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TA CHO - Sentencia 00-2025-00054-00 (20-03-2026)

Tribunal Administrativo del Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 00-2025-00054-00 (20-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Sentencia 1ra instancia (Nulidad Simple) Radicado No. 27001233300020250005400

CONSEJO COMUNITARIO DE BETÉ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co

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Quibdó, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

SENTENCIA No. 041

RADICADO: 27001233300020250005400

DEMANDANTE: CONSEJO COMUNITARIO DE BETÉ

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDIO ATRATO

MEDIO DE CONTROL:

NULIDAD SIMPLE

TEMA: CADUCIDAD

MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO

Temas: NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO - LA RESOLUCIÓN NRO. 0695 DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 2016 - El mismo no corresponde a uno propio de adjudicación efectuado por autoridad agraria, en razón a que no se trata de la transferencia de la propiedad a un particular o a otras entidades de derecho público conforme las previsiones del artículo 102 de la Constitución Política de Colombia , sino a la materialización de lo dispuesto por el legislador en el artículo 123 de la Ley 388 de 1997/ TEORÍA DE LOS FINES Y LOS MÓVILES – En el presente asunto, se advierte que la eventual nulidad que se decrete produciría un restablecimiento automático de un derecho, que desbordaría el simple interés abstracto de legalidad

388 de 1997/ TEORÍA DE LOS FINES Y LOS MÓVILES – En el presente asunto, se advierte que la eventual nulidad que se decrete produciría un restablecimiento automático de un derecho, que desbordaría el simple interés abstracto de legalidad del acto administrativo demandado, en tanto que no se atenta contra la protección del orden público, social o económico en forma general, sino que se hace en procura de los intereses de un colectivo individualizado, es to es, del Consejo Mayor de la Asociación Campesina Integral del Atrato “ACIA" y los demás que lo integran, entre estos, el Consejo Comunitario de Beté/CADUCIDAD – Figura procesal que extingue el derecho de acción por el transcurso del término legal sin presentar la demanda/ CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – La demanda debe presentarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo, según lo dispone el artículo 164 numeral 2 literal d) del CPACA.

1. Procede la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso promovido por el Consejo Comunitario de Beté en ejercicio del medio de control de nulidad contra el

Municipio de Medio Atrato.

2. La controversia versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nro. 0695 del 29 de noviembre de 2016 , mediante el cual el Municipio de Medio Atrato declaró el dominio a su favor respecto de un bien baldío ubicado en la cabecer a municipal de dicho ente territorial, en virtud de lo previsto en el artículo 123 de la Ley 3 88 de 1997 presuntamente adjudicado por la extinta

de Medio Atrato declaró el dominio a su favor respecto de un bien baldío ubicado en la cabecer a municipal de dicho ente territorial, en virtud de lo previsto en el artículo 123 de la Ley 3 88 de 1997 presuntamente adjudicado por la extinta INCORA a través de la resolución No. 04566 de 1997 al Consejo Mayor de la Asociación Campesina Integral del Atrato “ACIA".Sentencia 1ra instancia (Nulidad Simple) Radicado No. 27001233300020250005400

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I. ANTECEDENTES

Pretensiones

3. El Consejo Comunitario de Beté pretende obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nro. 0695 de 29 de noviembre de 2016, mediante el cual el Municipio de Medio Atrato determinó el área y linderos del área urbana en dicho ente territorial.

Hechos

4. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan:

5. El Consejo Mayor de la Asociación Campesina Integral del Atrato “ACIA” es titular de un territorio colectivo adjudicado por el Estado mediante resolución No. 04566 de 1997 del INCORA, en desarrollo de la Ley 70 de 1993. Dentro de dicho

Ministerio del Interior para acreditar la falta de competencia del alcalde y la ausencia de consulta previa.

Normas violadas y el concepto de la violación

8. En sustento de sus pretensiones, la parte actora invocó como normas violadas la Ley 70 de 1993, Ley 160 de 1994, Decreto Ley 1745 de 1995, Decreto 1066 de 2015, Ley 388 de 1997: Artículo 123, Ley 1437 de 2011; Artículo 137, Ley 21 de 1991: Artículo 6 y 7, Constitución Política de Colombia: Artículos 7, 55, 58, 63, 70, 329 y 330 Parágrafo y Convenio 169 de la OIT.

