TA CHO - Sentencia 00-2024-00156-00 (27-04-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 00-2024-00156-00 (27-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Quibdó, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026) Sentencia n.°55
REFERENCIA: 27001233300020240015600
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: YOJAN DAVID VALENCIA ARMIJO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA
NACIONAL
Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS
Se recibe el presente proceso remitido por competencia del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó1.
I. DEMANDA
El señor Yojan David Valencia Armijo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, interpuso demanda contra la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional para que se realicen las siguientes:
1.1 Declaraciones y condenas
1. Que se declare la nulidad de la Orden Administrativa 22-361 de fecha 27 de diciembre de 2022, expedida por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, por medio de la cual se trasladó al demandante al departamento de policía de Putumayo.
2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional reintegrar al uniformado al lugar, unidad y cargo que venía desempeñando en la Unidad Básica de Investigación
2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional reintegrar al uniformado al lugar, unidad y cargo que venía desempeñando en la Unidad Básica de Investigación Criminal de Tránsito y Transporte del Chocó o, en su defecto, a otra unidad ubicada en el departamento del Chocó, preferiblemente en el municipio de Quibdó, donde pueda continuar con el cuidado de su hijo, Alan Martín Valencia Ferrer, y garantizar el acompañamiento necesario en su proceso psicológico, ante el posible diagnóstico de trastorno oposicionista desafiante, conforme a las recomendaciones del profesional tratante, quien ha señalado la importancia del acompañamiento permanente del padre, Yojan David Valencia Armijo, en su calidad de acudiente y responsable del menor; así como también el cuidado y asistencia de su señora madre, quien es una persona mayor de 60 años y, debido a sus condiciones médicas, requiere acompañamiento permanente.
1 Segundo anexo del expediente digitalizado del folio 70 al folio 73.Referencia: Expediente No. 27001233300020240015600 Página 2 de 7
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Yojan David Valencia Armijo
Demandado: Nación – Policía NacionalDirección de Talento Humano
1.1.1 Hechos
El señor Yojan David Valencia Armijo ingresó a la Policía Nacional – Departamento de Policía Chocó, en el año 2011, como patrullero, adscrito a la unidad de tránsito y transporte dependencia de la unidad básica de investigación criminal en la ciudad de Quibdó.
Sostiene el demandante que, a ctualmente presta sus servicios en el Municipio
unidad de tránsito y transporte dependencia de la unidad básica de investigación criminal en la ciudad de Quibdó.
Sostiene el demandante que, a ctualmente presta sus servicios en el Municipio de Quibdó y el Departamento del chocó, donde tiene a su cargo el cuidado de su Madre de 60 años y su Hijo de 6 años.
Así mismo, indicó que el 3 de enero de 202 3 le fue notificada, a través de su correo institucional, la orden administrativa de traslado No. 22 -361, de fecha 27 de diciembre de 2022, mediante la cual se dispuso su traslado al Departamento de Policía de Putumayo. Decisión que le resultó extraña, toda vez que, a inicios del mes de octubre, desde el nivel central de la Dirección de Investigación Criminal de Tránsito y Transporte se remitió un enlace mediante el cual se consultó a cada unidad sobre los posibles lugares de destino en los que deseaban laborar, oportunidad en la cual el uniformado manifestó su intención de permanecer en el Departamento del Chocó, teniendo en cuenta las situaciones especiales en las que se encontraba en ese momento.
El demandante considera, que el acto administrativo demandado no contiene un análisis de las circunstancias especiales en las que actualmente se encuentra, en tanto tiene a su cargo a su madre, quien depende económicamente de él y presenta quebrantos de salud. De igual forma, señala que su hijo presenta problemas de conducta, por lo cual requiere acompañamiento psicológico permanente. En ese sentido, advierte que su traslado al Departamento de Putumayo dejaría en situación de desprotección a sus familiares a cargo.
1.2 Normas violadas y concepto de violación
acompañamiento psicológico permanente. En ese sentido, advierte que su traslado al Departamento de Putumayo dejaría en situación de desprotección a sus familiares a cargo.
1.2 Normas violadas y concepto de violación
Citó como normas violadas las contenidas en el artículo 2 numeral 12 de la ley 1850 de 2017 mediante la cual se establecen medidas de protección al adulto mayor, el artículo 44 de la Constitución política de Colombia relacionada con la protección a los niños y demás normas concordantes.
