TA CHO - Sentencia 00-2024-00135-00 (30-04-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 00-2024-00135-00 (30-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
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Quibdó, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Providencia Sentencia N.°31
Medio de Control PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS (ACCIÓN
POPULAR)
Demandantes
CARLOS MARIO CARDONA PÉREZ, EN CALIDAD
DE PERSONERO DEL MUNICIPIO DE BAHÍ A
SOLANO
C.C. 73.583.457
Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE TRASPORTE – INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS – DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – MUNICIPIO DE BAHÍA
SOLANO
Coadyuvante
LUIS ENRIQUE MURILLO ROBLEDO, DEFENSOR DEL PUEBLO
REGIONAL CHOCÓ Radicado 27001233300020240013500 Instancia PRIMERA Temas y Subtemas Derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, derecho al acceso a una infraestructura de servicios que garantice el acceso a los servicios públicos de transporte y a que su prestación sea eficiente y oportuna Decisión Ampara
MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP
Procede la Sala Primera de decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a proferir sentencia de primera instancia en el proceso de protección de los derechos e intereses colectivos (acción popular) consagrado en el artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, promovido
de primera instancia en el proceso de protección de los derechos e intereses colectivos (acción popular) consagrado en el artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, promovido por el señor Carlos Mario Cardona Pérez en calidad de Personero Municipal de Bahía Solano, en contra de la Nación – Ministerio d e Trasporte – Instituto Nacional d e Vías – INVÍAS – Departamento del Chocó – Municipio de Bahía Solano.
I. ANTECEDENTES
El señor Carlos Mario Cardona Pérez en su calidad de Personero Municipal d e Bahía Solano y en ejercicio de la acción popular en contra de las entidades indicadas en la referencia con el propósito de que se concedan las siguientes:REPÚBLICA DE COLOMBIA
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1.1. Pretensiones El demandante solicita: • Que se amparen los derechos colectivos de los habitantes y visitantes del municipio de Bahía Solano, en particular el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, el derecho al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la prestación eficiente y oportuna del transporte público, y el derecho a la salubridad y seguridad pública.
- Que se ordene a l Ministerio de Transporte, INVÍ AS, Departamento del Chocó y al Municipio de Bahía Solano adelantar de manera inmediata las acciones administrativas, financieras y técnicas necesarias para la pavimentación del tramo de 1.6 kilómetros entre el Puente de Chocolatal y el Muelle de Cabotaje, en doble calzada urbana.
- Que se adopten medidas cautelares urgentes mientras se decide de fondo la acción,
entre el Puente de Chocolatal y el Muelle de Cabotaje, en doble calzada urbana.
- Que se adopten medidas cautelares urgentes mientras se decide de fondo la acción, consistentes en la intervención inmediata de la vía para garantizar condiciones mínimas de transitabilidad y seguridad, así como la implementación de obras de drenaje y urbanismo necesarias para la futura pavimentación.
- Que se disponga la coordinación interinstitucional entre Nación, Departamento y Municipio, bajo los principios de concurrencia, coordinación y subsidiariedad, para asegurar la conectividad vial y la prestación eficiente del servicio público de transporte
en Bahía Solano.
- Finalmente, solicita que se ordene a las entidades accionadas rendir informes periódicos al Tribunal sobre el avance de las obras, la ejecución presupuestal y las medidas adoptadas para garantizar los derechos colectivos.