9. En el concepto de la violación manifestó:

“(…) Nulidad por Incompetencia del funcionario (violación del Artículo 137 CPACA, Decreto 1745 de 1995 compilado en el Decreto 1066 de 2015):

La resolución Nro. 0695 del 29 de noviembre de 2016, es manifiestamente nula por haber sido expedida por un funcionario carente de competencia para ello. El Alcalde Municipal de Medio Atrato se extralimitó en sus funciones al declarar como baldío urbano y adjudicar al municipio un terreno que forma parte de unSentencia 1ra instancia (Nulidad Simple) Radicado No. 27001233300020250005400

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titular de un territorio colectivo adjudicado por el Estado mediante resolución No. 04566 de 1997 del INCORA, en desarrollo de la Ley 70 de 1993. Dentro de dicho territorio se encuentra el Consejo Comunitario de Beté, comunidad negra reconocida y asentada ancestralmente en la cabecera municipal de Beté que ejerce derechos colectivos sobre ese espacio.

6. El 29 de noviembre de 2016, el alcalde de Medio Atrato expidió la resolución No. 0695, mediante la cual declaró como “baldío urbano” un polígono de aproximadamente 59 hectáreas ubicado en Beté. Alegó que, el área así declarada se sup erpone y hace parte del territorio colectivo titulado a favor de la ACIA, circunstancia incluso reconocida en los linderos del propio acto administrativo.

7. Afirmó que dicho acto administrativo fue expedido sin adelantar consulta previa con el Consejo Comunitario de Beté y por una autoridad carente de competencia para disponer sobre tierras pertenecientes a territorios colectivos étnicos, cuya administración corresponde a la Agencia Nacional de Tierras. Adem ás, el acto se sustentó en normas de carácter general inaplicables a territorios colectivos, desconociendo su naturaleza inalienable, imprescriptible e inembargable. Por tal razón, dicho Consejo pidió certificaciones ante la Agencia Nacional de Tierras y e l Ministerio del Interior para acreditar la falta de competencia del alcalde y la ausencia de consulta previa.

Normas violadas y el concepto de la violación

8. En sustento de sus pretensiones, la parte actora invocó como normas violadas

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territorio colectivo étnico titulado, invadiendo la esfera de competencia exclusiva de la Agencia Nacional de Tierras (ANT)

(…)

Nulidad por expedición irregular (Violación del Derecho Fundamental a la Consulta Previa – artículo 137 CPACA, Convenio 169 de la OITLey 21 de 1991. Arts. 6 y 7-. Constitución Política Arts. 7, 330 Parágrafo, Ley 70 de 1993):

La resolución No. 0695 del 29 de noviembre de 2016 adolece de un vicio de nulidad por expedición irregular, d erivado de la flagrante violación del derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad negra del Consejo Comunitario de Beté y del Consejo Mayor de la HACIA. La Consulta Previa es un derecho fundamental de las comunidades étnicas reconocido tanto e n el ordenamiento constitucional como en el derecho internacional, que busca garantizar su participación efectiva en las decisiones administrativas y legislativas que pueden afectar directamente sus derechos e intereses.

Nulidad por violación del Principio de Especialidad normativa (Infracción de la Constitución política y la Ley 70 de 1993 – Artículo 137 CPACA.)

La resolución No. 0695 del 29 de noviembre de 2016 infringe el principio de especialidad normativa, un principio fundamental del derecho que determina la prevalencia de la norma especial sobre la general en caso de conflicto. En el

La resolución No. 0695 del 29 de noviembre de 2016 infringe el principio de especialidad normativa, un principio fundamental del derecho que determina la prevalencia de la norma especial sobre la general en caso de conflicto. En el presente caso, la resolución aplica la Ley 388 de 1997, que regula los baldíos urbanos de manera general, a un territorio que está sujeto a un régimen especial de protección: el territorio colectivo de la comunidad negra de Beté, regulado por la Ley 70 de 1993 y el Convenio 169 de la OIT, norma que a su vez desarrollan mandatos constitucionales específicos (Artículos 7, 58, 63, 70, 329, 330 y Transitorio 55 de la Constitución política).

(…)

Nulidad por falsa motivación (Artículo 137 CPACA).