Indicó que se configura una vulneración a los derechos fundamentales al mínimo vital y a la unidad familiar, toda vez que el traslado al departamento del Putumayo imposibilita al uniformado el cumplimiento de sus deberes de protección y acompañamiento económico y emocional hacia su madre y su hijo menor de edad. Lo anterior obedece a que la asignación salarial resulta insuficiente para sufragar simultáneamente el sostenimiento digno de su núcleo familiar y los elevados costos de desplazamiento derivados de la distancia geográfica, situación que generaría un estado de desprotección absoluta para sus dependientes.
II. CONTESTACIÓN
La Policía Nacional, mediante apoderado, presentó escrito de contestación 2. Se pronunció frente a los hechos, manifestando que, en lo concerniente a la orden de traslado, no solo fue enviada a él, sino a otros funcionarios de la institución.
2 Primer anexo del expediente digitalizado a folio 95.Referencia: Expediente No. 27001233300020240015600 Página 3 de 7
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Yojan David Valencia Armijo
Demandado: Nación – Policía NacionalDirección de Talento Humano
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Yojan David Valencia Armijo
Demandado: Nación – Policía NacionalDirección de Talento Humano
Además, señaló que, si él presentaba un caso particular, lo debió solicitar dentro del trámite interno. Frente al tratamiento del hijo, indicó que en el Putumayo también se le puede brindar el tratamiento que requiere, al igual que a su madre.
Por otro lado, se opuso a las pretensiones de la demanda, explicando que el traslado al demandante se le realizó por la necesidad del servicio, actividad que se efectuó conforme a la normatividad interna existente de la institución, la cual cuenta con la facultad discrecional para realizar el trámite. Además, propuso la excepción de Legalidad del acto.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1 En sus alegatos de conclusión, la parte actora argumentó que Policía Nacional, manifiesta que el traslado se causa por necesidades del servicio ya que en el Departamento de Putumayo se presenta una situación de orden público, situación la cual no es un solo funcionario el cual mejoraría esta situación, teniendo la institución una planta de personal de 165.053 donde muchos de estos funcionarios sí podrían prestar su servicio en este lugar sin que se le vulnere ningún derecho, y no solo la vulneración a los derechos del funcionario, sino que de él dependen un núcleo familiar conformado por 05 personas, donde 03 de ellos son menores de edad de 16 años, 13 años y 07 años de edad, solo el policía Yohan Valencia es quien labora y con un ingreso mensual que no sería suficiente para poder sostener dignamente su núcleo familiar conformado por menores de edad bajo su cargo, así las cosas tampoco
años de edad, solo el policía Yohan Valencia es quien labora y con un ingreso mensual que no sería suficiente para poder sostener dignamente su núcleo familiar conformado por menores de edad bajo su cargo, así las cosas tampoco podría tener como poder verlos ya que no le quedaría dinero para poderlos estar visitando, entonces este sería un funcionario el cual no prestaría un servicio óptimo, porque moralmente no estaría en buenas condiciones, porque para poder visitar a su familia , señor juez tenga a bien estudiar y hacer un análisis de este componente familiar y los menores que de esta dependen, cuando nuestra legislación colombiana ha establecido3.
3.2 La Policía Nacional alegó de conclusión que, en atención al caso particular del demandante, no se le está vulnerando los derechos fundamentales pues los mismos derechos que le asisten en esta ciudad “Quibdó” los puede ejercer en otra unidad laboral o sea en todo el territorio nacional, pues es evidente que en ningún momento se le ha restringido el uso goce de los derechos fundamentales que el accionante ha referido.
Además, es importante reiterar que los integrantes de la Institución Policial desde el momento de su ingreso voluntario, permite a la Policía Nacional a través de relaciones especiales de sujeción, cumplir las disposiciones del mando Institucional, las cuales, como se enunció, están acordes al mandato Constitucional, donde prevalece el interés general sobre el particular sin menoscabar, claro está, la dignidad de los integrantes de la Policía Nacional.
En los casos de traslado de servidores públicos, debe recordarse que la administración ostenta un poder subordinante y facultativo frente a sus funcionarios, denominado IUS VARIANDI, mediante el cual puede modificar las
En los casos de traslado de servidores públicos, debe recordarse que la administración ostenta un poder subordinante y facultativo frente a sus funcionarios, denominado IUS VARIANDI, mediante el cual puede modificar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que son prestados los servicios, en este caso, el servicio de policía.
