implemente las soluciones de fondo o duraderas que arrojen los estudios y de inicio al desarrollo de las obras civiles o de otro tipo que les permitan a los habitantes de los diferentes sectores de la ciudad, contar con la malla vial, en adecuadas condiciones y, de dicha forma contar con vías que permitan el traslado de las personas, los bienes y los servicios.

CUARTA: Se ordene al Ministerio de Transporte que, dentro del ámbito de sus competencias, adopte las acciones de coordinación pertinentes, y garantice la prestación de asesoría necesaria al MUNICIPIO DE QUIBDÓ, para la construcción, rehabilitación o mejoramiento de las vías a fin de que los habitantes de los diferentes sectores del Municipio de Quibdó, puedan contar con vías que permitan el traslado de las personas, los bienes y servicios dignos.

QUINTO: Ordenar al MUNICIPIO DE QUIBDÓ, que en coordinación con el MINISTERIO DE TRANSPORTE, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI, INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS, Y, DEMÁS ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL , estructuren y gestionen un Plan de Acción, con actividades a corto, mediano y largo plazo, encaminadas a proteger la vida, bienes e integridad personal de los habitantes de Quibdó

2. PREMISA NORMATIVA.

De la procedencia de la acción

El artículo 88 de la Constitución Política dispone que las acciones populares son un mecanismo de protección “[…] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]”.

En desarrollo de la norma constitucional, el legislador expidió la Ley 472 que en su artículo 2.º define las acciones populares como “[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]” que se ejercen para “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”.

Esta acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos, cuya amenaza o vulneración debe ne cesariamente probarse para la procedencia del amparo.

Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda el medio deREFERENCIA: 27001233300020240007400

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vida de los ciudadanos, cuentan con una especial protección dentro de nuestro ordenamiento jurídico haciéndolos “inalienables, imprescriptibles e inembargab les” y consagrando un deber en cabeza del Estado, de rango constitucional, de preservar su integridad y su destinación al uso y goce de la colectividad.

Así entonces, el fundamento de la protección del espacio público nace en nuestra Carta Política y se disemina a través del ordenamiento jurídico por medio de una regulación tanto a nivel nacional como local, creando varias herramientas jurídicas con las cuales cuenta la administración para lograr tal fin. Sin embargo, pese al reconocimiento de su prevalen cia sobre el interés particular, la protección del espacio público como imperativo constitucional encuentra limitada su forma de ejecución por los derechos fundamentales, y cualquier limitación a estos, por una actuación de la administración, debe ceñirse a los postulados del principio deREFERENCIA: 27001233300020240007400

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Página 14 de 23 proporcionalidad puesto que de lo contrario se desnaturalizaría nuestro Estado Social de Derecho.

Acerca de los bienes de uso público y su relación con el concepto de espacio

dispone la normatividad respectiva”24

23 Sentencia del ocho (8) de junio de dos mil once (2011). Radicación número: 25000 -23-26-000-2005-0133001(AP), citando sentencia del H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 31 de mayo de 2002. Exp. 13601. C.P.: Ligia López Díaz 24 Sentencia del ocho (8) de junio de dos mil once (2011). Radicación número: 25000 -23-26-000-2005-0133001(AP). Consejo de Estado.REFERENCIA: 27001233300020240007400

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4.4. El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.

La Carta Política consagró los servicios públicos como inherentes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, constituyéndose su prestación en una finalidad social del Estado y, en consecuencia, corresponde a éste su regulación, control y vigilancia, además de asegurar su ejecución eficiente

estructuren y gestionen un Plan de Acción, con actividades a corto, mediano y largo plazo, encaminadas a proteger la vida, bienes e integridad personal de los habitantes de Quibdó y, así evitar la consumación de riesgos que afecten sus derechos e interés colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles. Dicho plan deberá conformar mesas técnicas que contribuyan a su estructuración.

SEXTA: Las demás que consideren los honorables magistrados, con el objetivo de proteger a los habitantes del municipio de Quibdó, sus derechos a la vida, seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente (…)”

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS.