La resolución No. 0695 del 29 de noviembre de 2016 adolece de falsa motivación, vicio que la invalida de manera sustancia. La falsa motivación se configura cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, en hecho erróneos o en norma jurídicas inaplicables al caso concreto, induciendo a la administración a tomar una decisión que no se ajusta a la realidad jurídica y fáctica. En el presente caso, la resolución se basa en la premisa fundamental de que el área de 59 hectáreas objeto de declaración es un “baldío u rbano” susceptible de ser adjudicado al municipio. Sin embargo, esta premisa es flagrantemente falsa. Como se ha demostrado en los acápites anteriores, el terreno en cuestión forma parte integral del territorio colectivo titulado al Consejo

susceptible de ser adjudicado al municipio. Sin embargo, esta premisa es flagrantemente falsa. Como se ha demostrado en los acápites anteriores, el terreno en cuestión forma parte integral del territorio colectivo titulado al Consejo Mayor de la HACIA, sobre el cual el Consejo Comunitario de Beté ejerce derechos ancestrales. La calidad de territorio colectivo implica que el área está sujeta a un régimen jurídico especial excluyente , establecido en la Constitución política, la Ley 70 de 1993 y el Conv enio 169 de la OIT. Este régimen especial prohíbe considerar dicho territorio como “baldo” y sustrae la competencia para su administración y disposición a las autoridades municipales. (…)”.Sentencia 1ra instancia (Nulidad Simple) Radicado No. 27001233300020250005400

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Contestación de la demanda

10. La entidad demandada MUNICIPIO DE MEDIO ATRATO contestó oportunamente la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas por el Consejo Comunitario de Beté, argumentando que, el extremo activo de la Litis no es titular del territorio colectivo respecto del cual se expidió la resolución No. 0695 del 29 de noviembre de 2016. Indicó que el territorio colectivo corresponde al Consejo Mayor de la Asociación Campesina Integral del Atrato “ACIA” -

10 días a las partes y al Ministerio Público para que presentaran por escrito, los

1 visible a índice 53 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI archivo denominado “Incorpora Expediente Digitalizado(.pdf) NroActua 53”, página 110 2 visible a índice 53 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI archivo denominado “Incorpora Expediente Digitalizado(.pdf) NroActua 53”, página 111-115 3 Visible a índice 18 del expediente electrónico del proceso en el aplicativo SAMAI - denominado “Auto de trámite” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI.Sentencia 1ra instancia (Nulidad Simple) Radicado No. 27001233300020250005400

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primeros sus alegatos de conclusión y el segundo su concepto final si a bien lo consideraba en el marco de sus competencias.

Alegatos de conclusión

16. La parte demandante allegó sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos de la demanda, y además indicó: “(…) En este contexto, y acreditado plenamente en el expediente que el acto administrativo demandado fue expedido con manifiesta incompetencia, en abierta contradicción con la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia reiterada de las altas cortes, resulta jurídicamente imperativo

es titular del territorio colectivo respecto del cual se expidió la resolución No. 0695 del 29 de noviembre de 2016. Indicó que el territorio colectivo corresponde al Consejo Mayor de la Asociación Campesina Integral del Atrato “ACIA” - COCOMACIA, el cual, mediante actos elevados a escritura pública habría cedido áreas específicas al municipio a título de donación y usufructo.

11. Asimismo, afirmó que el área declarada como urbana no se superpone con territorio colectivo protegido y que el alcalde municipal actuó dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales para ordenar el desarrollo territorial.

Finalmente, negó la vulneración de derechos colectivos o étnicos, sostuvo que no era exigible el trámite de consulta previa en los términos planteados por la parte actora y solicitó, en consecuencia, que se negaran las súplicas de la demanda.

Trámite procesal de primera instancia

12. Mediante auto interlocutorio No. 0275 del 6 de junio de 2025 se admitió la demanda, al considerar que la misma reunía los requisitos exigidos en los artículos 161 y ss del CPACA1. Las notificaciones se cumplieron a cabalidad2.