1.2. Fundamentos Fácticos de la Demanda
El demandante expone que el municipio de Bahía Solano, ubicado en el departamento del Chocó, cuenta con una población superior a 9.425 habitantes, distribuidos entre la cabecera municipal, dos corregimientos y varios asentamientos rurales. Dentro de la cabecera municipal se encuentra la vía principal que conecta el Puente de Chocolatal con el Muelle de Cabotaje, tramo de aproximadamente 1.6 kilómetros que constituye el eje de transporte de carga y pasajeros. Señala que dicha vía se encuentra sin pavimentar y en avanzado estado de deterioro, con múltiples huecos que dificultan la circulación y ocasionan daños frecuentes en los automotores. Por este tramo transitan diariamente camiones y volquetas que transporta n cerca del 98% de
múltiples huecos que dificultan la circulación y ocasionan daños frecuentes en los automotores. Por este tramo transitan diariamente camiones y volquetas que transporta n cerca del 98% de la carga que ingresa al municipio desde Buenaventura, incluyendo víveres, materiales deREPÚBLICA DE COLOMBIA
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construcción y combustible. Asimismo, es la ruta utilizada por turistas que acceden al muelle para dirigirse a distintos destinos, lo que incrementa el flujo vehicular y peatonal. Indica que en el año 2022 el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) suscribió el contrato 1020 de 2022, cuyo objeto incluía el mejoramiento de aproximadamente 4 kilómetros de la vía, dentro de los cuales se encontraba la doble calzada urbana de Bahía Solano. No obstante, la intervención no se ha ejecutado y persisten dudas sobre el destino de los recursos asignados. Manifiesta que el 27 de agosto de 2024 se radicaron solicitudes ante el Ministerio de Transporte, INVIAS, Gobernación del Chocó y Alcaldía de Bahía Solano, requiriendo la pavimentación del tramo mencionado. A la fecha de presentación de la demanda, no se recibió respuesta efectiva de las entidades accionadas. Finalmente, sostiene que la omisión en la intervención de la vía genera un riesgo cierto de accidentalidad y desastres previsibles técnicamente, comprometiendo la seguridad vial, la salubridad pública y el derecho de la comunidad a contar con infraestructura adecuada para el transporte. 1.3. Derechos colectivos amenazados o vulnerados
accidentalidad y desastres previsibles técnicamente, comprometiendo la seguridad vial, la salubridad pública y el derecho de la comunidad a contar con infraestructura adecuada para el transporte. 1.3. Derechos colectivos amenazados o vulnerados
El actor popular invocó como derechos colectivos amenazados y vulnerados la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la prestación eficiente y oportuna del transporte público, así como el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, en perjuicio de los habitantes del municipio de Bahía Solano, en razón al deterioro de la vía principal que conecta el Puente de Chocolatal con el Muelle de Cabotaje, cuya falta de pavimentación y adecuadas condiciones compromete la conectividad, el abastecimiento y la integridad de quienes transitan por ella. Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Trasporte1 Por intermedio de apoderado judicial, contesto la demanda oponiéndose a las pretensiones de la acción popular y alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva, al indicar que sus funciones son de carácter normativo, regulador y de formulación de políticas, mas no de ejecución, construcción o mantenimiento de infraestructura vial, competencias que, según señala, corresponden a entidades como el INVÍ AS, la ANI o las entidades territoriales. En ese
1 Obrante SAMAI (índice 00011)REPÚBLICA DE COLOMBIA
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sentido, afirma que no existe nexo de causalidad entre una acción u omisión atribuible a la entidad y el daño alegado, requisito indispensable para estructurar responsabilidad estatal. En consecuencia, propone como excepciones la inexistencia del derecho p retendido, la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de título de imputación y la ausencia de responsabilidad, solicitando que se declaren probadas y se le excluya de cualquier responsabilidad dentro del presente proceso. Instituto Nacional de Vías, - INVÍAS2 Se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que no les asiste responsabilidad frente a los hechos alegados, al considerar que la vía objeto de controversia no se encuentra bajo su competencia. En efecto, señala que la carretera correspondiente al tramo en discusión fue transferida al Departamento del Chocó mediante convenio interadministrativo de 1995, por lo que su mantenimiento y conservación recaen en dicha entidad territorial y, tratándose de un tramo ubicado en el casco urbano, también en el municipio de Bahía Solano. No obstante, reconoce que en el marco del programa nacional de inversión “Vías para la conexión de territorios”, el Gobierno Nacional asignó recursos cuya ejecución fue encargada al INVÍAS a través del contrato de obra No. 1020 de 2022, el cual incluye intervenciones en el corredor Bahía Solano – El Valle, abarcando incluso el sector urbano; sin embargo, precisa que dicha participación es de carácter excepcional y no implica la asunción de una obligación legal
corredor Bahía Solano – El Valle, abarcando incluso el sector urbano; sin embargo, precisa que dicha participación es de carácter excepcional y no implica la asunción de una obligación legal permanente sobre la vía. Adicionalmente, indica que, debido a limitaciones presupuestales, se priorizó la intervención de otros tramos del corredor vial, específicamente aquellos que permiten la conectividad con el corregimiento de El Valle, por lo que el segmento objeto de la demanda no ha sido atendido en su totalidad. Finalmente, reitera que no existe prueba suficiente que permita atribuirle una omisión en relación con el estado de la vía y propone excepciones genéricas, solicitando que se declare probada la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se le desvincule del proceso, al considerar que no ha vulnerado los derechos colectivos invocados por la parte actora.