En el escrito de amparo se expuso que el municipio de Quibdó, capital del departamento del Chocó y principal centro poblacional de la región, enfrenta un grave y progresivo deterioro de su malla vial urbana y suburbana. Esta situación se ve agravada por las condiciones climáticas de alta pluviosidad y por la ausencia de una planificación técnica adecuada en materia de infraestructura vial. En efecto, la mayoría de las vías son destapadas, carecen de sistemas de drenaje y no han sido objeto de mantenimiento oportuno, lo que genera riesgos significativos para la seguridad vial y restringe el acceso efectivo a servicios esenciales.REFERENCIA: 27001233300020240007400

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discutía la naturaleza colectiva que podía detentar la expectativa de los enfermos de VIH de acceder a instalaciones y med ios hospitalarios.REFERENCIA: 27001233300020240007400

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Página 17 de 23 en el artículo 49 Constitucional, que encomienda al Estado la responsabilidad de asegurar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al tiempo que impone a todos el deber de “procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad”. Reflejo de esta última previsión es lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 95 de la Ley Fundamental, que e rige en deber ciudadano, expresión del principio de solidaridad, responder con acciones humanitarias “ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”. Finalmente, debe también resaltarse el hecho que el artículo 78 de la Constitución haga reconocimiento expreso de la responsabilidad que deben afrontar los productores de bienes y servicios que, entre otras, atenten contra la salud y la seguridad de los consumidores o usuarios; la cual, por virtud de lo previsto en la

Instituto Nacional De Vigilancia De Medicamentos Y Alimentos – Invima, Red Bull Colombia S.A.S Y Ministerio De Salud.REFERENCIA: 27001233300020240007400

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3. Copia simple del oficio núm. 167PMQ del 08 de mayo de 2024, dirigido al

doctor William Camargo Triana, Ministro de Transporte.

4. Copia simple del oficio núm. 168PMQ del 08 de mayo de 2024, dirigido al

doctor William Orlando Lizardo Triana, Director de Infraestructura.

5. Copia simple del oficio núm. 169PMQ del 08 de mayo de 2024, dirigido a la

doctora María Constanza García Alicastro, Directora del Instituto Nacional de

Vías “INVÍAS”.

6. Copia simple del oficio núm. 170PMQ del 08 de mayo de 2024, dirigido al doctor Francisco Ospina Ramírez , Director de la Agencia Nacional de

Infraestructura - ANI.

5.3 . Aportadas por la parte demandada:

5.3.1.- Las allegadas por el DAPRE

municipio de Quibdó.

2. Copia simple del oficio de la fecha 21 de octubre de 2024 dirigido a la Personería Municipal, suscrito por el señor secretario de infraestructura del municipio de Quibdó.

5.3.5.- Las allegadas por la Agencia Nacional de Infraestructura

En su escrito de contestación, l a Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, al dar respuesta a la demanda, indicó como elemento de respaldo el portal institucional ANISCOPIO.GOV.CO, mediante el cual, según manifestó, es posible consultar losREFERENCIA: 27001233300020240007400

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Página 19 de 23 proyectos de infraestructura concesionada a cargo de dicha entidad, precisando que el corredor vial objeto del presente medio de control no se encuentra bajo su competencia.

No obstante, no alle gó documento alguno que certifique tal circunstancia ni incorporó al expediente impresión o constancia oficial del contenido consultado , razón por la cual dicho señalamiento se valora como una mera manifestación argumentativa y no como prueba formalmente aportada en los términos del artículo

localización específica ni la relación directa entre dicha situación y la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados.

Asimismo, se advierte que los hechos fueron formulados en forma indeterminada, por el actor popular , sin especificar en forma concreta, qué vías urbanas y suburbanas del Municipio de Quibdó presentan el deterioro que garantice la protección a través del presente medio de control.

Al revisar el líbelo introductorio de la demanda incoada, se observa que el demandante alude en forma abierta, indeterminada e inespecífica que la malla vial urbana y suburbana del municipio de Quibdó se encuentra en mal estado y que dicha situación es lesiva de derechos e intereses colectivos; sin embargo, se observa también q ue la presunta alusión vulneradora de derechos colectivos no determina ni detalla los sitios, tramos, sectores en los cuales se presenta la presunta anomalía que entraña el eventual peligro, daño contingente, la amenaza o riesgo que lesiona derechos de estirpe colectivos.

