TA CHO - Sentencia 00-2025-00032-00 (24-02-2026)
Tribunal Administrativo del Chocó
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Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 00-2025-00032-00 (24-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SENTENCIA N/R (1ra INSTANCIA)
RAD. No 27001233300020250003200
LINDA YARETH CÓRDOBA PARRA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co
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Quibdó, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
SENTENCIA No. 021
RADICADO: 27001233300020250003200
DEMANDANTE: LINDA YARETH CÓRDOBA PARRA
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES “DIAN”
MEDIO DE CONTROL:
TEMA:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
EXCEPCIONES EN EL PROCESO DE
COBRO COACTIVO TRIBUTARIO
MAGISTRADA PONENTE:
DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO
Temas: RESPONSABILIDAD DE LOS HEREDEROS – De conformidad con el artículo 793 del Estatuto Tributario, los herederos responden solidariamente por las obligaciones del causante dentro de los límites de su cuota hereditaria – En el presente asunto, se evidenció que los herederos fueron vinculados solo en la etapa de cobro, sin haber sido parte del procedimiento de determinación de la renta liquida gravable e imposición de la sanción por inexactitud, vulnerándose su derecho de
presente asunto, se evidenció que los herederos fueron vinculados solo en la etapa de cobro, sin haber sido parte del procedimiento de determinación de la renta liquida gravable e imposición de la sanción por inexactitud, vulnerándose su derecho de contradicción/ FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO EJECUTIVO – La ejecutoria de los actos administrativos tributarios constituye presupuesto esencial para su cobro coactivo, según el artículo 828 del Estatuto Tributario solo las obligaciones claras, expresas y exigibles contenidas en actos ejecutoriados prestan mérito ejecutivo - En este caso, la liquidación oficial de revisión fue expedida contra una persona fallecida y sin vincular a la sucesión ilíquida ni a los herederos, por lo que no adquirió ejecutoria frente a ellos/ INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Excepción prevista en el numeral 5° del artículo 831 del Estatuto Tributario - FINALIDAD – Evitar el cobro coactivo de actos cuya legalidad se encuentra sometida a control judicial – La parte actora acreditó que interpuso y obtuvo la admisión de la demanda ante el Tribunal Administrativo del Chocó, lo cual impedía la continuación del cobro coactivo/ PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Extinción de la facultad de la administración para ejecutar una obligación tributaria por el transcurso del tiempo - El artículo 817 del Estatuto Tributario fija un plazo de cinco (5) años desde que la obligación se hace exigibleEn el Sub -lite entre la liquidación oficial de revisión del 29 de julio de 2021 y el mandamiento de pago del 3 de febrero de 2023 no transcurrió el término legal, razón
En el Sub -lite entre la liquidación oficial de revisión del 29 de julio de 2021 y el mandamiento de pago del 3 de febrero de 2023 no transcurrió el término legal, razón por la cual dicha excepción no prospera.
I. ANTECEDENTES
1. Procede la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso promovido por la señora LINDA YARETH CÓRDOBA PARRA en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” , en el que pretend ía obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en la comunicación del 3 de marzo de 2023 que negó las excepciones frente al auto que ordenó librar mandamiento de pago, así como en el Requerimiento Especial No. 182382020000026 del 17 de noviembre de 2020SENTENCIA N/R (1ra INSTANCIA)
RAD. No 27001233300020250003200
LINDA YARETH CÓRDOBA PARRA
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y en la Liquidación Oficial de Revisión No. 182412021000023 del 29 de julio de 2021, mediante los cuales se modificó la liquidación privada presentada por el señor PARMENIO CÓRDOBA CÓRDOBA correspondiente al año gravable 2016 e impuso sanción por inexactitud a sus herederos.
2021, mediante los cuales se modificó la liquidación privada presentada por el señor PARMENIO CÓRDOBA CÓRDOBA correspondiente al año gravable 2016 e impuso sanción por inexactitud a sus herederos.
Pretensiones
2. La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado de la comunicación del 3 de marzo de 2023, mediante la cual se negaron las excepciones presentadas frente al auto que ordenó librar mandamiento de pago dentro del trámite identificado con el radicado
2023018272308-000006.