2 Obrante SAMAI (índice 00012)REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Departamento del Chocó3 La entidad contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la acción popular, señalando que, si bien reconoce la necesidad de la pavimentación de la vía entre el Puente de Chocolatal y el Muelle de Cabotaje, así como la importancia de las obras de dr enaje y mantenimiento inmediato, no le corresponde asumir la responsabilidad directa de su ejecución. En su escrito, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que la competencia recae en el municipio de Bahía Solano y en el Instituto
inmediato, no le corresponde asumir la responsabilidad directa de su ejecución. En su escrito, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que la competencia recae en el municipio de Bahía Solano y en el Instituto Nacional de Vías (INVÍ AS), conforme a la autonomía administrativa de los municipios y a las normas que les atribuyen la formulación y ejecución de proyectos de infraestructura dentro de sus planes de ordenamiento territorial y de desarrollo. Indicó también que, la Alcaldía de Bahía Solano ha presentado quince proyectos al Sistema General de Regalías, entre ellos uno para el mejoramiento de la malla vial urbana, lo que confirma que la iniciativa corresponde al municipio. Además, recordó que el contrato 1800 de 2020 fue incumplido por el contratista ICOVICON LTDA y que el contrato 1020 de 2022 está en curso, abarcando el tramo objeto de la demanda. Finalmente, solicitó ser exonerada de responsabilidad, indicando que carece de capacidad técnica y financiera para ejecutar la obra. En caso de que se le atribuya alguna competencia, pidió que los recursos sean canalizados a través de la Nación mediante el Sistema General de Regalías. Municipio de Bahía Solano No contestó la demanda. 1.4. Trámite Procesal
Mediante auto interlocutorio núm. 860 del treinta (30) de septiembre de 2024, se admitió la presente Acción Popular4 y se corrió traslado a las partes de la solicitud de medida cautelar propuesta por el demandante para que se pronunciaran sobre ellas. Las notificaciones del auto anterior se surtieron respectivamente en la fecha en mención.5
3 Obrante SAMAI (Índice 00013) 4 Obrante en Samai (índice 00003)
propuesta por el demandante para que se pronunciaran sobre ellas. Las notificaciones del auto anterior se surtieron respectivamente en la fecha en mención.5
3 Obrante SAMAI (Índice 00013) 4 Obrante en Samai (índice 00003) 5 Obrante en Samai (índice 00005)REPÚBLICA DE COLOMBIA
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La publicación ordenada en el auto admisorio de la demanda se realizó el día dos (02) de octubre de 2024, tal y como consta en el expediente.6 Mediante auto núm. 100 7 del treinta y uno (31) de mar zo de 2025, el despacho resolvió la solicitud de medida cautelar propuesta por el accionante. Las notificaciones del auto anterior se surtieron respectivamente el primero (01) de abril de 20258. Mediante escrito de fecha dieciocho (18) de junio de 2025, el Dr. Luis Enrique Murillo Robledo, actuando en su calidad de Defensor del Pueblo Regional Chocó, presentó solicitud de coadyuvancia dentro del presente medio de control, con el fin de intervenir en defensa de los derechos e intereses colectivos de la comunidad9. Mediante auto núm. 21410 del treinta y uno (31 ) de julio de 2025 , se resolvió solicitud de coadyuvancia presentada por el Defensor del Pueblo Regional Chocó, Dr. Luis Enrique Murillo Robledo. La notificación del auto anterior se surtió respectivamente el 04 de agosto de 202511. Mediante auto núm. 008 12 del tres (03) de septiembre de 2025, se fijó nueva fecha de