Las fotografías aportadas por el actor muestran algunos tramos con deficiencias en la capa asfáltica, pero carecen de georreferenciación, descripción técnica oREFERENCIA: 27001233300020240007400

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ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, MINISTERIO DE TRANSPORTE, INVIAS Y PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA; conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE PRUEBA DE LOS HECHOS QUE CONSTITUYEN PRESUNTA VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECT IVOS E INSUFICIENCIA DE CARGA PROBATORIA ”,REFERENCIA: 27001233300020240007400

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Página 23 de 23 formulada por el Municipio de Quibdó”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la acción popular interpuesta por el señor YEFFERSON CUESTA ASPRILLA , en su calidad de Personero Municipal de

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Página 3 de 23 Se indicó además que dicho estado de la red vial afecta de manera desproporcionada a una población mayoritariam ente vulnerable, conformada por personas en situación de pobreza, víctimas del conflicto armado, población migrante y otros sujetos de especial protección constitucional. En consecuencia, esta problemática trasciende el ámbito meramente administrativo y se traduce en una vulneración del derecho a la ciudad, del derecho a la movilidad y del goce efectivo del espacio público.

Finalmente, se señaló que, a pesar de las actuaciones adelantadas por el Ministerio Público en el ámbito local, persiste una omisión p or parte de las entidades competentes en la adopción de medidas eficaces para superar esta problemática. En tal sentido, y conforme a los mandatos propios del Estado Social de Derecho y a lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución Política, las enti dades demandadas se encuentran obligadas a garantizar la construcción, rehabilitación y mantenimiento adecuado de las vías públicas, como presupuesto indispensable para la protección de los bienes de uso público y el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales de los habitantes de Quibdó.

3. TRÁMITE PROCESAL

mantenimiento adecuado de las vías públicas, como presupuesto indispensable para la protección de los bienes de uso público y el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales de los habitantes de Quibdó.

3. TRÁMITE PROCESAL

Mediante a uto Interlocutorio núm. 1036 del do ce (12) de julio del 2024, este despacho admitió la presente Acción Popular.1

Las notificaciones del citado auto se surtieron el día quince (15) de julio del dos mil veinticuatro (2024).2

La publicación ordenada en el auto admisorio de la demanda se efectuó el día diez (10) de septiembre de 2024, tal y como se evidencia en el expediente.3

Posteriormente, mediante a uto núm. 41 del treinta (30) de enero de l dos mil veinticinco (2025), se programó la audiencia inicial de pacto de cumplimiento para el día siete (0 7) de marzo del 2025 a las 2:30 p.m.4 Dicha diligencia fue reprogramada para el día diecinueve (19) de marzo de 2025 a las 2:30 p.m. según lo dispuesto en el auto núm. 160 del seis (06) de marzo de 20255.

Con relación a la excepción propuesta por la parte demandada NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, consistente en la Inepta demanda por falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad, se advierte que la misma tiene naturaleza de excepción previa, razón por la cual debía resolverse en el marco de la audiencia de pacto de cumplimiento.

En audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el día diecinueve (19) de marzo

previa, razón por la cual debía resolverse en el marco de la audiencia de pacto de cumplimiento.

En audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el día diecinueve (19) de marzo de 2025, mediante Auto Interlocutorio núm.225, este despacho resolvió:

“Primero: Conceder al demandante el término de tres (3) días para que, allegue los documentos que acredi tan el cumplimiento del requisito de proce dibilidad en el

1 Obrante Samai (índice 00010) 2 Obrante Samai (índice 00012) 3 Obrante Samai (índice 00015) 4 Obrante Samai (índice 00031) 5 Obrante Samai (índice 00041)REFERENCIA: 27001233300020240007400

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Página 4 de 23 presente asunto. Segundo: Por secretaría se ordena correr traslado por el término de tres (3) días a todas las partes de los documentos all egados y al Ministerio Publico. Tercero: Una vez vencido el término antes ordenado, pasar el proceso a Despacho para continuar con su trámite.”

de tres (3) días a todas las partes de los documentos all egados y al Ministerio Publico. Tercero: Una vez vencido el término antes ordenado, pasar el proceso a Despacho para continuar con su trámite.”