3. De manera subsidiaria, solicit ó que se declare la nulidad del Requerimiento Especial número 182382020000026 del 17 de noviembre de 2020, expedido por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Quibdó, y que se anule la Liquidación Oficial de Revisión número 182412021000023 del 29 de julio de 2021, a través de la cual dicha dependencia modificó la declaración tributaria adicionando ingresos brutos operacionales, determinando renta líquida gravable, impuesto a cargo y sanción por inexactitud.
4. Asimismo, busca que se reconozca que la declaración de renta correspondiente al año gravable 2016, presentada el 7 de septiembre de 2017 por el contribuyente Parmenio Córdoba Córdoba (Q.E.P.D) quedó en firme. Igualmente, solicit ó que se declare la caducidad de la facultad sancionadora de la administración, dado que transcurrieron más de tres (3) años sin que se impusiera sanción, conforme al artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.
declare la caducidad de la facultad sancionadora de la administración, dado que transcurrieron más de tres (3) años sin que se impusiera sanción, conforme al artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.
5. Por último, pidió que, en caso de no prosperar las pretensiones principales, se ordene a la DIAN aplicar los beneficios previstos en la Ley 1607 de 2012, y que la entidad demandada sea condenada al pago de las costas procesales.
Hechos
6. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan:
7. Se expuso que la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Quibdó vinculó a la demandante y ordenó el pago en calidad de heredera del señor Parmenio Córdoba Córdoba (Q.E.P.D), identificado con la cédula de ciudadanía número 11.791.560, dentro del trámite radicado bajo el número 2023018272308-000006.
Se afirmó que, el día 3 de marzo (sic) radicó excepciones contra el mandamiento de pago que le fue notificado vía correo electrónico , sin embargo, hasta la fecha la entidad demandada no ha resuelto las excepciones presentadas, lo que figura un silencio administrativo negativo.
8. Indicó que, los actos administrativos contenidos en la resolución de requerimiento especial de fecha 17 de noviembre de 2020 y en la liquidación oficial de revisión del 29 de julio de 2021, emitidos por la DIAN en relación con el contribuyente fallecido, fueron expedidos con violación al debido proceso, dado que se omitió notificar dichos actos a los herederos, impidiéndoles ejercer su derecho
de revisión del 29 de julio de 2021, emitidos por la DIAN en relación con el contribuyente fallecido, fueron expedidos con violación al debido proceso, dado que se omitió notificar dichos actos a los herederos, impidiéndoles ejercer su derecho de defensa y presentar los recursos de ley especialmente el de reconsideración.SENTENCIA N/R (1ra INSTANCIA)
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Normas violadas y el concepto de la violación
9. La parte demandante citó en la demanda como normas violadas las siguientes:
Constitución Política de Colombia: Artículo 29.
Ley 1437 de 2011: Artículos 53 y 56 modificado articulo 10 ley 2080 de 2021 y los artículos 72 y 83.
Estatuto Tributario: Artículos 703, 705, 710, 714, 720, 730, 817,818,823 828 y 829.
10. En el concepto de la violación manifestó: “(…) En el caso concreto, está probado que, el día 3 de marzo de 2023 se radicó escrito de excepciones y hasta la fecha de presentación de la demanda la entidad ejecutante (DIAN) no ha dado respuesta a las excepciones propuesta s lo que deja en un estancamiento jurídico a la hoy
que, el día 3 de marzo de 2023 se radicó escrito de excepciones y hasta la fecha de presentación de la demanda la entidad ejecutante (DIAN) no ha dado respuesta a las excepciones propuesta s lo que deja en un estancamiento jurídico a la hoy demandante que tiene el deseo de superar la incertidumbr e jurídica en que se encuentra al no resolverse de fondo las excepciones dentro del proceso ejecutivo de cobro coactivo.