Robledo. La notificación del auto anterior se surtió respectivamente el 04 de agosto de 202511. Mediante auto núm. 008 12 del tres (03) de septiembre de 2025, se fijó nueva fecha de audiencia de pacto de cumplimiento para el día veintiuno (21) de octubre de 2025, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), La notificación del auto anterior se surtió respectivamente el 04 de septiembre de 202513. Finalmente, el 21 de octubre de 2025, se llevó a cabo audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida, se decretaron pruebas y se concedió el termino de 5 días para presentar alegatos de conclusión14. 1.5. Alegatos de conclusión
Dentro del término de traslado dado a las partes para presentar alegatos de conclusión respecto del caso en concreto, las mismas precisaron lo siguiente:
6 Obrante en Samai (índice 00009) 7 Obrante en Samai (índice 00017) 8 Obrante en Samai (índice 00020) 9 Obrante en Samai (índice 00023) 10 Obrante en Samai (índice 00024) 11 Obrante en Samai (índice 00027) 12 Obrante en Samai (índice 00028) 13 Obrante en Samai (índice 00031) 14 Obrante en Samai (índice 0044)REPÚBLICA DE COLOMBIA
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1.5.1. Parte demandante15
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1.5.1. Parte demandante15 En su escrito, el actor expone que las condiciones actuales de la vía ponen en riesgo tanto a conductores como a peatones, generando una amenaza permanente a la seguridad y a la salubridad pública. Señala que la comunidad y los visitantes se ven afectados por la falta de infraestructura adecuada, lo que compromete el acceso a un servicio público esencial como el transporte y limita el desarrollo social y económico del municipio. Invoca expresamente los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la prestación eficiente y oportuna del transporte público, y a la salubridad pública. A demás, fundamenta la responsabilidad de las entidades accionadas en los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, establecidos en la Constitución y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Bajo estos principios, sostiene que no solo el municipio, sino también la Nación y el Departamento del Chocó tienen la obligación de actuar de manera articulada para garantizar la protección de los derechos colectivos. En su conclusión, insiste en que la acción popular es el mecanismo idóneo para conjurar el daño contingente y cesar la amenaza que representa el estado de la vía. Solicita que se concedan las pretensiones de la demanda y se ordene a las entidades accionadas adelantar las gestiones necesarias para la pavimentación del tramo, asegurando así la protección efectiva de los derechos colectivos de los habitantes y visitantes de Bahía Solano. 1.5.2. Parte demandada
necesarias para la pavimentación del tramo, asegurando así la protección efectiva de los derechos colectivos de los habitantes y visitantes de Bahía Solano. 1.5.2. Parte demandada
Instituto Nacional de Vías - INVÍAS16 La entidad expone que, conforme al Convenio Interadministrativo 0238 de 1995, la vía Mutis–El Valle (código 0508) fue transferida al Departamento del Chocó, lo que significa que dejó de estar bajo la responsabilidad del INVIAS. Además, enfatiza que el tramo urbano comprendido entre el muelle y el puente Chocolatal corresponde exclusivamente al municipio de Bahía Solano, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 715 de 2001, que asigna a los municipios la obligación de construir y conservar la i nfraestructura de transporte de carácter urbano y veredal.
15 Obrante en Samai (índice 00035) 16 Obrante en samai (índice 36)REPÚBLICA DE COLOMBIA
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también hace referencia al contrato 1020 de 2022, aclarando que su ejecución se enmarca en un programa excepcional del Gobierno Nacional denominado “Vías para la conexión de territorios, el crecimiento sostenible y la reactivación 2.0”, pero que ello no imp lica que la entidad tenga competencia directa ni obligación permanente sobre la vía objeto de la demanda. En este sentido, subraya que la intervención realizada por el INVIAS obedeció a una política nacional de apoyo, mas no a una responsabilidad propia atribuida por la ley.