13. Vencido el término de traslado, a través del auto interlocutorio No. 394 del 24 de noviembre de 2025 se negó la medida cautelar de suspensión solicitada por la parte demandante. Y, en atención al recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto por dicho extremo de la litis, m ediante auto interlocutorio No. 332 del 9 de octubre de 2025 se dispuso no reponer la providencia recurrida y

apelación interpuesto por dicho extremo de la litis, m ediante auto interlocutorio No. 332 del 9 de octubre de 2025 se dispuso no reponer la providencia recurrida y conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

14. Posteriormente, mediante auto interlocutorio No. 023 del 20 de enero de 2026, se adecuó el trámite del expediente para dictar sentencia anticipada, en este sentido, se dispuso; prescindir de la celebración de la audiencia inicial, incorporar las pruebas allegadas con la demanda y su contestación. Y, además, se fijó el litigio

en los siguientes términos3:

“(…) ¿ “(…) Deberá determinarse si en el presente medio de control de nulidad simple operó el fenómeno de la caducidad al no haber sido radicado dentro del término previsto en el literal e) del numeral 2) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, dos (2) años contados a partir de la ejecutoria o de la publicación en el Diario Oficial del acto administrativo de adjudicación de baldíos, o, tratándose de terceros, desde el día siguiente a su inscripción e n la respectiva Oficina de Instrumentos Públicos. En caso de establecerse su presentación extemporánea, es procedente declarar probada de oficio tal excepción ?”.

15. En la misma providencia se dispuso que se corriera traslado por el término de 10 días a las partes y al Ministerio Público para que presentaran por escrito, los

1 visible a índice 53 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI

plenamente en el expediente que el acto administrativo demandado fue expedido con manifiesta incompetencia, en abierta contradicción con la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia reiterada de las altas cortes, resulta jurídicamente imperativo que este Honorable Tribunal ejerza de manera plena e indeclinable su función de control de legalidad objetiva y profiera una decisión de fondo. Cualquier pronunciamiento inhibitorio, o una restricción artificial del debate a partir de una errónea fijación del litigio, no solo desnaturalizaría la acción de simple nulidad ejercida, sino que sería incompatible con el artículo 182A del CPACA, con el principio de prevalencia del derecho sustancial y con el deber constitucional de garantizar un acceso efectivo a la administración de justicia, permitiendo la subsistencia en el ordenamiento de un acto administrativo ostens iblemente contrario a la supremacía constitucional y al bloque de legalidad vigente. (…)”.

17. La entidad demandada no alegó de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto final o por lo menos no hay constancia de ello en el plenario.

II. CONSIDERACIONES

18. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a dictar el fallo de primera instancia que en derecho corresponde.

Cuestión previa

19. Ab initio debe decirse que l a parte actora promovió la presente demanda bajo el medio de control de nulidad simple; sin embargo, para la determinación del medio de control procedente, el juez contencioso administrativo debe valorar la naturaleza jurídica del acto administrativo demandado, los efectos jurídicos que

el medio de control de nulidad simple; sin embargo, para la determinación del medio de control procedente, el juez contencioso administrativo debe valorar la naturaleza jurídica del acto administrativo demandado, los efectos jurídicos que este produce y la finalidad real de la pretensión formulada.

20. Sobre el particular, conviene precisar que el Consejo de Estado 4 ha sostenido que la distinción entre el medio de control de nulidad simple y el de nulidad y restablecimiento del derecho no depende exclusivamente de la denominación otorgada por el demandante, sino de los móviles y finalidades del derecho de acción, esto es, si con la declaratoria de nulidad se pretende únicamente la protección del orden jurídico en abstracto o, por el contrario, el restablecimiento de un derecho subjetivo en favor de un sujeto determinado o determinable.

21. En esa línea, dicha Corporación ha precisado lo siguiente5:

“(…) Sostuvo esta Corporación que dichas acciones se diferencian, entre otros aspectos, en cuanto a la titularidad de la acción; así, la de nulidad es una acción pública, abierta a todas las personas, cuyo ejercicio no necesita del ministerio de un abogado; en tanto que el uso de la acción de nulidad y

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP Jorge Edison Portocarrero Banguera, Sentencia del 31 de octubre de 2025, Radicado No. 11001-03-25-000-2024-00276-00 (3697-2024) 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Primera, CP Germán Eduardo Osorio Cifuentes, Sentencia del 23 de octubre de 2025, Radicado No. 11001032400020100030200Sentencia 1ra instancia (Nulidad Simple)