(…)
Las resoluciones de requerimiento especial número 182382020000026 de fecha 17 de noviembre de 2020 y de liquidación Oficial de Revisión numero182412021000023 del 29 de Julio de 2021 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Quibdó en contra del contribuyente señor PARMENIO CÓRDOBA CÓRDOBA (Q.E.P.D) quien en vida fue identificado con la cedula de ciudadanía número o Nit. 11.791.560, vulneró el debido proceso, toda vez que las resoluciones mencionadas fueron comunicadas al correo del contribuyente quien para la fecha de la expedición de cada resolución ya había fallecido, pues conforme el certificado de defunción el sancionado falleció el día 27 de septiembre de 2017 y los actos administrativos fueron emanad os el 17 de noviembre de 2020, para esta con más de tres años y el 29 de julio de 2021 con casi, cuatro años después del deceso (sic).
Dicha ineficacia de la notificación impidió que los herederos o beneficiarios del deudor ejercieran el derecho de defensa y contradicción dentro de la actuación administrativa adelantada por la DIAN en el marco de sus competencia
Dicha ineficacia de la notificación impidió que los herederos o beneficiarios del deudor ejercieran el derecho de defensa y contradicción dentro de la actuación administrativa adelantada por la DIAN en el marco de sus competencia constitucionales y legales; lo cual torna ineficaz e inoponible a l a demandante la mencionada resolución cuyo control jurisdiccional se exige. (…)”.
Contestación de la demanda
11. La entidad demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” contestó la demanda dentro del término establecido para tales efectos, oponiéndose a las pretensiones de esta, argumentando que el título que respalda el mandamiento de pago corresponde a la Liquidación Oficial de Revisión No. 182 412021000023 del 29 de julio de 2021, notificada electrónicamente en esa misma fecha. Indicó que contra dicho acto procedía el recurso de reconsideración, el cual no fue presentado dentro de la oportunidad legal, razón por la cual la liquidación quedó en firme conforme al artículo 829-2 del Estatuto Tributario, siendo plenamente exigible y procediendo el rechazo de la excepción formulada. Además, afirmó que en el trámite administrativo no se allegó escrito alguno informando el fallecimiento del contribuyent e ni solicitando la vinculación de los herederos.SENTENCIA N/R (1ra INSTANCIA)
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inicial, se incorporó al plenario las pruebas allegadas con la demanda y durante el trámite procesal y se fijó el litigio en los siguientes términos4:
“(…) Debe declararse o no la nulidad del acto administrativo ficto o presunto frente a las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago contenido en el auto No. 2023018272308 -00006 del 3 de febrero de 2023 al no encontrarse ajustado a derecho?.
¿En ca so de declararse la nulidad solicitada, debe determinarse si es procedente título de restablecimiento del derecho, declarar la firmeza de la declaración de renta y la liquidación privada del año gravable 2016, presentada el 7 de septiembre de 2017 por el contribuyente Parmenio Córdoba Córdoba (Q.E.P.D.)?.
1 visible a índice 11 denominado “Auto admite demanda” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI. 2 visible a índice 14 denominado “Envió de Notificación” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI. 3 visible a índice 16 archivo denominado “11_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONDEMANDA(.pdf) NroActua 16” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI. 4 visible a índice 18 denominado “Auto de tramite” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI.SENTENCIA N/R (1ra INSTANCIA)
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12. Asimismo, expuso que la acción de cobro prescribe en cinco (5) años, según el artículo 817 del Estatuto Tributario y que la notificación del mandamiento de pago interrumpe la prescripción, iniciándose un nuevo término de cinco (5) años conforme al artículo 818 del mismo estatuto. Sostuvo que el título ejecutivo quedó ejecutoriado el 5 de octubre de 2021 y que el mandamiento de pago fue notificado por correo electrónico.
13. Igualmente, manifestó que el plazo para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto ficto o presunto es el mismo que para un acto expreso, esto es, cuatro (4) meses a partir del hecho que origina la demanda o, en los actos presuntos, desde la configuración del silencio administrativo. No obstante, explicó que existen situaciones excepcionales en las que es posible demandar en cualquier tiempo, como ocurre con los actos que resuelven recursos o aquellos que vulneran derechos fundamentales. Afirmó que, si se aceptara la existencia del acto ficto o presunto que l a demandante afirma ser del 3 de marzo de 2023, la acción se encontraría caducada.