3 Segundo anexo del expediente digitalizado del folio 65 al folio69.Referencia: Expediente No. 27001233300020240015600 Página 4 de 7
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Yojan David Valencia Armijo
Demandado: Nación – Policía NacionalDirección de Talento Humano
En consecuencia, la entidad puede, de forma discrecional, realizar los traslados de funciones o territoriales que la prestación del servicio así lo requiera, pero, esa facultad está limitada 1 de forma objetiva por las necesidades públicas de la prestación del servicio y 2 las circunstancias personales del funcionario4.
IV. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia
El Artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2022 reza:
“Art.152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
(…)
“22. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden.
(…)”.
Ahora bien, de conformidad con la distribución de las competencias definidas
orden nacional o departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden.
(…)”.
Ahora bien, de conformidad con la distribución de las competencias definidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debe señalarse que, tratándose de nulidad de actos administrativos que carezcan de cuantía, de acuerdo al nivel al que pertenezca la entidad accionada.
En el caso que nos ocupa se tiene que, el actor solicita se decrete la nulidad de un acto administrativo contenido en el Orden Administrativa de Personal número 22-361 del 27 de diciembre de 2022 expedida por la Dirección General de la Policía Nacional.
En ese orden de ideas se observa que, la acci onada es una entidad del orden Nacional y quien expide el acto demandado es el Director General de la Policía Nacional que para la fecha correspondía al nombre de General Henry Armando Sanabria Cely; de acuerdo con lo expresado y cotejando el proceso con la norma, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó tiene competencia para resolver el presente medio de control, se procede a su estudio y decisión.
4.2 Problema jurídico
El problema jurídico en el presente asunto se contrae a determinar si procede declarar la nulidad de la Orden Administrativa n.º 22 -361 del 27 de diciembre de 2022, mediante la cual se dispuso el traslado del demandante al Departamento de Policía del Putumayo y, como consecuencia de dicha
4 Segundo anexo del expediente digitalizado del folio 65 al folio 69.Referencia: Expediente No. 27001233300020240015600 Página 5 de 7
Departamento de Policía del Putumayo y, como consecuencia de dicha
4 Segundo anexo del expediente digitalizado del folio 65 al folio 69.Referencia: Expediente No. 27001233300020240015600 Página 5 de 7
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Yojan David Valencia Armijo
Demandado: Nación – Policía NacionalDirección de Talento Humano
declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, ¿ordenar su retorno al Departamento de Policía del Chocó?
No obstante, previo a resolver el problema jurídico planteado se debe determinar si en el presente asunto, se encuentra o no probada la excepción de caducidad, por lo tanto, se abordarán los siguientes temas: i) la caducidad y ii) el caso concreto.
4.2.1 La caducidad
La caducidad es el fenómeno procesal que se presenta como consecuencia del vencimiento del término fijado en la ley para entablar la demanda en ejercicio de determinada acción.
Se trata de una figura eminentemente objetiva que determina la oportunidad para intentar la acción, pues, sin consideración a circunstancia subjetiva alguna y aún en contra de la voluntad del titular del derecho de acción, el mero paso del tiempo condiciona el ejercicio de ese derecho.
La caducidad de las acciones en materia contencioso administrativa se justifica por la necesidad de “poner un límite al derecho de los administrados de discutir la legalidad de las actuaciones de la administración o de reclamar su responsabilidad patrimonial, brindando de esta manera la certeza necesaria a sus decisiones y a su situación ante determinado evento litigioso”5.
la legalidad de las actuaciones de la administración o de reclamar su responsabilidad patrimonial, brindando de esta manera la certeza necesaria a sus decisiones y a su situación ante determinado evento litigioso”5.
La Sección Tercera del Consejo de Estado frente al presupuesto procesal de la caducidad ha indicado6:
“Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada”.