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Primera, CP Germán Eduardo Osorio Cifuentes, Sentencia del 23 de octubre de 2025, Radicado No. 11001032400020100030200Sentencia 1ra instancia (Nulidad Simple) Radicado No. 27001233300020250005400

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restablecimiento está condicionado a la existencia de un interés, de manera que podrá ejercerla quien considere que su derecho ha sido lesionado, y es necesario para tal efecto el apoderamiento de un profesional del derecho; otro aspecto que distingue a las dos acciones tiene que ver con su procedibilidad, el cual se vincula directamente con la teoría de los móviles y finalidades, que señala lo siguiente:

“Algunos meses después, la teoría de los móviles y finalidades encuentra su formulación acabada en la sentencia de agosto 10 de 1961, tomo LXIII, núms. 392 -396, p. 202), con ponencia de CARLOS GUSTAVO ARRIETA ALANDETE, en donde se dijo: “No es la generalidad del ordenamiento impugnado el elemento que determina la viabilidad del contencioso popular de anulación. Son los motivos determinantes de la acción y las finalidades que a ella ha señalado la ley, los elementos que sirven para identificarla jurídicamente y para calificar su procedencia . ...los únicos motivos

de anulación. Son los motivos determinantes de la acción y las finalidades que a ella ha señalado la ley, los elementos que sirven para identificarla jurídicamente y para calificar su procedencia . ...los únicos motivos determinantes del contencioso popular de anulación son los de tutelar el orden jurídico y la legalidad abstracta contenida en esos estatutos superiores, y que sus finalidades son las de someter la administración pública al imperio d el derecho objetivo. (…) la Corporación reiteró y precisó la doctrina de 1961, al introducir la idea de “pretensión litigiosa”, como elemento de distinción entre las dos acciones. Se dijo en esa oportunidad, en auto de 8 de agosto de 1972, Mag. Pon. Dr. HU MBERTO MORA, que las acciones de nulidad y de plena jurisdicción se distinguían en el sentido de que la primera buscaba la tutela del orden jurídico abstractamente considerado, sobre la base del principio de jerarquía normativa, lo cual originaba un proces o que, en principio, no llevaba implicado un litigio o contraposición de pretensiones; en tanto que la segunda, tenía por objeto la garantía de derechos privados, vulnerados por actuaciones de la administración, lo cual se lograba mediante el restablecimie nto del derecho o el resarcimiento del daño”.

Bajo estos parámetros, y reiterando que no se está cuestionando la naturaleza del acto acusado, esto es, que se trata de uno de contenido particular, le asiste razón a la entidad demandada en cuanto a que la a cción procedente para controvertir el acto acusado es la de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que el demandante busca la protección de un derecho subjetivo

razón a la entidad demandada en cuanto a que la a cción procedente para controvertir el acto acusado es la de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que el demandante busca la protección de un derecho subjetivo de la comunidad indígena perteneciente al Resguardo Indígena San Lorenzo, como se pasa a explicar.

(…)

Entonces resulta claro que no se pretende la protección del ordenamiento jurídico en abstracto sino la protección de un derecho subjetivo del Resguardo Indígena, que es una comunidad determinable, según así se puede concluir a partir de lo dispuesto en el decreto 2164 de 1995, sobre lo que es un territorio indígena, comunidad y cabildo indígena. (…)”.

22. Conforme lo anterior, se advierte del análisis del escrito de demanda y de las pruebas allegadas que la controversia planteada no s e limita al control abstracto de legalidad del acto administrativo demandado, en la medida en que sus efectos inciden de forma directa en los derechos territoriales de una comunidad étnica plenamente identificable.

23. En ese contexto, la eventual declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado tendría efectos restitutorios respecto de la situación jurídica afectada, enSentencia 1ra instancia (Nulidad Simple)

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tanto que no se atenta contra la protección del orden público, social o económico en forma gen eral, sino que se hace en procura de los intereses de un colectivo individualizado, es decir, del Consejo Mayor de la Asociación Campesina Integral del Atrato “ACIA" y los demás que lo integran, entre estos, el Consejo Comunitario de Beté quien funge como demandante en este asunto.