14. Por último, solicitó que, en caso de existir condena en contra de la entidad, se tenga en cuenta que desde el inicio se propuso la excepción de caducidad de la
de 2023, la acción se encontraría caducada.
14. Por último, solicitó que, en caso de existir condena en contra de la entidad, se tenga en cuenta que desde el inicio se propuso la excepción de caducidad de la acción, razón por la cual sería procedente exonerarla del pago de costas.
Trámite procesal de primera instancia
15. Mediante auto interlocutorio No. 260 del 30 de julio de 2025, se rechazó la demanda en relación con los actos administrativos contenidos en el requerimiento especial No. 182382020000026 del 17 de noviembre de 2020 y en la Liquidación Oficial de Revisión No. 182412021000023 del 29 de julio de 2021 y se admitió respecto del acto ficto configurado por el silencio administrativo frente a las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago contenido en el auto No. 2023018272308-00006 del 3 de febrero de 20231.
16. Las notificaciones se cumplieron a cabalidad según consta en el expediente digital2 disponible en la plataforma SAMAI . Dentro del término de traslado de l a demanda la entidad demandada contestó oponiéndose a las súplicas de aquella3.
17. Posteriormente, en aplicación del numeral 1° del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, mediante auto interlocutorio No. 358 del 29 de octubre de 2025 se prescindió de la audiencia inicial, se incorporó al plenario las pruebas allegadas con la demanda y durante el trámite procesal y se fijó el litigio en los siguientes términos4:
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Adicionalmente, deberá establecerse si es procedente declarar la caducidad de la facultad sancionadora de la administración, en virtud de haber transcurrido más de tres (3) años sin que se haya impuesto la respectiva sanción, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, se deberá determinar si resulta procedente ordenar la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 1607 de 2012, en atención a una presunta vulneración del derecho de defensa y contradicción, ¿derivada de la falta de notificación en debida forma del procedimiento sancionatorio?”.
18. En la misma providencia, se dispuso correr traslado por el término de 10 días a las partes y al Ministerio Público para que presentaran por escrito, los primeros sus alegatos de conclusión y el segundo su concepto final si a bien lo consideraba en el marco de sus competencias.
Alegatos de conclusión
19. La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, en los siguientes
términos5:
“(…)
La notificación de los actos administrativos de carácter particular, como medio a través del cual el administrado conoce las decisiones que lo afectan, y puede oponerse a las mismas, es un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso. Así, mientras esos actos no se notifiquen, no producen efecto ni
través del cual el administrado conoce las decisiones que lo afectan, y puede oponerse a las mismas, es un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso. Así, mientras esos actos no se notifiquen, no producen efecto ni son oponibles a los destinatarios, así lo indica el artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (…)
Por lo expuesto, consideramos que los actos administrativos vulneran lo previsto en el inciso final del artículo 56 de la ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 10 de la ley 2080 de 2021, y el precedente jurisprudencial determinado por la Corte Constitucional en la sentencia C420 de 2020.
Finalmente, es necesario indicar que el articulo705 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 276 de la Ley 1819 de 2016. Referente al termino para iniciar el requerimiento de que trata el artículo 703 indica que este deberá notificarse a más tard ar dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. (…)”.
20. Por su parte, la entidad demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” presentó sus alegaciones finales, en los siguientes
términos6:
“(…)
La jurisprudencia del Consejo de Estado avala la responsabilidad tributaria del heredero y la validez del título formado contra el causante
El Consejo de Estado, Sección Cuarta, ha sostenido de manera reiterada que:
- Los actos administrativos ejecutoriados frente al causante no deben repetirse respecto de los herederos. • La administración solo debe vincular al heredero al procedimiento de cobro,
- Los actos administrativos ejecutoriados frente al causante no deben repetirse respecto de los herederos. • La administración solo debe vincular al heredero al procedimiento de cobro, permitiéndole ejercer defensa en esa etapa.