Por su parte el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece:
Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
1. “En cualquier tiempo, cuando:
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de caducidad:
5 Auto del 17 de febrero de 2005, expediente 26905 de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 6 Sección Tercera consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio 28 de septiembre de 2006. Radicación
5 Auto del 17 de febrero de 2005, expediente 26905 de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 6 Sección Tercera consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio 28 de septiembre de 2006. Radicación número:44001-23-31-000-2005-00695-01(32628).Referencia: Expediente No. 27001233300020240015600 Página 6 de 7
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Demandante: Yojan David Valencia Armijo
Demandado: Nación – Policía NacionalDirección de Talento Humano
d. Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”.
4.3 Caso concreto
Descendiendo al estudio del caso concreto, se observa que mediante la Orden Administrativa N.º 22 -361 del 27 de diciembre de 2022, la Policía Nacional dispuso el traslado del patrullero Yohan David Valencia Armijo al Departamento de Policía de Putumayo, atendiendo a necesidades del servicio. Dicho acto administrativo fue notificado el 3 de enero de 2023.
Posteriormente, el traslado se hizo efectivo a través de la Orden Administrativa de Personal (OAP) N.º 23-019 del 19 de enero de 2023, suscrita por el Director General de la Policía Nacional de Colombia, en la cual se reconoció al funcionario el derecho a la prima de instalación.
Frente a la inconformidad derivada de la decisión de traslado, el demandante
General de la Policía Nacional de Colombia, en la cual se reconoció al funcionario el derecho a la prima de instalación.
Frente a la inconformidad derivada de la decisión de traslado, el demandante promovió acción de tutela en contra de la Policía Nacional, con el propósito de que se dejara sin efectos el acto administrativo que ordenó su reubicación ; la cual fue resuelta mediante sentencia N.º 003 del 10 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó , en la que se ampararon los derechos fundamentales invocados por el accionante, y en consecuencia se dejó sin efectos la Orden Administrativa N.º 22 -361 del 27 de diciembre de 2022, expedida por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional.
Así mismo, en el numeral tercero de la mencionada providencia, el juez constitucional advirtió expresamente que el accionante debía instaurar las acciones judiciales ordinarias correspondientes dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición de la sentencia, so pena de que la protección concedida perdiera efectos.
Conforme a lo expuesto, la Sala advierte que el término para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo debía contabilizarse a partir del 10 de febrero de 2023, fecha de expedición de la sentencia de tutela que dejó sin efectos el acto administrativo de traslado.
En consecuencia, el demandante contaba hasta el 10 de mayo de 2023 para ejercer oportunamente el medio de control correspondiente. No obstante, del expediente se desprende que la demanda fue radicada el 8 de agosto de
En consecuencia, el demandante contaba hasta el 10 de mayo de 2023 para ejercer oportunamente el medio de control correspondiente. No obstante, del expediente se desprende que la demanda fue radicada el 8 de agosto de 20237, es decir, una vez vencido el término legal , configurándose así la caducidad del medio de control.
En ese orden de ideas, al encontrarse acreditado que el medio de control fue ejercido de manera extemporánea, la Sala declarará de oficio la excepción de caducidad y, como consecuencia, ordenará la terminación del proceso, por encontrarse agotado el término legal para acudir a esta jurisdicción.
7 Ver folio 90 del expediente digitalizado, índice N.º 0008 de SAMAI. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700123/270012333000202400 15600/9226EB695ACD7FF955BADE93828D18335D05923674D8E71E59207A1C61039763/2Referencia: Expediente No. 27001233300020240015600 Página 7 de 7
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Yojan David Valencia Armijo
Demandado: Nación – Policía NacionalDirección de Talento Humano
6. Costas y agencias en derecho
En el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por
proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta la modificación realizada por el legislador en esta materia, se precisa que en adelante se adoptará una nueva postura, según la cual, en las sentencias dictadas bajo la vigencia de la nueva normativa, será necesario analizar la conducta procesal de las partes, en particular, si se configuró o no una carencia de fundamentación jurídica, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En ese orden de ideas, considerando que no se presenta una carencia de fundamentación, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en el presente asunto.
En mérito de lo expuesto, la S ala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR la terminación del presente proceso, por haberse ejercido la acción de manera extemporánea.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente dejando las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente dejando las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha.
(Firmada electrónicamente)
LARRY YESID CUESTA PALACIOS
Magistrado
(Firmada electrónicamente) (En uso de permiso)
GRACIELA TANGARIFE BETANCOURT DUNNIA MADYURI ZAPATMACHADO
Magistrada Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del
CPACA.