entidad tenga competencia directa ni obligación permanente sobre la vía objeto de la demanda. En este sentido, subraya que la intervención realizada por el INVIAS obedeció a una política nacional de apoyo, mas no a una responsabilidad propia atribuida por la ley. Dentro de los alegatos insiste en que la responsabilidad patrimonial del Estado requiere la concurrencia de tres elementos: daño antijurídico, imputabilidad y nexo causal. Según la entidad, en este caso no se configura ninguno de ellos respecto al INVIAS, pues no existe relación de causalidad entre su actuación y el deterioro de la vía, ni obligación legal que le atribuya la competencia sobre el tramo en cuestión. Incluso se recuerda que ya existen pronunciamientos previos del Tribunal Administrativo del Ch ocó y del Consejo de Estado que han declarado la falta de legitimación en la causa por pasiva del INVIAS en casos similares, confirmando que la vía Mutis–El Valle no hace parte de la red nacional a cargo de la entidad. En co nclusión, solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda en su contra, reiterando que la competencia corresponde al municipio de Bahía Solano y al Departamento del Chocó, y que su intervención en el contrato 1020 de 2022 fue excepcional y no implica responsabilidad jurídica frente a los derechos colectivos invocados. NaciónMinisterio de Transporte 17 La entidad sostiene que, de acuerdo con la normativa vigente, sus funciones son de carácter normativo y regulador, consistentes en la formulación de políticas públicas, planes y programas de transporte, pero no incluyen la construcción, mantenimiento ni conservación de vías. Explica
La entidad sostiene que, de acuerdo con la normativa vigente, sus funciones son de carácter normativo y regulador, consistentes en la formulación de políticas públicas, planes y programas de transporte, pero no incluyen la construcción, mantenimiento ni conservación de vías. Explica que la responsabilidad sobre las vías depende de su clasificación: las nacionales corresponden al INVIAS o a la Agencia Nacional de Infraestructura, las secundarias a los departamentos y las terciarias o urbanas a los municipios . En ese sentido, el tramo de 1.6 km entre el muelle de cabotaje y el puente Chocolatal no está bajo su competencia. Argumenta que no existe un nexo causal entre sus actuaciones y los hechos que dieron origen a la demanda, pues no tiene deber jurídico de intervenir esa vía. Reitera que la responsabilidad patrimonial del Estado, conforme al artículo 90 de la Constitución, exige la concurrencia de daño antijurídico, imputabilidad y relación de causalidad, elementos que no se configuran respecto a la entidad. Además, recuerda que el principio de solidaridad entre entidades
17 Obrante en Samai (índice 00040)REPÚBLICA DE COLOMBIA
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públicas no sustituye la imputación objetiva, por lo que no puede ser fundamento autónomo para responsabilizar al Ministerio. Finaliza haciendo referencia a la jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha señalado que la legitimación en la causa es un presupuesto procesal indispensable para que el j uez pueda pronunciarse de fondo, por ende, considera que, e n este caso, la ausencia de competencia material del Ministerio impide atribuirle responsabilida d alguna. Por ello, solicita su
legitimación en la causa es un presupuesto procesal indispensable para que el j uez pueda pronunciarse de fondo, por ende, considera que, e n este caso, la ausencia de competencia material del Ministerio impide atribuirle responsabilida d alguna. Por ello, solicita su desvinculación del proceso y la negación de las pretensiones en su contra, insistiendo en que la competencia corresponde al municipio de Bahía Solano y al Departamento del Chocó, con apoyo del INVÍAS en virtud de los contratos celebrados, pero nunca al Ministerio, cuya función es únicamente reguladora y de política sectorial. Departamento del Chocó18 Se ratificó en las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, indicando que la competencia corresponde al municipio de Bahía Solano y al INVÍAS. Argumentó que el municipio ha presentado proyectos al Sistema General de Regalías para la pavimentación de la malla vial urbana, por lo que la Gobernación no tiene competencia directa ni capacidad financiera para ejecutarlos. Reconoció la existencia de contratos previos, uno incumplido y otro en curso, pero insistió en que la responsabilidad recae en el municipio y en el INVÍAS, solicitando ser exonerada de responsabilidad en el proceso. Municipio de Bahía Solano No allego escrito alguno. 1.5.3. Parte Coadyuvante
Defensoría del Pueblo – Regional Chocó 19 A través de defensor público, enfatiza que el deterioro de la vía entre el puente Chocolatal y el sector de la Esso en Bahía Solano constituye una vulneración evidente de derechos como la seguridad y la salubridad públicas, así como del acceso a una infraestructura de servicios que garantice la movilidad y el bienestar de la comunidad. Señala que la acción popular busca
el sector de la Esso en Bahía Solano constituye una vulneración evidente de derechos como la seguridad y la salubridad públicas, así como del acceso a una infraestructura de servicios que garantice la movilidad y el bienestar de la comunidad. Señala que la acción popular busca precisamente evitar el daño contingente, cesar la amenaza y restituir las condiciones necesarias para la protección de la colectividad.