5 visible a índice 22 del expediente digital disponible en la plataforma SAMAI. 6 visible a índice 23 del expediente digital disponible en la plataforma SAMAI.SENTENCIA N/R (1ra INSTANCIA)
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- El fallecimiento no afecta la ejecutoria ni exige la expedición de un “título nuevo”.
La supuesta “falta de título” es en realidad un intento de reabrir la vía gubernativa ya agotada
El proceso de cobro coactivo no es una instancia adicional para debatir:
- La legalidad del acto administrativo, • La existencia de la obligación, • La liquidación tributaria, • La firmeza de la decisión. (…)”.
21. El Ministerio Público no emitió concepto final.
II. CONSIDERACIONES
22. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión.
Problema jurídico de instancia
23. Le corresponde a la Sala determinar:
no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión.
Problema jurídico de instancia
23. Le corresponde a la Sala determinar:
(i) Si debe declararse o no la nulidad del acto administrativo ficto o presunto frente a las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago contenido en el auto No. 2023018272308 -00006 del 3 de febrero de 2023 al no encontrarse ajustado a derecho.
(ii) En caso de declararse la nulidad solicitada, debe determinarse si es procedente a título de restablecimiento del derecho, declarar la terminación del proceso de cobro coactivo adelantado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” contra la señora Linda Yareth Córdoba Parra en calidad de heredera del Parmenio Córdoba Córdoba (Q.E.P.D)
(iii) Adicionalmente, deberá establecerse si es procedente declarar la caducidad de la facultad sancionadora de la administración, en virtud de haber transcurrido más de tres (3) años sin que se haya impuesto la respectiva sanción, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011?.
(iv) Sí como consecuencia de lo anterior, resulta procedente ordenar la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 1607 de 2012, en atención a una presunta vulneración del derecho de defensa y contradicción, derivada de la falta de notificación en debida forma del procedimiento sancionatorio?.
Tesis de la Sala
24. La Sala concederá parcialmente las pretensiones de la demanda, por cuanto los actos administrativos que sirven de fundamento al mandamiento de pago
la falta de notificación en debida forma del procedimiento sancionatorio?.
Tesis de la Sala
24. La Sala concederá parcialmente las pretensiones de la demanda, por cuanto los actos administrativos que sirven de fundamento al mandamiento de pago carecen de ejecutoria frente a la demandante en su condición de heredera del contribuyente fallecido Parmenio Córdoba Córdoba , por haberse expedido la liquidación oficial de revisión contra un a persona fallecid a sin que se hubiese vinculado a la sucesión ilíquida ni garantizado el derecho de defensa de los herederos. Esta circunstancia impide que el título ejecutivo sea claro, e xpreso y exigible, condiciones exigidas en el artículo 828 del Estatuto Tributario.SENTENCIA N/R (1ra INSTANCIA)
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25. En el presente asunto, también resultó acreditada la configuración de la excepción de interposición de demandas de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo referida en el numeral 5° del artículo 831 del Estatuto Tributario, pues en esta jurisdicción cursa demanda bajo el citado medio de control donde en la cual se controvierte la legalidad de la actuación administrativa que dio lugar al cobro coactivo, lo que obliga a suspender cualquier
831 del Estatuto Tributario, pues en esta jurisdicción cursa demanda bajo el citado medio de control donde en la cual se controvierte la legalidad de la actuación administrativa que dio lugar al cobro coactivo, lo que obliga a suspender cualquier actuación de ejecución administrativa hasta que exista una decisión judicial definitiva.
26. En relación con la excepción de prescripción de la acción de cobro alegada por la parte demandante, s e advierte que esta no está llamada a prosperar, toda vez que entre la fecha de expedición de la Liquidación Oficial de Revisión del 29 de julio de 2021 y del mandamiento de pago del 3 de febrero de 2023, no transcurrió más del término legal establecido en el artículo 817 del Estatuto Tributario para la acción de cobro, esto es, cinco (5) años.
Alcance y finalidad del procedimiento de cobro coactivo
27. El artículo 823 del Estatuto Tributario regula el procedimiento de cobro coactivo mediante el cual la Administración puede exigir el pago de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes o responsables. Este trámite tiene como propósito exclusivo garantizar la efectividad de los créditos fiscales a favor de l a Administración, sustentados en los documentos que la ley reconoce como títulos ejecutivos.