Posteriormente, en audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el día diez (10) de abril de 2025, y al no existir ánimo conciliatorio ni pruebas por practicar , el Despacho, mediante auto de Sustanciación núm. 6, dispuso:

“PRIMERO: Concédase el término de cinco (5) días a las partes e intervinientes para que presenten sus escritos de alegaciones finales, vencido el cual Secretaría pasará el expediente a despacho para dictar sentencia en el término de ley (art. 33 ibídem). “(…)”

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Las entidades demandadas contestaron la demanda en el término procesal para hacerlo, como se resume a continuación:

4.1. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI

Mediante escrito de fecha 18 de octubre del 2024 6, el apoderado judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI–, dio contestación a la demanda, oponiéndose de manera integral a las pretensiones formuladas, al considerar que estas carecen de sustento jurídico y probatorio.

En su defensa, sostuvo que la ANI no ostenta competencia material respecto de las vías objeto del litigio, por tratarse de corredores no concesionados cuya administración y conservación corresponde a otras entidades del Estado, en particular al Instituto Nacional de Vías –INVÍAS–. En tal sentido, afirmó que no

las vías objeto del litigio, por tratarse de corredores no concesionados cuya administración y conservación corresponde a otras entidades del Estado, en particular al Instituto Nacional de Vías –INVÍAS–. En tal sentido, afirmó que no existe vínculo legal ni contractual que permita imputarle los hechos alegados en la demanda.

Con fundamento en lo anterior, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al estimar que no puede atribuírsele responsabilidad alguna frente a las presuntas afectaciones denunciadas. Adicionalmente, señaló que no se encuentra acreditada la existencia de una amenaza o vulneración real, concreta e inminente de los derechos colectivos invocados, conforme a lo exigido por la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado.

Finalmente, concluyó que no es jurídicamente viable endilgarle responsabilidad por la afectación del espacio público ni por el presunto incumplimiento de normas urbanísticas, dada su falta de competencia funcional sobre la infraestructura vial cuestionada, y solicitó, en consecuencia, que se negaran las pretensiones de la demanda.

4.2. MUNICIPIO DE QUIBDÓ

Mediante escrito de fecha 22 de octubre del 2024 7, el apoderado judicial del Municipio de Quibdó, dio contestación a la demanda, oponiéndose de manera

6 Obrante Samai (índice 00021) 7 Obrante Samai (índice 00022)REFERENCIA: 27001233300020240007400

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ACCIONANTE: YEFFERSON CUESTA ASPRILLA

7 Obrante Samai (índice 00022)REFERENCIA: 27001233300020240007400

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Página 5 de 23 integral a las pretensiones formuladas, al considerar que los hechos en que se sustenta la acción popular son genéricos, inde terminados e inespecíficos, circunstancia que impide el ejercicio efectivo del derecho de defensa y desconoce la carga probatoria que recae sobre la parte actora.

En esa línea, sostuvo que en la demanda no se individualizan tramos, vías o sectores concretos en los que se configure una amenaza o vulneración real de los derechos colectivos invocados, ni se allega prueba técnica o documental idónea que permita acreditar la existencia de un daño, peligro o un nexo causal imputable al ente territorial. Sobre es a base, propuso las excepciones de inexistencia de vulneración de derechos colectivos e insuficiencia probatoria.

Finalmente, informó que el municipio ha venido adelantando actuaciones administrativas, de planeación y gestión, enmarcadas en el Plan de Des arrollo

vulneración de derechos colectivos e insuficiencia probatoria.

Finalmente, informó que el municipio ha venido adelantando actuaciones administrativas, de planeación y gestión, enmarcadas en el Plan de Des arrollo Municipal 2024 –2027, orientadas al mejoramiento progresivo de la malla vial, lo cual, a su juicio, desvirtúa la supuesta omisión alegada en la demanda. En consecuencia, solicitó la denegatoria de las pretensiones.

4.3. NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Mediante escrito de fecha 23 de octubre del 2024 8, el apoderado del Ministerio de Transporte, dio contestación a la demanda, solicitando su exclusión del proceso, al considerar que dicha cartera no ostenta competencia para eje cutar, construir, mantener o rehabilitar vías públicas. Sostuvo que tales funciones corresponden a entidades descentralizadas del orden nacional o a las entidades territoriales, razón por la cual no existe actuación u omisión atribuible que permita configu rar una vulneración de derechos colectivos.

En ese sentido, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, así como la inexistencia de nexo causal y la ausencia de un título de imputación que justifique su vinculación al litigio. Adicionalmente, s eñaló el incumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Co

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