18 Obrante en Samai (índice 00041) 19 Obrante en Samai (índice 00071).REPÚBLICA DE COLOMBIA
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En su argumentación, recurre a la jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha reconocido que el mal estado de las vías públicas afecta directamente la seguridad y la salubridad, y que la responsabilidad del Estado puede derivarse tanto de la acción como de la omisión de las autoridades competentes. De allí concluye que la reparación y mantenimiento de la infraestructura vial es una obligación ineludible de las entidades públicas, pues de lo contrario se compromete el interés general y el patrimonio público. 1.5.4. Concepto del Ministerio Público
La Procuraduría 41 Judicial II Administrativa del Chocó 20, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, concluye que la acción popular interpuesta por el Personero de Bahía Solano tiene vocación de prosperidad, pues se encuentra acreditada la vulneración de derechos colectivos como la seguridad, la prevención de desastres previsibles técnicamente y el acceso a una infraestructura de transporte eficiente y oportuna. La Procuraduría recuerda que las acciones populares tienen un carácter preventivo y buscan
colectivos como la seguridad, la prevención de desastres previsibles técnicamente y el acceso a una infraestructura de transporte eficiente y oportuna. La Procuraduría recuerda que las acciones populares tienen un carácter preventivo y buscan evitar el daño contingente, cesar la amenaza y restituir las condiciones necesarias para la protección de la colectividad. Señala que el tramo de 1.6 km entre el Pue nte de Chocolatal y el muelle de cabotaje se encuentra en grave deterioro, lo que pone en riesgo a conductores, peatones y al transporte de carga esencial para el municipio, configurando una vulneración evidente de los derechos colectivos invocados. Respecto a las excepciones planteadas por las entidades demandadas (Ministerio de Transporte, INVÍAS y Departamento del Chocó), considera que no deben prosperar, pues todas las instituciones vinculadas tienen algún grado de responsabilidad directa o indirecta en la garantía de los derechos colectivos, bajo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. Si bien reconoce que el municipio de Bahía Solano es la célula básica de la administración y tiene la mayor responsabilidad, advierte que no puede ser dejado solo en esta tarea, ya que la magnitud del problema exige la participación y acompañamiento de las demás entidades accionadas. En conclusión, recomienda amparar los derechos colectivos invocados y dictar órdenes precisas para que las entidades demandadas adelanten las gestiones necesarias que permitan la pavimentación y el mantenimiento de la vía, eliminando de manera definitiva la amenaza y el daño contingente que afecta a la comunidad de Bahía Solano.
20 Obrante en Samai (índice 00074)REPÚBLICA DE COLOMBIA
pavimentación y el mantenimiento de la vía, eliminando de manera definitiva la amenaza y el daño contingente que afecta a la comunidad de Bahía Solano.
20 Obrante en Samai (índice 00074)REPÚBLICA DE COLOMBIA
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II. CONSIDERACIONES
2.1. De los presupuestos procesales 2.2.1. Competencia Según el lugar de ocurrencia de los hechos, y las pretensiones de la demanda, en tanto se dirigen contra autoridades del orden nacional, el Tribunal es competente para conocer del asunto en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15 de la Ley 472 de 1998 y el art. 152 de la Ley 1437 de 2011.
3. Marco Teórico 3.1. De los Fundamentos Normativos y Jurisprudenciales
3.1.1. Fundamentos Normativos y Jurisprudenciales de la Acción Popular
La acción popular, como mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos, está consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, que reza:
ARTÍCULO 88. La Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la Seguridad y la Salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.
y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.
Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.
La anterior disposición constitucional, fue desarrollada mediante la Ley 472 de 1998, considerada un medio procesal para la protección de los derechos e intereses colectivos, y se ejerce “para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituirlos a su estado anterior cuando fuere posible” –art. 2-; cuyo trámite es preferente en relación con los demás asuntos, salvo el caso de las acciones de habeas corpus, tutela, y la acción de cumplimiento.
En cuanto a la naturaleza y fin de las acciones populares, el Honorable Consejo Estado se ha pronunciado en los siguientes términos:REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (ver art. 2.º de la L. 472) y los principales elementos definitorios de su naturaleza jurídica se resumen así: a) Es una expresión concreta el derecho de acción. Es decir, le permite a