28. De manera específica, la citada norma determina que constituyen título ejecutivo: (i) las liquidaciones privadas y sus correcciones contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, una vez vencido el plazo para su cancelación; (ii) las liquidaciones oficiales en firme; (iii) los actos administrativos ejecutoriados mediante los cuales se fijen sumas líquidas a favor del fisco nacional;
declaraciones tributarias presentadas, una vez vencido el plazo para su cancelación; (ii) las liquidaciones oficiales en firme; (iii) los actos administrativos ejecutoriados mediante los cuales se fijen sumas líquidas a favor del fisco nacional; (iv) las garantías y cauciones otorgadas a favor de la Nación para respaldar el pago de las obligaciones tributarias desde la ejecutoria del acto que declare su incumplimiento o exigibilidad; y (v) las sentencias y demás decisiones judiciales ejecutoriadas que resuelvan controversias relacionadas con impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
29. Por su parte, el artículo 829 del mismo estatuto dispone que los actos que fundamentan el cobro coactivo adquieren ejecutoria cuando: (1) no procede recurso alguno contra ellos , (2) vencido el plazo para interponer recursos, estos no se presentan o se hacen de forma incorrecta; (3) se renuncia o desiste expresamente de los recursos; y (4) los recursos o acciones judiciales interpuestos se han decidido de manera definitiva, según corresponda.
30. En este contexto, el proceso de cobro coactivo inicia con la expedición del mandamiento de pago mediante el cual la Administración ordena al deudor cumplir con las obligaciones establecidas en un título ejecutivo ejecutoriado. Conforme al artículo 830 del Estatuto Tributario, el obligado dispone de quince (15) días contados desde la notificación del mandamiento para cancelar la deuda con sus respectivos intereses o, en su defecto, presentar por escrito las excepciones que considere pertinentes.
31. Asimismo, la ley limitó el ámbito de discusión dentro del proceso de cobro
respectivos intereses o, en su defecto, presentar por escrito las excepciones que considere pertinentes.
31. Asimismo, la ley limitó el ámbito de discusión dentro del proceso de cobro coactivo indicando de forma taxativa las excepciones que pueden proponerse frente al mandamiento de pago. El artículo 831 del Estatuto Tributario establece:SENTENCIA N/R (1ra INSTANCIA)
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“Art. 831 . Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:
1. El pago efectivo.
2. La existencia de acuerdo de pago.
3. La de falta de ejecutoria del título.
4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.
5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
6. La prescripción de la acción de cobro, y
7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.
PARÁGRAFO. Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones:
1. La calidad de deudor solidario.
2. La indebida tasación del monto de la deuda"
PARÁGRAFO. Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones:
1. La calidad de deudor solidario.
2. La indebida tasación del monto de la deuda"
32. De lo anterior , se desprende que el objetivo esencial d el proceso de cobro coactivo es garantizar el cumplimiento de las obligaciones previamente determinadas a favor del fisco, sin que dicho procedimiento tenga por finalidad declarar, constituir o modificar tales obligaciones. En consecuencia, no es posible debatir en esta etapa asuntos relacionados con la determinación del tributo o los elementos que integran la obligación tributaria.
33. Por ello, no resulta procedente en sede judicial cuestionar la legalidad de los actos de determinación del impuesto o de las sanciones que se hacen exigibles mediante el cobro coactivo, puesto que dichas controversias debieron plantearse oportunamente ante la Administración o, en su caso, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro de los procedimientos propios de determinación o sanción.
34. Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente7:
“(…) Con fundamento en estas disposiciones, la Sala ha señalado en ocasiones anteriores que en lo que respecta al procedimiento administrativo de cobro coactivo solo son demandables ante esta jurisdicción, los actos que deciden las excepciones contra el mandamiento de pago y ordenan seguir adelante con la ejecución, los correspondientes a la liquidación del crédito y, en general, los actos que deciden cuestiones de fondo, siempre que estén relacionados con el cobro