24. Por lo anterior, y conforme a la teoría de los fines y los móviles, la Sala concluye que el medio de control procedente para controvertir el acto administrativo demandado es el de nulidad y restablecimiento del derecho, debi endo el análisis del asunto efectuarse con sujeción al régimen procesal y al término de caducidad previsto para dicho medio de control y no el de nulidad simple incoado por la parte demandante.

Problema jurídico de instancia

25. Le corresponde a la Sala determinar si la resolución No. 0695 del 29 de noviembre de 2016, expedida por el Municipio de Medio Atrato, constituye un acto administrativo de adjudicación de baldíos proferido por autoridad agraria o un acto administrativo de c arácter declarativo y, a partir de dicha naturaleza jurídica, establecer sí resulta aplicable el término general de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o el término especial consagrado en el literal e) de la

establecer sí resulta aplicable el término general de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o el término especial consagrado en el literal e) de la misma disposición normativa y sí la demanda fue presentada de manera oportuna.

26. De no configurarse dicho presupuesto procesal, corresponderá establecer sí la resolución No. 0695 del 29 de no viembre de 2016 mediante la cual se declaró el dominio a favor del Municipio de Medio Atrato sobre un bien baldío ubicado en la cabecera municipal de Beté se encuentra o no ajustada a derecho o sí por el contrario está afectada de nulidad conforme las causales invocadas en la demanda.

Tesis de la Sala

27. La Sala declarará probada de oficio la excepción de caducidad, en tanto la resolución No. 0695 del 29 de noviembre de 2016 no constituye un acto de adjudicación de baldíos expedido por autoridad agraria, sino un acto administrativo de carácter declarativo proferido en aplicación del artículo 123 de la Ley 388 de 1997, mediante el cual el M unicipio de Medio Atrato materializó el dominio que la ley atribuye a los entes territoriales sobre los bienes baldíos ubicados en suelo urbano. Debido a dicha naturaleza jurídica, tal acto administrativo no se encuentra sometido al término especial de caducidad previsto en el CPACA para los actos de adjudicación de baldíos.

28. En consecuencia, resulta aplicable el término general de caducidad de cuatro (4) meses previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la citada disposición normativ a, el cual se encontraba vencido al momento de la

28. En consecuencia, resulta aplicable el término general de caducidad de cuatro (4) meses previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la citada disposición normativ a, el cual se encontraba vencido al momento de la presentación de la demanda.

Declaratoria de dominio de bienes baldíos urbanos

29. Desde tiempo atrás, el Consejo de Estado6 ha definido los bienes baldíos, como, “(…) todo terreno situado dentro de los límites de Colombia que no ha pasado a ser propiedad privada, es decir, que carecen de otro dueño, y como tal pertenece al

6 Sección Primera, sentencia de fecha 26 de noviembre de 2008, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, Rad. 13001 -23-31-0002000-99073-01.Sentencia 1ra instancia (Nulidad Simple) Radicado No. 27001233300020250005400

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Estado, representado en la Nación, y el que habiendo sido adjudicado volvió al dominio de éste por efecto de la condición resolutoria con que se adjudicó. (…)”. Además, ha sostenido que, “(…) el carácter de baldío de un predio urbano y de su ingreso a la propiedad del respectivo municipio o distrito, se encuentra ya establecido

Además, ha sostenido que, “(…) el carácter de baldío de un predio urbano y de su ingreso a la propiedad del respectivo municipio o distrito, se encuentra ya establecido por la ley, que a efectos de su titularidad originaria, la ley es el título y el modo. (…)”.

30. De manera reciente, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado7 conceptuó que, “los bienes baldíos hacen parte de la categoría de bienes fiscales adjudicables, de tal manera que, aunque están legalmente definidos como públicos, pueden ser transferidos a los particulares, en la medida en que con ello se cumplan unos fines constitucionales, y se observen unas reglas legales”.

31. Bajo ese entendido, el dominio o propied ad que ejercen los entes territoriales sobre los bienes baldíos ubicados dentro del perímetro de estos es por el ministerio de la Ley, siempre y cuando no hayan sido adjudicados a particulares.

32. En relación con las normas que regulan la materia, el artículo 7º de la Ley 137 del 24 de diciembre de 1959 mediante la cual se ceden derechos de la Nación al Municipio de Tocaim

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